CSDJ - F11001110200020130282101ADJUNTA20171109125506-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130282101ADJUNTA20171109125506-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201302821 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 6, 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 07 de abril de 2013 por el señor Raúl Vera Ovalle, en la cual relató que en el mes de diciembre de 2012 encomendó al abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, para el cobro de una letra por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y por gastos de papelería recibe $ 50.000 pesos. El abogado no dio inicio a ningún tipo de trámite ante el aparato judicial.
Finalmente agregó el quejoso: 1 M.P. Martin Leonardo Suarez Varón en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suarez Niño
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201302821 01
Referencia: Abogado en Consulta “…en marzo lo llame y le pregunte sobre el proceso de cobro de letra y me manifestó que todo estaba listo, pero no salió nada. Me di cuenta que era mentiras y me di cuenta que me estaba estafando, ante estas circunstancias le solicité la devolución de la letra de cambio la cual fue toda una odisea para que me la devolviera y por ultimo me la devolvió.” Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Se allegó el certificado No. 178966 de 24 de abril de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5920532 y tarjeta profesional No. 82685.2 Posteriormente la Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 25 de noviembre de 2016, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del
inculpado, el Magistrado de instancia3 mediante auto de 30 de junio de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de septiembre de 2016, que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada.4 3.- El 28 de septiembre de 2016 se comunicó al abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ por medio de telegrama No. 1877-2013-2821 SMLMV del auto oral del 2 Fl. 56 y fl. 92 C.O. 3 Doctor Martin Leonardo Suarez Varón 4 Fl.67 del C.O. 2
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Referencia: Abogado en Consulta 20 de septiembre de 2016 por el cual se cita a audiencia de calificación provisional para el 8 de noviembre la misma anualidad. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 08 noviembre de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el disciplinable Aristóbulo Caicedo Gutiérrez, el quejoso Raúl Vera Ovalle y la señora representante del Ministerio
Público. El Magistrado instructor dejó constancia que él asumió el conocimiento del proceso el
día 22 de junio del 2016 y programó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 septiembre de 2016, la cual no se realizó por solicitud del disciplinado. 4.1Versión libre. El abogado Aristóbulo Caicedo Gutiérrez manifestó haber tenido contacto con el quejoso debido al interés común de jugar ajedrez; el señor lo buscó para reclamar el título valor, y éste se comprometió a realizar la gestión. Dijo haber realizado observaciones a la letra de cambio, pues consideró que estaba mal diligenciado y el interés elevado. Por otra parte afirmó haber tenido miedo de seguir con la gestión encomendada por que el señor Raúl Overa Ovalle es Sargento del Ejército. Confesó que omitió elaborar recibo de los $ 50.000 pesos por concepto de papelería y hasta el momento no los ha reintegrado al patrimonio del quejoso. Finalmente, el a quo determinó que no había pruebas para recaudar. 3
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Referencia: Abogado en Consulta 4.2. - Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente.
Tuvo como pruebas, la versión libre del disciplinado y la declaración del señor Raúl Vera Ovalle, con los cuales se demostró que el abogado defensor no inició las
diligencias encomendadas para llevar a cabo el proceso ejecutivo. El despacho acertó que hubo indiligencia, lo cual ocasionó el inconformismo por parte del quejoso y solicitó la devolución del título valor. Era deber del abogado atender con celosa diligencia el mandato encargado por su cliente y estar atento al desenvolvimiento del mismo; no es de recibo para este despacho la justificación del abogado según la cual observó defectos en el título valor y se sintió amedrantado por la calidad de Sargento del Ejército que contaba el quejoso y por tal motivo no inició las gestiones encomendada. Finalmente el disciplinado manifestó haber gastado los $50.000 pesos, en el estrado judicial, por las asesorías jurídicas que brindó al quejoso en varias oportunidades. 4.3Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta la ausencia de pruebas recaudadas, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido los deberes del artículo 28 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional. En efecto, para el a quo las actuaciones del abogado Aristóbulo Caicedo Gutiérrez no se dieron en el marco de una adecuada conducta profesional, no inició trámite alguno al proceso ejecutivo ni tampoco expidió recibo del valor de $ 50.000 pesos por conceptos de papelería. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Se le imputó al abogado Aristóbulo Caicedo Gutiérrez la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 contra la diligencia profesional, en tanto el abogado abandonó la gestión encomendada al dejar de hacer un trámite procesal. En cuanto a la calificación de la conducta, indicó el Magistrado, se realizó por culpa, pues no hubo una intención manifiesta de cometer el acto y causar las consecuencias, sino que hubo una conducta descuidada del abogado, quien fue negligente.
Por otro lado se imputó la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 contra la honradez del abogado, debido que el togado no expidió lo correspondientes recibos a su poderdante, mencionó el a quo la modalidad de culpa endilgada a la conducta del disciplinado por ser voluntaria y consiente de su Antijuricidad. 5Alegatos de conclusión. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, solicitó la absolución en tanto las conductas eran atípicas; se refirió al primer cargo relacionado con $50.000 pagados por el quejoso, adujo que estos correspondieron a una consulta respecto del cobro de la letra de cambio y otro asunto relacionado con el fallecimiento de su hijo aduciendo que no expidió recibo al momento de recibir el dinero porque acodaron con su cliente que acudiría a su oficina y no lo hizo, por lo que no fue posible la entrega del recibo además porque acostumbraba que si
llegaban a un acuerdo por la gestión dicha suma se abonaría a los honorarios pactados. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional indicó que el quejoso le entregó la letra de cambio y quedó de pasar posteriormente a su oficina para pactar los términos del contrato al tiempo que debía suministrarle los datos de los demandados lo cual incumplió; resaltó haber evidenciado varios defectos registrados en el título valor por lo que concluyó que no era factible iniciar un proceso ejecutivo para su 5
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Referencia: Abogado en Consulta cobro judicial ante un posible rechazo de la demanda por lo que sugirió a su cliente la creación de un nuevo título o de una conciliación con sus deudores.
Finalmente solicitó en caso de ser sancionado tener en cuenta la sanción mínima teniendo en cuenta que su trabajo dependía el sustento de dos personas entre ella su esposa. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado Aristóbulo Caicedo Gutiérrez de la comisión de las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura.
El a quo, realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijurídicidad, del cual concluyó que es indiscutible la omisión del profesional del derecho al no expedir recibo correspondiente donde constara dicha entrega sin justificación alguna, por lo que se configura la falta a la honradez. La imposibilidad de expedir y entregar recibos no obedece a que su cliente no acudió a su oficina, independientemente del lugar y la hora el disciplinado tuvo que entregar recibo justamente al haber recibido los dineros. Por otro lado, el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia al desconocer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, si observó defectos en la elaboración del título y por tal razón no era factible iniciar proceso ejecutivo, él tuvo que ser claro con su cliente y entregarle inmediatamente la letra de cambio y no mantener una actitud pasiva manteniéndola en su poder hasta cuando su cliente solicitó la devolución. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, indicó la primera instancia que tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y la cuantía del derecho sacrificado. Afirmó el Magistrado que si bien se afectaron dos deberes profesionales, no apreció la intención de causar prejuicio al quejoso, las dos infracciones fueron imputadas a título de culpa por omisión como
consecuencia impuso la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado Aristóbulo Caicedo Gutiérrez. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho, mediante auto de 20 abril de 2017 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 2 de mayo de 2017 y el 18 del mismo mes y año, rindió su concepto en el que solicitó confirmar la decisión consultada por considerar que estaba demostrado que el abogado Aristóbulo Caicedo Gutiérrez incurrió en las faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que su comportamiento fue indiligente frente a la gestión encomendada al no emprender actividad alguna y retener el título valor por el lapso de tres meses sin realizar alguna observación al respecto. En lo ateniente con la segunda falta, omitió expedir el recibo en el cual debía señalar específicamente el monto de $50.000 para brindar mayor claridad a los términos del contrato de mandato a desarrollar con su cliente lo que se percibió como descuido del togado. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Por tal razón, aseguró que la imputación por las referidas faltas debe mantenerse.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 335306 de 25 de mayo de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ no aparecen registradas sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 8
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Referencia: Abogado en Consulta Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de culpa. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa. Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el 9
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Referencia: Abogado en Consulta ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta a la honradez del abogado. Tipicidad. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
Está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007 donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas 10
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Referencia: Abogado en Consulta conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.5
Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. En el material probatorio allegado al proceso, obra la queja y posterior ampliación del señor Raúl Vera Ovalle (Folio 2.) en la que informó la entrega de una letra de cambio por el valor de $ 2.000.000 pesos para su cobro judicial y la suma de $50.000 para gastos de papelería de los cuales no se le expidió recibo. Posterior a ello, se encuentra en el expediente el audio de versión libre por parte del disciplinado (Folio 86) celebrada el día 8 noviembre de 2016 confirmando los hechos. Dijo que el señor Raúl Vera Ovalle, no compareció a la oficina para acordar los
términos de la gestión por tal motivo no se pudo emitir recibo del citado valor; manifestó que correspondía a los honorarios por concepto de asesorías. Lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la no expedición del recibo donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 5 Sentencia C-030 de 2012. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Antijuricidad En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado del deber previsto en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de haber expedido recibos cada vez que perciba dineros cualquiera que sea su concepto.
Comparte esta Sala las consideraciones plasmadas por el a quo respecto de los argumentos defensivos alegados por el disciplinado, pues no es admisible la justificación de no expedir recibos al cliente debido a que él no acudió a la oficina. La obligación de emitir dicha constancia del pago que el quejoso le hizo, surgió justamente al momento de la entrega, independientemente del lugar o la hora, máxime cuando el abogado afirmó ser vecino del señor Raúl Vera Ovalle no exime de responsabilidad al abogado de expedir el recibo, pues como bien lo dijo el Ministerio Público, el deber profesional como experto en las líneas jurídicas y para brindar mayor claridad a los
términos de la gestión, es básico elaborar constancias de recibo de todo lo percibido por el cliente. Culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente; la conducta endilgada operó la modalidad de culpa toda vez que no se acreditó la intención de perjudicar al quejoso. De la falta a la debida diligencia profesional. Tipicidad. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el caso concreto, los verbos rectores de las faltas están representados en las conductas de no expedir recibo y demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, no elaborar, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en estas faltas quien omite la elaboración del recibo por conceptos sea de honorarios o de gastos en este caso, gastos de papelería y adicional quien toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado.
Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. El abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ, faltó a la debida diligencia profesional, deshonrando con su conducta negligente el deber de iniciar con celosa diligencia el encargo profesional. El disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Antijuricidad Tampoco exime de responsabilidad al togado el hecho de observar presuntos yerros en el contenido del título valor y por tal razón no iniciar el proceso ejecutivo, pues considera esta Sala, debió comunicar a su cliente, más aun teniendo contacto con frecuencia.
Sin justificación alguna el disciplinado faltó al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad surge por no llevar a cabo las actuaciones tendientes a iniciar ante el aparato judicial proceso ejecutivo pretendiendo librar mandamiento de pago a favor del señor Raúl Vera Ovalle. Culpabilidad. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinado hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su representado y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ y por consiguiente impartir confirmación a la decisión del A quo. La sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Superioridad, consultó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y su antijuricidad para imponerla, en tanto permitió que la Sala Jurisdiccional 14
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mantenga en su integridad la sanción de CENSURA impuesta al abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ, por violación a los deberes descritos en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37ibídem.
Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de sancionar con CENSURA al abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ, por la omisión de emitir recibo e indiligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ARISTÓBULO CAICEDO GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. SegundoAnótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la
cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 15
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Referencia: Abogado en Consulta Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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