CSDJ - F11001110200020130290901ADJUNTA20150227084355-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130290901ADJUNTA20150227084355-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para la materialización de la notificación de la parte demandada. Los Profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302909-01 (10151-22) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta por la señora GRACILIANA PORRAS CHINCHILLA, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, quien la representó al interior del proceso laboral ordinario No. 2010-00935 en el cual
se pretendía el reconocimiento y pagó de los derechos sociales derivados “de los 3 últimos años de vigencia de la relación laboral de mi compañero permanente” manifestando que la gestión de la disciplinada dentro de ese proceso no ha sido diligente. (fl 1 al 3 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado de la doctora INÉS TORRES BUITRAGO, (fl.8 c. o. primera instancia) el Magistrado instructor a través de auto del 5 de julio de 2013 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.9 c. o primera instancia). 3.- El funcionario de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 6 de septiembre 2013, contando con la asistencia de la disciplinable y la quejosa desarrollándose de la siguiente manera: 1 Magistrada Ponente Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala Dual con el Dra. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO 3.1.- El Magistrado de conocimiento, escuchó en versión libre a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, quien manifestó haber representado a la quejosa al interior de un proceso laboral ordinario contra la empresa en la cual laboraba su esposo fallecido; con relación a la gestión dentro de ese proceso indicó haberle señalado a su representada que continuaría con el trámite de la demanda siempre y cuando la entidad demandada tuviera capacidad de pago pues era un proceso demorado en el cual debía garantizarle la materialización de su gestión; por ultimó solicitó al despacho
se suspendieran las diligencias para recopilar el material probatorio en aras de ejercer su defensa técnica (cd1 record: 00:02:09 a 00:03:14) 4.- El Magistrado Sustanciador el día 20 de junio de 2014 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la quejosa y la disciplinada, seguidamente el instructor procedió a efectuar la calificación jurídica de la conducta, formulando cargos a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cuanto la encartada abandonó la gestión profesional conferida por su cliente al interior del proceso laboral No. 20100935 tramitado ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con lo que ocasionó que el Juez de conocimiento resolviera el archivo de las diligencias pues “la togada no impulsó las notificaciones respectivas”.(sic) (cd 2 record:00:01:44 a 00:06:27) 4.1 Ampliación de la versión libre de la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, manifestó que su descuido dentro del proceso laboral fue a causa de las enfermedades terminales padecidas por sus padres entre los años 2011 y 2012 lo cual conllevó a la separación de su obligación profesional; por último, aportó como pruebas documentales el certificado de defunción de su padre, acta de reparto, escrito de subsanación de la demanda laboral (cd 2 record 00:07:20 a 00:08:00).
4.2. Ampliación de la queja por la señora GRACILIANA PORRAS CHINCHILLA se ratificó en todos y cada uno de los hechos presentados en su escrito. (cd 2 record 00:14:25 a 00:14:27:00) 4.3 El funcionario judicial decretó las siguientes pruebas: solicitar por Secretaria Judicial los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, solicitar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá para que remita en calidad de préstamo el proceso laboral No. 2010-0935. 5.- El Operador Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la investigada y la quejosa, procediendo a efectuar la inspección judicial del proceso No. 2010-0935 adelantado en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá del cual se dispuso tomar copia de los folios 1-20, 23-27 y 30. Acto seguido el Magistrado le dio el uso de la palabra a la inculpada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien expresó sus excusas por haber descuidado la gestión encomendada que si bien no eran causales de exculpación, fueron situaciones que la llevaron a abandonar su labor como profesional frente al proceso laboral de la referencia.(cd 4 record 00:01:23 a 00:02:47) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, tras hallarla
responsable en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. A Juicio de Seccional de instancia la materialización de la falta se demostró plenamente con las pruebas allegadas, las cuales evidenciaron el descuidó y abandonó de la disciplinada en el asunto encomendado por la señora Graliciana Porras Chinchilla, permitiendo con su omisión que el Juez Ordinario Laboral dispusiera el archivo temporal de esas diligencias. Respecto a las exculpaciones manifestadas por la letrada inculpada, el a quo no las tomó de recibo advirtiendo que si la investigada no le era posible continuar con el mandato conferido en razón a la patología de sus padres, o porque no le parecía viable el asunto encomendado, debió informarlo de forma expresa a su cliente y posteriormente renunciar al poder a ella otorgado. Con relación a la determinación de la sanción el a quo consideró oportuno sancionarla con censura pues si bien la togada no registraba antecedentes disciplinarios su descuido ocasionó prejuicios a su cliente. (fls 56 a 65 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de diciembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para que presentara sus alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 11 de diciembre de 2014, notificó al
Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 10 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.32793 de fecha 3 febrero 2015, donde se da cuenta que no registra sanciones la abogada inculpada (folios 17 c. o segunda instancia); así mismo certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos (fl 18 c.o 2ª instancia). 4.- El representante del Ministerio mediante escrito adiado el 26 de enero de 2015, emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia pues, a su consideración la abogada inculpada descuidó sus deberes profesionales toda vez que, no estuvo atenta ni con celosa diligencia a sus obligaciones como representante judicial de la señora PORRAS CHINCHILLA, sin que existiera en su actuar justificación válida para su proceder antijurídico (fl 13 al 15 c.o 1ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 2.-Aclaración previa Previo a entrar al estudio de la actuación de autos, quien funge como
Magistrada Ponente, y pese a que en anteriores ocasiones manifestó impedimento para conocer de procesos disciplinarios seguidos contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ o de actuación en las cuales fungió en calidad de ponente o conformado Sala de decisión en primera instancia, en el presente caso no lo hizo, toda vez que esta Corporación ha sido reiterativa en negar el mismo, en varios procesos como se evidencia en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por lo tanto, en atención a los deberes funcionarles del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura presentó esta ponencia. Lo anterior, en aras de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas
3. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro
Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que INÉS TORRES BUITRAGO está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.52.107.660 y con tarjeta profesional vigente No. 104.533 (folios 8 c. o. primera instancia). 4.- De la materialidad de la conducta Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad de la profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable 4.1-.Tipicidad Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia Profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento que la señora GRACILIANA PORRAS CHINCHILLA confirió poder a la abogada inculpada para que asumiera su representación al interior de un proceso ordinario laboral radicado con el No. 2010-0935 adelantando en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en la cual pretendía se le
reconocieran y pagaran las prestaciones sociales derivados de los últimos tres años de vigencia de la relación laboral de su compañero permanente fallecido (fl 4 c.o 1ª instancia) Así mismo, se estableció dentro del trámite procesal laboral auto de fecha 14 de diciembre de 2010 mediante el cual la funcionaria de conocimiento inadmitió la demanda (fl 22 c. anexo); posteriormente el día 13 de enero de 2011 la togada subsanó la misma (fl 26 al 44 c. anexo), finalmente obra proveído adiado el 21 de noviembre de 2011 mediante el cual la Juez Laboral dispuso el archivo de las diligencias por cuanto “han transcurrido de 6 meses a partir del auto admisorio de la demanda, generando una dilación injustificada e impidiéndose con ello, lograr los objetivos de una pronta y cumplida administración de justicia, es por lo que el Juzgado procede a ordenar el archivo temporal de las presente diligencias, al tenor de lo nombrado en la norma citada” (fl 45 del c. anexo) (sic) Por lo anterior esta Sala puede evidenciar que la encartada desde el 13 de enero de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2011 no realizó ninguna gestión tendiente a la notificación personal de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral iniciado en favor de su cliente como bien lo señaló en la versión libre realizada en Audiencia de Pruebas y Calificación del día 6 de septiembre de 2013, ocasionando con su actuar negligente el archivo temporal de las diligencias. En consecuencia encuentra esta Colegiatura probada la comisión de la falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de las actuaciones
reseñadas se colige sin dubitación alguna que la profesional del derecho fue indilgente con la gestiones encomendadas, sin que se evidenciara ninguna actuación tendiente a la notificación y tramite del proceso laboral de marras, perjudicando así los intereses de su mandante. 4.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el Profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputada a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Sala, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO en tanto, de los hechos y de las pruebas recaudas por el a quo como la inspección judicial del proceso ordinario laboral radicado con No. 2010-0935 adelantado en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (fl 1 al 45 c. anexo) y la ampliación de la versión libre de la
disciplinada en la cual manifestó como eximente de responsabilidad la enfermedad grave que padecían sus progenitores, en nada conlleva a abandonar sus obligaciones como profesional del derecho que se encuentra ejecutando un mandato (cd 2 record 00:07:20 a 00:08:00). En consecuencia, no encuentra esta Sala recibo en las exculpaciones efectuadas por la togada, pues si consideró la encartada que la condición de salud de sus progenitores le impedía desarrollar su ejercicio profesional debió informárselo a su cliente y proceder a la renuncia del poder siendo con ello posible que su mandante pudiera encargarle la gestión a otro profesional del derecho, denotándose en el actuar pasivo y negligente de la inculpada poco compromiso con la labor encomendada, por lo anteriormente expuesto este Cuerpo colegiado encuentra materializada la conducta endilgada por cuanto no se evidenció ninguna justificación para que la togada abandonara la gestión encargada. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada INÉS TORRES BUITRAGO de los deberes profesionales que está inexorablemente obligada a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En consecuencia, es evidente que la profesional del derecho inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria le enrostró en Sede de Instancia el cargo por el cual viene sancionada, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 4.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada a la inculpada fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, pues, siendo conocedora de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente; En efecto, en el caso de estudio observa la Sala que la abogada INÉS TORRES BUITRAGO se comprometió con la señora GRACILIANA PORRAS CHINCHILLA a tramitar proceso ordinario ante la Jurisdicción Laboral (fl 4 c.o 1ª instancia) evidenciándose la omisión de la jurista en adelantar los trámites pertinentes para llevar a cabo la notificación personal de la parte demanda quedando demostrando que con su proceder descuidó y abandonó el encargo, ocasionando con ello, que la Juez de Conocimiento mediante auto del 21 de noviembre de 2011 dispusiera el archivo temporal de esas diligencias (fl 45 c.anexo). Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al abandonar la gestión encomendada se considera cometida a título de culpa,
al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijada en el asunto de marras, la sanción de censura, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinada, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos,
la que se concretó al abandonar el trámite del proceso laboral de marras, situación por la cual la Juez Ordinaria dispuso el archivo temporal de esas diligencias, evidenciándose con esto los perjuicios económicos ocasionados a su mandante. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con censura a la jurista TORRES BUITRAGO, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de
noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO con cedula de 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. ciudadanía con No. 52.107.660 y tarjeta profesional No.104.533 como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO con cedula de ciudadanía con No. 52.107.660 y tarjeta profesional No.104.533 como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo
a las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaria judicial notifíquese la disciplinada de la presente providencia, una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial