CSDJ - F11001110200020130290401ADJUNTA20170420175311-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130290401ADJUNTA20170420175311-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 110011102000201302904 01. Aprobado según Acta Número 32, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso que esta Corporación procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el termino de DIEZ de (10) MESES – que se convertirá en salarios devengados para el año 2013, así como con la INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término de la sanción, al doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en su condición de Juez Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como falta grave a título de dolo, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una
irregularidad sustancial e insaneable, es decir, en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado y cuya declaratoria se impone de oficio. 1 Sala integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Nro. 110011102000201302904 01.
Referencia: Funcionario en Apelación HECHOS Los hechos fundamento de la queja son que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, compulsó copias para que se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en su condición de Juez Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque se estableció que este funcionario judicial cumplió la edad de retiro forzoso, y no informó oportunamente que estaba próximo a cumplirla, ni solicitó la prórroga de seis meses mientras se resolvía lo referente a su pensión de jubilación.
ACTUACIÓN PROCESAL Investigación. Con auto2 de fecha 06 de junio de 2013, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en su condición de Juez Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos y se dispuso la práctica de pruebas. En esta etapa se acreditó la condición de servidor judicial del investigado, el cual
presentó el 15 de julio de 2013, mediante escrito su Versión Libre manifestando que antes de que la Resolución que ordenaba la compulsa en su contra adquiriera firmeza, formuló peticiones en las cuales renunciaba a su cargo, la cual fue aceptada mediante acto administrativo número 112 de marzo 4 de 2013, por lo cual la decisión de compulsa quedó sin efecto jurídico, causándole extrañeza que el Secretario del Tribunal hubiese remitido la compulsa. A través de auto de fecha 05 de mayo de 2014 se dispuso el Cierre de la Instrucción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002 y 53 de la Ley 2 Folios 9 y 10. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 110011102000201302904 01.
Referencia: Funcionario en Apelación 1474 de 2011. Notificado del cierre de investigación, el doctor SALCEDO SALAZAR, mediante escrito radicado el 30 de julio del mismo año, reiteró las exculpaciones expuestas en su versión libre, resaltando que con la aceptación de su renuncia quedó sin fundamento la compulsa contra él ordenada.
Formulación de Cargos. El 23 de septiembre de 2014, se formularon cargos contra el doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en su condición de Juez Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley
734 de 2002 se le encuentra presuntamente responsable disciplinariamente de la infracción del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como falta grave a título de dolo, fundamentado en que: “(….) Pero no se debe apreciar simplemente la conducta del funcionario con la norma infringida, ya que debe exigirse para la configuración del ilícito sustancial la valoración profunda de la afectación que implica el incumplimiento del deber y la trasgresión a los principios de moralidad pública de la Institución, lo cual determinaría la antijuridicidad sustancial de la conducta, ya que no todo comportamiento que vulnere alguna disposición en materia disciplinaria da lugar a la sanción del funcionario, pues debe demostrarse de igual forma el grado sustancial de la puesta en peligro del deber funcional. En este entendido ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: "Es de resaltar que según la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaría dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos, la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad y se define como aquella falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna2, con la consecuente exigencia de que esa ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 110011102000201302904 01.
Referencia: Funcionario en Apelación
la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la Administración Pública. Ello es así, por cuanto el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones especiales de sujeción, es decir, el servidor público tiene especiales deberes para con el Estado, que deviene del ejercicio de la función pública, lo cual implica que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial. Es la razón por la que solo debe sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada... ...Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber..."3. (….) Normatividad que viene de relacionarse aplicable para la época de los hechos, que resultaba exigible y que desatendió el funcionario judicial investigado, toda vez, que cumplida la edad de 65 años no comunicó tal eventualidad, ni se advierte que hubiese efectuado actuación alguna para desprenderse de la función jurisdiccional de la cual estaba investido, continuando en el ejercicio del cargo por más de dos años, pues fue retirado del cargo a la edad de 67 años, 5 meses y 16 días de edad, como se dispuso en la Resolución 084 de febrero de 2013. Se advierte entonces el desconocimiento de la Constitución, la Ley y los reglamentos, conforme a las normas citadas en precedencia que en sede de
infracción de deberes e incursión en prohibiciones, pueden constituir falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Radicación No. 10010102000201003145 00 junio 14 de dos mil doce (2012). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación disposición esta que estructura el tipo disciplinario para los funcionarios de la
Rama Judicial: (….) Comportamientos que desconocen el acceso al empleo público y marcan un infortunado precedente respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a los cargos de la Rama Judicial, que por mandato constitucional y desarrollo de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia está en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dando a entender que sus Acuerdos son letra muerta y que pueden ser desconocidos por quienes investidos de poder jurisdiccional están en la obligación de hacer cumplir el ordenamiento jurídico.
Este actuar presunto del investigado transgredió los fundamentos de la carrera judicial, esto es, la profesionalización de los cargos, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades del acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción del servicio, quebrantando los principios constitucionales que rigen la función pública e
infringiendo además el artículo 13 constitucional respecto de posibles aspirantes a ocupar el cargo y que cumplían los requisitos exigidos, actuación que no estuvo precedida de la debida ponderación y responsabilidad, encuadrándose su comportamiento en los postulados del principio de la ilicitud sustancial. (….)” Argumentos del Investigado. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, el disciplinable allegó escrito de descargos, en el cual en síntesis solicitó decretar la terminación y archivo de las diligencias, y subsidiariamente emitir sentencia absolutoria, porque su desvinculación de la Rama Judicial se dio por renuncia República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 110011102000201302904 01.
Referencia: Funcionario en Apelación aceptada, por manera que el acto administrativo en el que se ordenó la compulsa de copias que nos ocupa no cobró vigencia. De igual manera argumenta que el nominador sin formalidad previa y de manera oficiosa, estaba facultado para expedir el acto administrativo de retiro. Aclaró que la edad de retiro forzoso no está fijada en la Constitución Política de 1991, ni en la Ley 270 de 1996. Manifiesta que asumió el no retiro por parte del nominador, como un espaldarazo a su eficiente y limpio desempeño judicial, con absoluta buena fe y profunda vocación de servicio, y por ello continuó ejerciendo su labor.
Finalmente señaló que la omisión en informar al nominador sobre el cumplimiento de la
edad de retiro forzoso, no constituye siquiera un requisito para que el nominador profiera el acto administrativo de retiro, y por ello no puede hablarse de "tipicidad objetiva y muchísimo menos de tipicidad subjetiva, y asumiendo que se presentara atipicidad, no se configuraría la antijuridicidad porque existen varias justificaciones fáctico-jurídicas razonables, y además porque no se observa daño, perjuicio o lesividad. En la etapa probatoria, se decretaron las pruebas solicitadas por el funcionario y otras de oficio por resultar pertinentes y conducentes para la investigación. El 04 de marzo de 2015, el togado SALCEDO SALAZAR, presento escrito donde reitera la anterior argumentación. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, mediante Auto del 07 de junio de 2016, se dispone correr traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Del Investigado. El doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en escrito del 13 de julio de 2016, presenta sus alegatos, en los cuales solicita se termine la actuación disciplinaria y se le absuelva de los cargos formulados. En resumen repite los argumentos expuestos a lo largo de toda la diligencia, en donde ha manifestado que el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció que la Resolución 084 de febrero 18 de 2013, no adquirió firmeza legal, debido a que en su trámite de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación notificación, atendió sus explicaciones y solicitud, emitiendo la Resolución 112 de marzo 4 del mismo año, aceptando su renuncia, decisión que contrario a la primera sí adquirió firmeza legal. Además la compulsa fue incompleta porque no hizo alusión al segundo acto ni lo envió. Aduce que los retiros forzosos judiciales no se producen automáticamente al cumplirse 65 años, por lo demás estima que esa actividad es enteramente administrativa y no trasciende al campo funcional, de modo que no es disciplinable. Considera que, el artículo 31 Decreto Ley 2400 de 1968, que reglamenta lo relativo a la edad de retiro forzoso no para la Rama Judicial, sino para la ejecutiva, y que no existe norma disciplinaria o jurídica alguna relacionada con la Rama Judicial a través de la cual se imponga a servidor judicial alguno el deber de retirarse o desvincularse de su cargo. En su criterio, el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, refiere a las funciones de competencia del servidor judicial, y no puede extenderse a sus deberes naturaleza administrativa, por lo cual la falta enrostrada no existe.
Finaliza solicitando el archivo con fundamento en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en su criterio la investigación no podía iniciarse o proseguirse por la anotada improcesabilidad, y por la fecha de ocurrencia de los hechos; y la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. En forma
subsidiaria pide que se dicte sentencia absolutoria, reiterando que en el caso objeto de estudio no se configuran los elementos del tipo disciplinario. Ministerio Público. Solicita se le imponga sanción al Disciplinable, con fundamento en que no obra dentro de la actuación prueba que desvirtué o justifique su proceder de no informar sobre su llegada a la edad de retiro forzoso, es decir, incumplió con sus deberes funcionales, y con su actuar afectó la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia, afectando en forma sustancial los principios que inspiran la administración pública.
SENTENCIA APELADA
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Radicación Nro. 110011102000201302904 01.
Referencia: Funcionario en Apelación El 07 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió la sentencia por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el termino de DIEZ de (10) MESES – que se convertirá en salarios devengados para el año 2013, así como con la INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término de la sanción, al doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en su condición de Juez Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como
falta grave a título de dolo. El A quo, una vez hecho el análisis de la situación fáctica y de la actuación surtida en el presente proceso, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: “(……) La irregularidad que motiva el llamamiento a juicio se encuentra documentalmente acreditada con las copias de la Resolución N° 084 del 18 de febrero de 2013, en la cual se advierte que el aquí disciplinable desatendió el deber de informar oportunamente a su nominador sobre el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Nótese que del citado acto administrativo y las copias de la hoja de vida que se recaudó en este asunto, se infiere sin lugar a dudas que JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR: (a) cumplió 65 años el 2 de septiembre de 2010, (b) a sabiendas que la mencionada edad implicaba su retiro forzoso, se sustrajo de informar dicha situación a su nominador, (c) si pretendía continuar en el ejercicio del cargo, debía solicitar inmediatamente la concesión de prórroga por los 6 meses que establece como límite máximo el legislador, pero no lo hizo así, pues dejó que transcurrieran más de 2 años para elevar entonces, una petición que dada su evidente extemporaneidad, devenía improcedente; (d) al verse apremiado por la compulsa de copias optó por renunciar al cargo, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación pretendiendo que en virtud de haber sido aceptada, su conducta se asuma como ajustada a derecho.
Esta Sala comparte el planteamiento de la representante del Ministerio Público, según el cual la Resolución N° 112 del 4 de marzo de 2013 no deja sin efecto el acto administrativo mediante la cual se ordenó el retiro del funcionario, pues del contenido de aquella nada se dice sobre el particular, y tampoco obra prueba alguna de la existencia de decisión judicial o administrativa con semejantes efectos. (……) Para esta Sala, deviene probado en grado de certeza el aspecto subjetivo de la irregularidad enrostrada, toda vez que es indiscutible que SALCEDO SALAZAR, Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la época de los hechos, era conocedor del marco de legalidad que le resultaba exigible atender, y pese a ello de manera voluntaria optó por permanecer en el cargo excediendo la edad de retiro forzoso por más de 2 años -hasta 4 de marzo de 2013-. La hoja de vida del disciplinable demuestra que aquel se encuentra inscrito como abogado desde el año 1987, y que se desempeñó laboralmente en la Rama Judicial como Juez de la República por espacio superior a los 20 años, y en categoría del circuito desde el año 2001, de modo que en virtud de sus conocimientos y experiencia a nivel jurídico, especialmente en el ámbito jurisdiccional, y por encontrarse en carrera judicial era conocedor de las normas que lo vinculaban, entre ellas las relacionadas con las causales de separación
definitiva del servicio -como la edad de retiro forzoso-. El expediente pensional del doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, que obra en medio magnético, contiene la resolución N° 047433 del 15 de diciembre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación 2011, mediante la cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez solicitado desde el 4 de abril del mismo año, y en cuyo numeral primero de la parte resolutiva -parágrafose consignó que se dejaba en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada, hasta tanto no se aportara copia auténtica del acto de retiro correspondiente.
Lo anterior significa que el funcionario era consciente, no solo de la obligatoriedad de su retiro, sino de la posibilidad real de disfrutar su asignación pensional, que en virtud del mencionado parágrafo únicamente estaba condicionada al retiro del servicio. En atención al argumento defensivo según el cual el disfrute de la pensión se vio dilatado en el tiempo, no legitimaba la permanencia en el cargo, pues el citado artículo 138 en forma inequívoca prescribe "...pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal...". (……)” DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar ser
absuelto, reitera lo argumentado en el desarrollo de todo el procedimiento, adicionando las siguientes explicaciones: “(……) Ello con fundamento en la reciente nueva Ley 1821 de diciembre 30 de 2016, "Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas", precepto que deviene expresamente más favorable al disciplinado en el caso sub judice y, por ende, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación debe aplicarse de inmediato y sin controversia o interpretación adversa o restrictiva alguna, a voces del canon 29 de la Carta Magna, contentivo de distintos derechos constitucionales fundamentales, entre ellos el de la favorabilidad, aplicación que se torna tanto más imperiosa por cuanto está consagrada explícitamente y en calidad de principio rector del Código
Disciplinario. (……) En recapitulación y conclusión, mi petitoria es, pues, que con sujeción en lo citado y razonado ut supra, esa honorable Sala Dual ordene el archivo definitivo de la presente actuación, declarando que la prosecución de la presente actuación queda ipso jure imposibilitada, en razón a la entrada en vigencia de la susodicha Ley 1821 de diciembre 30 de 2016 que extiende la edad de retiro forzoso de los funcionarios públicos a setenta (70) años, modificando así la edad de sesenta y cinco (65) años, que a partir del Decreto ley 2400 de 1968 y
subsiguientes normativas temáticas de tal edad venían imperando y con cimiento en las cuales se inició el sub judice; aplicación de esa última nueva ley por imperio del principio de favorabilidad también ordenado en el Código Disciplinario, tal como quedó arriba trasuntado, siendo de anotar que, como milita en infolios, para el momento de mi retiro de la judicatura, contaba con mucho menos de tales setenta años. Tal determinación por parte de esa honorable Sala, adquiere imperiosidad, si se repara en que, de una parte, la aplicación del principio de favorabilidad no está sujeto a petición o ruego alguno, sino que es de aplicación oficiosa, por el mismo hecho de generarse, tanto por tratarse de un derecho constitucional fundamental, como por la primacía del derecho sustancial que deben observar las actuaciones judiciales, ordenada en el canon 228 de la Ley de Leyes, y, de otra parte, la favorabilidad sobreviniente en comento nada se refiere a modificación de tipo alguno de la sentencia en cita, o que tenga que ver con ésta per se, sino que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación estructuralmente deja sin piso jurídico el proceso en sí, enervándolo retroactivamente, como lo contempla la Constitución y la preceptiva legal disciplinaria, desde su misma iniciación.
(……)” CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo
112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales
que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el termino de DIEZ de (10) MESES – que se convertirá en salarios devengados para el año 2013, así como con la INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término de la sanción, al doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en su condición de Juez Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como falta grave a título de dolo. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 110011102000201302904 01.
Referencia: Funcionario en Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala que el doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en su condición de Juez Once (11) de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como falta grave a título de dolo, por haber ejercido durante más de dos (2) años el cargo de Juez de la Republica habiendo cumplido la edad de retiro forzoso. Entiende esta Superioridad que las inconformidades del recurrente con la sentencia apelada se pueden resumir en que se le debe aplicar el principio de favorabilidad porque la Ley 1821 de 2016, "Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas", precepto que establece que la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años, lo cual es más favorable al disciplinado en el caso sub judice y, por ende, debe aplicarse de inmediato. De la Nulidad. La disposición disciplinaria consagrada en el numeral 143 de la Ley 734 de 2002, señala en que eventos se produce la declaratoria de nulidad. “Artículo 143. Causales de nulid
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