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CSDJ - F11001110200020130285801ADJUNTA20130731153530-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130285801ADJUNTA20130731153530-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201302858 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. 16-07-2013 Aprobado en Sala Según Acta N° 060 de la misma fecha Decisión: modificar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor MANUEL ALEJANDRO HENAO CHICA, apoderado de la Empresa COALA S.A., contra la sentencia emitida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por la prenombrada entidad a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados en las sentencias de primera instancia del 19 de enero de 2010 emitido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena, de segunda 1 Con ponencia del Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, quien integró Sala con el Dr. RAFEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. instancia el 26 de julio hogaño del Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y en el fallo de casación del 30 de enero de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del

proceso penal adelantado con razón al accidente de tránsito registrado en el barrio Bocagrande de Cartagena, protagonizado por los señores

FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ y GONZALO TAMAYO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, en razón a que las decisiones emitidas por las citadas autoridades al condenar a su amaño y con un monto excesivo y desproporcionado en relación con el daño causado, al pago de unos perjuicios morales y materiales presuntamente sufridos por una de las víctimas, sin tener en cuenta que no existían las pruebas necesarias que acreditaran tales perjuicios. Hechos Las referidas sentencias se despacharon así:  El Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena profirió sentencia el 19 de enero de 2010, en la cual condenó al señor FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA, a la pena de 8 meses de privación del derecho a conducir automotores, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a pagar la multa de 27 salarios mínimos mensuales vigentes. Por perjuicios morales causados a la víctima Gonzalo Tamayo Rodríguez, condenó al pago de 800 SMMLV, así: 100 SMMLV a cargo de GONZÁLEZ ARIZA, 100 SMMLV a cargo de la Empresa COALA S.A., Y 600 a cargo de la aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS

S.A.  En segunda instancia el 26 de julio de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmó esta sentencia.  Al interponerse ante la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de Casación por parte de la aseguradora Suramericana de Seguros S.A. la misma casó parcialmente las decisiones el 30 de enero de 2013, revocando la condena de pagar 600 SMMLV a la aseguradora, ordenando el pago total de los 800 SMMLV a la empresa COALA S.A. y al señor GONZÁLEZ ARIZA. Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que:  El juez de primera instancia expresamente señaló en su providencia, que no existían las pruebas que acreditaran los perjuicios morales, ni materiales sufridos por el afectado, aún así, y sin ningún respaldo probatorio condenó a la Empresa COALA S.A. a pagar 800 SMLMV por concepto de tales perjuicios.  Los funcionarios no tuvieron en cuenta la realidad fáctica para el caso, así como no observaron que la decisión tomada respecto de la tasación de los perjuicios de orden moral estaba encuentra alejada del daño realmente ocasionado, tampoco tal decisión fue suficientemente motivada.  Se abstuvieron los señores falladores de tener en cuenta el precedente constitucional, aun cuando ésta ha abordado el tema de la posibilidad de establecer ciertas restricciones a los derechos de la parte civil en el proceso penal, por ello se ha aceptado el límite a la indemnización por los perjuicios morales el cual cumple varias finalidades, entre ellas,

garantizar el derecho de defensa del sindicado e impedir que una compensación de perjuicios resulte excesivamente onerosa. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: a. Escrito de tutela2 presentado el 17 de mayo de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. b. Copia3 del auto del 19 de enero de 2010, emitido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena. c. Copia del auto4 expedido el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. d. Sentencia5 emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, del 30 de enero de 2013. e. Providencia6 del 30 de mayo del presente año, expuesta por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Folios 1 al 24 C.O 3 Folios 31 a 43 C.O 4 Folios 44 a 53 C.O 5 Folios 54 a 72 C.O 6 Folios 138 a 140 C.O Bogotá. f. Escrito7 de impugnación del 31 de mayo hogaño, presentado por el apoderado de la Empresa COALA S.A. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: Se tutelen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados, y en consecuencia se dejen sin efectos jurídicos las sentencias emitidas por los accionados en primera

instancia por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena del 19 de enero de 2010, y en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad del 26 de julio del mismo año, así como el fallo de casación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto8 del 20 de mayo de 2013, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, quien por auto del 20 de enero del presente año, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena, al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. 7 Folios 166 a 174 C.O 8 Folio 112 C.O Notificados, en debida forma, los accionados; tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: El doctor CARLOS IGNACIO BOLAÑOS DOMÍNGUEZ, Secretario General de la Compañía de Seguros Suramericana S.A., en escrito del 30 de mayo de 2013, manifestó que los argumentos del tutelante pudieron debatirse en instancia, los argumentos de ser excesiva la condena son ciertos, pero el no pago por

imposibilidad económica de responder no afectan el derecho de la víctima a reclamar la indemnizaciones sus perjuicios. Si no hay prueba del daño, no hay posibilidad del juez de reconocer éstos valores. No hay que olvidar que la tasación discrecional desapareció de nuestro ordenamiento sustantivo, conforme a lo establecido en el inciso 3 del articulo 97 del Código Penal, los daños son materiales deben probarse. Además, la decisión sobre el saneamiento, ordenando la vinculación de quien el despacho considera litisconsorte necesario, es una decisión que puede atacarse por los recursos ordinarios, así las cosas, si el despacho se equivoca por considerar el tutelante que frente al que pretende vincularse ya hubo una decisión de fondo que hizo tránsito a cosa juzgada, puede atacar lo estimado por el juez de instancia agotando los recursos en contra del auto que ahora pretende dejar sin validez a través de la acción de tutela. De esta amanera se observa, -dijo el señor BOLAÑOS DOMÍNGUEZque discutir si es procedente o no vincular a un tercero como litisconsorte necesario y hacerlo en la etapa en que lo estimó el juez no es objeto de relevancia constitucional, pues es una decisión sujeta a discusión jurídica con base en los recursos que para ello el ordenamiento civil contempla. También, considera que es muy difícil alegar una irregularidad procesal cuando la decisión judicial depende de un criterio subjetivo del fallador como en este caso ocurre, atacar en tutela una tasación de perjuicio moral es muy discutible, pero en honor a la verdad el perjuicio tasado fue extremadamente excesivo y ésta sería

una instancia que debería guiar a los falladores en sus fallos. Para éste evento se considera que si bien el fallo no afecta a ésta aseguradora, la tasación de perjuicios morales se hizo sin fundamentación alguna sin indicar el motivo que llevó al juzgador a tasar perjuicios tan altos para una lesión que en verdad no ameritaba una cuantificación de perjuicios excesiva. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 30 de mayo del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. En primer lugar, el a-quo tiene en cuenta que el accionante impugnó las decisiones proferidas por los Juzgados 4º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Cartagena, por las cuales condenó a FRANCISCO GONZÁLEZ MEZA a la pena privativa de la libertad, entre otras, al pago de perjuicios morales a la suma equivalente a 800 SMMLV, y que estas decisiones fueron confirmadas, sentencias que no impugnó lo que equivale a que comparta su sentido, y por ende no estaban en posibilidad de vulnerarle derecho alguno, como ahora lo pretende el apoderado de la parte actora. Es claro que el accionante no agotó los recursos que tenía a su disposición, lo que hace que esta acción de tutela sea improcedente. Además, tratándose de una sentencia de casación, basta señalar que no se

cumple con el requisito de la inmediatez, pues salta a la vista que el apoderado de la accionante, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remueva la providencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, y que desde esa fecha, hasta cuando se presentó la demanda tutela por primera vez ante la última anotada, o sea, el 3 de mayo hogaño, transcurriendo más de 3 meses. El a quo, señaló además que la acción de tutela se revela manifiestamente improcedente por ausencia de legitimidad en la causa y del presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el señor MANUEL ALEJANDRO HENAO CHICA, apoderado de la Empresa COALA S.A., acudió a presentar su disenso con el fallo, señalando que mal hace el fallador de la sentencia aquí impugnada, en pretender aplicar el principio de inmediatez a su amaño y antojo, ignorando las múltiples variables jurídicas y no jurídicas que rodean el presente caso. En el caso en concreto, no se tuvieron cuenta los argumentos de la contestación del tercero civilmente responsable en ninguno de los fallos citados, y solo se analizó en cuanto a los argumentos que presentó la parte demandante en el proceso penal de constitución de parte civil y los argumentos citados por la Empresa Suramericana. En este caso, las pruebas brillaron por su ausencia al momento de emitir dichos fallos, y pese a ello se presentó una condena excesiva de los perjuicios morales, ignorando en todo momento los argumentos presentados por el

accionante y simplemente fueron tasados los mismos por el ad quo a su total amaño. Además, no se pronunció la sentencia impugnada frente a derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho al trabajo, lo que permite concluir que se continúan vulnerando los mismos. Tampoco hubo una lectura detallada y análisis profundos de las razones jurídicas que sirvieron de sustento a la acción de tutela como tal, representando dicho hecho en que la decisión de la Sala frente a este derecho de administración de justicia fue enfocado de manera errada ya que el fallo no se resolvió de conformidad con lo solicitado en la tutela respecto de este derecho, reiterando que por parte de los Magistrados no se hizo una lectura de fondo del texto de la tutela. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de

comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción la que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la propia Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones: ·...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales

acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales del actor; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo

6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en

estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 20059, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 10 Sentencia T-522/01. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11

  1. Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio, y de declararse procedente la acción se verificará si las providencias atacadas adolecen de algún defecto que las convierta en vía de hecho.

Revisada la presente acción de tutela impetrada el 17 de mayo de 2013, se observa que el señor MANUEL ALEJANDRO HENAO CHICA, apoderado de la Empresa COALA S.A., pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la presunción al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales solicitó fueran amparados mediante dicha acción ante el Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria-, Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió en sentencia del 30 de mayo de 2013 declarar improcedente tal acción, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, las sentencias emitidas por el Juzgado 4º Penal Municipal de 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Cartagena, Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y en la fallo de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, éstas, están ajustadas a los parámetros de la legalidad y rectitud que deben contener las decisiones judiciales. El tema a debatir es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. En el asunto bajo examen se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el actor en esta instancia no cuenta con otros mecanismos judiciales, pues aunque como lo dice el a quo, que éste no atacó las decisiones emitidas en primera instancia por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena, y de segunda instancia del Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, lo que equivale a que comparta su sentido, tal aseveración no tiene asidero, por dos razones, a saber: como lo manifiesta el mismo accionante, en las decisiones referidas la Empresa tenía un seguro con la entidad Royal Alianza, el cual cubría el monto de 100 SMMLV, al que había sido condenado, situación que comprende porque éste no utilizó los recursos que

tuvo en su momento para atacar dichas sentencias, al darse la situación respecto del recurso de casación interpuesto por la Aseguradora Suramericana que había sido condenada a pagar 600 SMMLV, y al la Corte decidir revocar dicha sanción cargándola expresamente al causante del accidente automovilístico y a la empresa tutelante. Además, téngase en cuenta que se está atacando una sentencia de casación. Otro tanto debe advertirse, con respecto a que no se trata de tutela contra tutela, por lo tanto se cumple con las exigencias de procedibilidad en la presente acción. Así mismo se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela, distinto a lo considerado por el a quo sí se instauró dentro de un término racional luego del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que entre el fallo del 30 de enero de 2013 y el escrito de tutela12 presentado el 17 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, han transcurrido menos de 3 meses y medio para reconocer cumplido el principio de inmediatez. Respecto a este requisito, la Corte ha señalado, en múltiples oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la prestación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia de la petición de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

En atención a lo anterior, para esta Sala, la acción presentada resulta ser procedente, pese a lo afirmado en la providencia de instancia; en consecuencia, a continuación se procederá a analizar el fondo del problema jurídico planteado, cual es la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo del señor MANUEL ALEJANDRO HENAO CHICA, apoderado de la Empresa COALA S.A., con ocasión de la sentencia de casación del 30 de enero de 2013 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12 Folios 1 al 11 C.O Como ya fue dicho, en el presente caso, la actora alega que la entidad accionada, es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió casar parcialmente el recurso extraordinario de revisión, modificando de manera abrupta el monto de la condena, toda vez que decidió revocar la que ya había sido proferida en primera instancia contra Suramericana de Seguros S.A., de pagar 600 SMMLV, en forma solidaria con la Empresa COALA S.A. la cual pagaría 100 SMMLV y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA otros 100 SMMLV, determinando que la Empresa mencionada y el señor GONZÁLEZ ARIZA deberían asumir la totalidad de lo atinente al pago por perjuicios morales, es decir, 800 SMMLV, lo que según la actora COALA S.A., varió sustancialmente su situación, teniendo en cuenta los grabes problemas financieros que dicha empresa estaba atravesando. Para tener en cuenta, sin embargo, es del caso decir, que la asiste razón a la

accionada Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto en su decisión advierte que al fallar, las instancias, no tuvieron en cuenta la tarjeta de propiedad y el historial del vehículo causante del accidente en que sufrió daños el señor Gonzalo Tamayo Rodríguez, en el que claramente se demuestra que el señor JAVIER AGUDELO CANO, propietario del campero, transfirió el 27 de mayo de 2003 el dominio del mismo a la empresa vinculada como t

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