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CSDJ - F11001110200020130289501ADJUNTA20140723115707-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130289501ADJUNTA20140723115707-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2013 02895 01 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en Sala con el doctor LUIS

FRANCISCO CASAS FARFÁN.

HECHOS El 10 de abril de 2013, presentó queja la señora María Ruth Rodríguez Calvo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, pues consideró que faltó a la debida diligencia profesional al representarla en una Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho.

Lo anterior, toda vez que en el año 2007 suscribió contrato de prestación de servicios con la firma M&P ABOGADOS Ltda., para lo cual le otorgó poder al togado para llevar a cabo demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Transporte, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la prima técnica, pero la demanda fue rechazada porque el profesional del derecho guardó silencio ante la inadmisión de la misma. Indicó, que el 14 de agosto de 2008 por petición del letrado, le otorgó nuevamente poder para dar inicio a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho y que confirió un nuevo poder el 17 de junio de 2009 para actuar en la audiencia de conciliación. Agregó, que como honorarios canceló la suma de $700.000.oo, los cuales pagó en nueve cuotas. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 79.794.738 y Tarjeta Profesional No. 119966 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 31 de mayo de 2013, el Magistrado Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual se inició el 7 de octubre de 2013. En ella, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo escuchó en versión al disciplinado, quien manifestó que recibió poder por parte de la quejosa para tramitar Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho contra la Nación, Ministerio de Transporte, y que para tal fin agotó la conciliación que exige la Ley como requisito de procedibilidad para estos procesos. Señaló, que en el 2010 la demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no la subsanó, porque se requería cambiar el 90% de la misma. Agregó, que radicó una segunda demanda la cual igualmente fue inadmitida por el Tribunal antes mencionado. Manifestó, que ante los anteriores acontecimientos la señora María Ruth Rodríguez Calvo perdió la confianza en su ejercicio profesional y, por tal motivo, le hizo devolución de los documentos entregados para la presentación de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. PLIEGO DE CARGOS 2 Folio 33 cuaderno principal. En audiencia del 18 de febrero de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita se dio a que la quejosa le otorgó poder al profesional del derecho para que la representara en una demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pero éste, no presentó oportunamente la misma y en tres oportunidades le fue inadmitida sin que la subsanara. Manifestó, que iba en contra del deber de la debida diligencia el presentar en tres oportunidades la misma demanda sin subsanar las deficiencias, las

cuales conllevaron a su inadmisión, generando esto un riesgo para las pretensiones de su mandante, es decir, hubo descuido de la gestión encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 17 de marzo de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación y realizó inspección judicial a los expedientes No. 2010-00188-01, 2011-00903 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al No. 2012-01522 del Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bogotá. Seguidamente, el disciplinado solicitó la absolución de los cargos imputados, pues las pruebas aportadas a la presente investigación daban fe de la labor realizada por él. Señaló, que el rechazo de las demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bogotá, obedeció a que no tenía en su poder los actos acusados, los cuales eran solicitados por los despachos para aceptar las mismas. Agregó, que los citados documentos se encontraban en poder de la quejosa desde el agotamiento de la vía gubernativa. Concluyó, que se le debía dar aplicación a lo normado en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no existió en su obrar intensión alguna de vulnerar los derechos de su poderdante, ni mucho menos de aprovecharse de la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 20143, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, por la infracción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, indicando que de las pruebas obrantes en el proceso se observó que el profesional del derecho recibió poder en el año 2007 por 3 Folios 116 -129 cuaderno original parte de la señora María Ruth Rodríguez Calvo para realizar una reclamación administrativa con el fin de que se le reconocieran y se le pagaran las mesadas por concepto de la prima técnica por parte del Ministerio de Transporte. Señaló, que a pesar de haber obtenido las resoluciones 03829 y 05886 del 14 de julio y 28 de diciembre de 2007, respectivamente, solo hasta el 3 de marzo de 2010, radicó la primera demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual el 4 de febrero de 2011 fue inadmitida y posteriormente, el 16 de junio del mismo año fue rechazada por guardar silencio ante los requerimientos del Juez de conocimiento. Manifestó, que el togado presentó una segunda demanda el 19 de septiembre de 2011 ante el mismo Tribunal, la cual fue inadmitida mediante proveído del 27 de febrero de 2012, por no adjuntar copias de los actos administrativos demandados, y rechazada el 14 de junio del mismo año al no

haberse subsanado. Por otro lado, indicó, que radicó una tercera demanda el 27 de junio siguiente, la cual le correspondió al Juzgado 5º de Descongestión de Bogotá, el cual la inadmitió por las mismas causas de los despachos anteriores, rechazándola posteriormente por las mismas razones.

Agregó: “Ahora bien, más allá de las afirmaciones del disciplinable, según el cual cumplió a cabalidad con el contrato de prestación de servicios, que soló preveía el agotamiento de la vía gubernativa, no se entiende cómo es que aceptó los poderes subsiguientes, estos ya para adelantar acciones judiciales, cuya aceptación, en todo caso, comporta las mismas obligaciones que cualquier otro compromiso profesional, aún si no se ha pactado contraprestación alguna”.

Concluyó, que el disciplinado no estuvo a la altura de sus obligaciones, toda vez, que vulneró el deber de actuar con celosa diligencia, pues, presentó la primera demanda el 3 de marzo de 2010, esto es, más de dos años de emitidos los actos administrativos a demandar. Por otro lado, indicó: “pero lo que es más grave aún, es el haber presentado en 3 oportunidades la demanda, sin acompañarla del requisito obvio: copia de los actos administrativos con constancia de notificación y ejecutoria”, siendo esto una labor inútil al presentar la demanda tantas veces con las mismas falencias. Por lo anterior afirmó, que su conducta fue cometida a título de culpa siendo constitutiva la misma por la negligencia. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término

procesal oportuno, el abogado CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, interpuso el recurso de apelación, indicando que no hubo prueba que demostrara la materialidad de la falta presuntamente cometida a la cual hace alusión la queja interpuesta por la señora María Ruth Rodríguez calvo, es decir, no satisface lo regulado en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007. Manifestó, que la finalidad del contrato de prestación de servicios el cual lo vinculó con la quejosa era el de agotar la vía gubernativa, por lo tanto cumplió en el 2007 con la labor encomendada, sin vulnerar los deberes de la profesión. Señaló, que el documento requerido por los jueces de conocimiento de las demandas interpuestas, esto es, el original del acto administrativo demandado, se encontraba en poder de la señora María Ruth Rodríguez calvo, escapando ésta situación de cualquier responsabilidad atribuida en su contra.

Por último agregó: “ la quejosa estuvo informada de la actuación procesal, y durante la misma, estuve siempre atento a informar acerca de su desarrollo y del proceder dentro de la misma, llegando al punto de que, de común acuerdo, espontánea y libremente, se arribó al consenso de terminar con el encargo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de

la Ley 1123 de 2007. Conforme a la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juez de segunda instancia, ésta emite sus pronunciamientos con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”4. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”5. Caso en concreto Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos6 que demanda el

artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. ninguna dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en apelación. Así las cosas y antes de cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso en estudio, constituido por la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: Ley 1123 de 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta

desplegada por el investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respeto y solidaridad de las personas. En efecto, el abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente, utilizando para ello la potestad sancionadora

del Estado; permitiendo deducir que el hombre es un ser con derechos, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas allegadas a la presente investigación, esto es, de la declaración del doctor CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, surtida en la audiencia del 7 de octubre de 2013, se infiere que al profesional del derecho se le otorgó poder para llevar acabo reclamación administrativa proponiendo el reconocimiento y pago de las mesadas por concepto de prima técnica por parte del Ministerio de Transporte. Por lo anterior, se obtuvieron las resoluciones 03829 y 05886 del 14 de julio y 28 de diciembre de 2007, respectivamente, las cuales negaron lo pretendido en la vía gubernativa. Así mismo, se evidenció que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente la labor encomendada por su mandante, dado que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 3 de marzo de 2010, es decir, después de casi 2 años y 3 meses de agotado el requisito de la vía gubernativa, como

consta en el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial7; demanda que fue inadmitida por auto del 4 de febrero del 2011 y posteriormente rechazada por no cumplir con el requerimiento de las copias de los actos administrativos demandados, como se deduce de la inspección judicial realizada por el a quo al expediente en la audiencia del 17 de marzo de 20148. 7 A folio 16 del cuaderno principal del expediente 8 A foliio 112-113 del cuaderno principal del expediente Por otro lado, se observó que el 19 de septiembre del 2011 radicó una segunda demanda ante el mismo Tribunal pero la misma fue inadmitida mediante auto del 27 de febrero de 2012 y rechazada posteriormente por no haberla subsanado. Por tercera ocasión, presentó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 27 de junio del mismo año, demanda que le correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Descongestión, despacho que la inadmitió y rechazó por las mismas razones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De lo anterior, emerge con claridad, que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia, pues en primer lugar, como se dijo anteriormente, presentó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho casi 2 años y 3 meses después. Aunado a lo anterior se observó que radicó en tres oportunidades la demanda sin corregir los yerros y requerimientos realizados por el Juez de conocimiento en cada ocasión, llevando esto a su inadmisión y posterior rechazo en cada despacho; cuando su deber era proceder de manera

acuciosa allegando el material respectivo para sacar adelante las pretensiones de su mandante. Por otra parte, para la Sala no es de recibo lo manifestado por el doctor CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY en su escrito de apelación cuando indicó que los documentos requeridos por los Jueces que conocieron de la demanda de Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, esto es, la copia de los actos administrativos demandados, se encontraban en poder de la quejosa, pues si esta situación hubiera sido así debió renunciar al poder conferido y no arriesgar los intereses de su mandante. En efecto, de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera que no es de recibo la posición adoptada por el disciplinado, puesto que, al profesional del derecho se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Como se señaló con anterioridad, frente a la materialidad de la conducta como la responsabilidad no hay duda, pues si al doctor CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY se le otorgó poder para ejercer una representación, debió ejecutar las gestiones pertinentes encaminadas a cumplir con la labor encomendada, presentando a tiempo la demanda, haciendo lo necesario y aportando todo su conocimiento a fin de obtener airosamente un fallo favorable a las pretensiones de su poderdante. En ese orden de ideas, se considera que el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber

consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba atender con celosa diligencia el encargo profesional, procurando la defensa de los intereses de su poderdante, presentando oportunamente la demanda, haciendo las diligencias propias de la actuación e intentando que se profiriera sentencia en su favor, mediante la utilización de todos los mecanismos judiciales instituidos para el éxito de la gestión encomendada. Además de lo anterior, no se arrimó prueba alguna que derrumbe la responsabilidad o que la justifique –antijuridicidad-, por lo tanto, la decisión apelada debe ser confirmada, pues el investigado desarrolló la conducta tipificada en el artículo 37-1, por cuanto del material probatorio se desprende que radicó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho casi 2 años y 3 meses después de otorgársele el poder y además presentó la demanda en 3 oportunidades, las cuales fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por no subsanar las falencias señaladas por los Juzgadores de conocimiento, colocando en riesgo los intereses de quien depositó la confianza en su labor profesional. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, dejó de hacer oportunamente las funciones propias de la labor encomendada. En lo que corresponde a la sanción con MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional,

frente a la conducta del letrado, y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá9, mediante la cual sancionó con MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al doctor CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado 9 Magistrado Ponente: doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en Sala con el doctor

LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN.

Continúan firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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