🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130291501ADJUNTA20170328105609-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130291501ADJUNTA20170328105609-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201302915 01 Aprobado según Acta N° 020 de la misma fecha Ref. Apelación fallo disciplinario Óscar Mauricio Herrera Velandia Juez de Paz de Bogotá ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, impuso sanción de remoción del cargo al juez de Paz de la Localidad de Chapinero (Bogotá), señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber desconocido los mandatos contenidos en los artículos 29 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en armonía con el artículo 48-49 del CDU. HECHOS 1 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La señora Clara Herminda Novoa Roa, mediante escrito del 11 de abril de 2013, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó queja contra el señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, porque en calidad de Juez de Paz de la localidad de Chapinero, no le entregó la suma de $600.000 que recibió del señor Edwin Moreno2, quien le debía la suma de $1’400.000, y por eso había acudido a los servicios del mencionado Juez de Paz.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió conocimiento en providencia adiada el 20 de junio de 2013, fecha en la que decidió iniciar indagación preliminar, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, para lo cual dispuso escuchar en ampliación al quejoso y obtener los documentos que acrediten la condición de juez de paz del denunciado.

2. La Secretaría de Gobierno de Bogotá a través de oficio Nº 035 del 14 de agosto de 2013, remitió el acta de posesión del señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA como Juez de Paz de la localidad de Chapinero, por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2009 y el 25 de abril de 2014.

3. La señora Clara Herminda Novoa Roa, al ampliar la queja, se ratificó en lo

expuesto en el escrito inicial, y agregó que ella fue donde el Juez de paz para que le solucionara el asunto del dinero que le debían, y por eso el señor HERRERA VELANDIA fue a la casa del deudor Edwin Moreno quien le abonó la suma de $1’000.000 y le entregó una letra por los $400.000 2 Afirmó que el denunciado recibió del deudor la suma de $1’.000.000, pero sólo le entregó $400.000.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA restantes, de lo que se enteró porque el mismo deudor se lo comentó. Como pasaron los días y el anotado juez de paz no le entregó los $600.000 restantes, lo denunció tanto en la Fiscalía como en la jurisdicción disciplinaria.

4. La Magistrada instructora en providencia adiada el 30 de octubre de 2013, dispuso la apertura de investigación contra el señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, en calidad de Juez de Paz de la localidad de Chapinero para la época de los hechos, porque “el Despacho concluye, de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta el momento, que el señor OSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, en su condición de Juez de Paz, al haber realizado una conducta censurable en el ejercicio de sus funciones, atentado

(sic) contra las garantías y derechos fundamentales posiblemente infringió los deberes consagrados en la Ley 497 de 1999”.

5. Fue escuchado en versión libre el señor Herrera Velandia el 5 de febrero

de 2014. Manifestó que su intervención en el caso mencionado por la quejosa no fue en condición de juez de paz sino como persona natural, y por eso fue a la casa del deudor y llegó a un arreglo: recibió la suma de $1’.000.000 y una letra por $400.000, de lo cual le entregó a la señora Novoa Roa la suma de $600.000, quedando pendiente $400.000, dinero que no niega que le debe y el cual dispuso para pagar sus tarjetas de crédito.

6. La investigación fue cerrada a través de auto del 25 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.

7. Mediante providencia del 26 de mayo de 2014, el a quo formuló cargos al disciplinable, encontrándolo presuntamente responsable de infringir el deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, falta considerada gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque de las pruebas recaudadas se evidencia que la intervención del señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, en su condición de Juez de Paz dentro del conflicto que se presentaba entre la señora Clara Herminda Novoa Roa y el señor Edwin Moreno, se “hizo sin el

cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el citado artículo 23 ibídem, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo, por el contrario, fue una solicitud unilateral promovida por la señora CLARA HERMINDA NOVOA ROA, para que le solucionara el conflicto suscitado con el deudor”. Y, además, porque: “aunado a la irregularidad mencionada, el funcionario disciplinable no obstante que no tenía competencia, toma medidas que la ley no le autoriza como es la de cobrar una letra de cambio llegando a un arreglo de pago con el deudor, y más adelante no le entrega a la señora CLARA HERMINDA NOVOA la totalidad del dinero sino solamente la suma de $400.000, quedando pendiente de darle el saldo o sea la suma de $600.000”. La culpabilidad de la conducta reprochada la consideró a título de DOLO, por el conocimiento que tenía el disciplinable de los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 497 de 1999.

8. Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014, por la imposibilidad de notificarse personalmente la decisión anterior al disciplinable, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA designó como defensora de oficio a la doctora Claudia Liliana Guzmán Sánchez y se dispuso notificarla del pliego de cargos3.

9. En providencia adiada el 5 de febrero de 2015, se ordenó correr traslado

por el término común de 10 días, para la presentación de alegatos de conclusión, acorde con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, lo que aprovechó el delegado del Ministerio Público para solicitar se declare responsable disciplinariamente al juez de paz investigado porque desplegó conductas “que desdibujan el rol que cumplen los jueces de paz en Colombia y constituyen una contradicción a los fines esenciales de la justicia de paz: El tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento”. LA SENTENCIA APELADA El 20 de marzo de 2015, la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia disciplinaria en contra del señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, en condición de Juez de Paz de la localidad de Chapinero, imponiéndole sanción de

REMOCIÓN DEL CARGO.

Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dosier, que la intervención del investigado en el caso puesto en su conocimiento por la señora Clara Herminda Novoa Roa, sí fue en condición de Juez de Paz, porque “reconoce que la señora quejosa acudió ante él para que como Juez de Paz le colaborara, lo cual según él no hizo porque no era su jurisdicción, sin embargo, acepta en su versión que acudido (sic) a la casa del señor EDWIN MORENO con quien llegó a un arreglo por lo 3 Diligencia cumplida el 16 de septiembre de 2014 (fl. 108).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual le recibió la suma de $1’000.000 y una letra por valor de $400.000, además su versión coincide con el dicho de la quejosa que se encontraron en la calle y no le pudo dar el dinero completo porque tenía que ir a pagar la cuota de la tarjeta de crédito”. Resaltó además, el hecho de haber actuado el mencionado juez de paz sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 23 ibídem, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo. No acogió las exculpaciones del señor HERRERA VELANDIA, teniendo en consideración que: “ha quedado demostrado a lo largo del diligenciamiento que la señora quejosa lo buscó como Juez de Paz porque así lo manifiesta ella y lo reconoce el disciplinado en su versión libre, pero que luego desmiente con el dicho de que no aceptó porque era (sic) su jurisdicción, sin embargo observa la Sala que acudió donde el deudor y llegó con él a un arreglo consistente en que le entregaba una letra por la suma de $400.000 y un millón de pesos en efectivo, probándose con ello una vez más, que sí el disciplinado actuó en calidad de Juez de Paz o si no por qué motivo el deudor iba arreglar un conflicto con una persona extraña a la que le entregaría la suma de $1’000.000 de pesos en efectivo, sino es porque se trataba de un Juez de Paz y así seguramente el disciplinado se identificó”.

Mantuvo la culpabilidad dolosa atribuida en la providencia de cargos, porque el señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA “desconoció de manera ostensible su competencia funcional y la correcta aplicación de la ley

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 497/99”. Asimismo, la modalidad gravísima de la conducta reprochada, al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Y, para la imposición de la sanción, acató lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, es decir, que para los Jueces de Paz y de Reconsideración la única sanción que resulta posible imponer es la de remoción. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la defensora de oficio interpuso el recurso de apelación contra el fallo que se acaba de referenciar, para solicitar que se modifique la sanción de remoción impuesta al señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, “en tanto no se concebiría que a los operadores judiciales de las demás jurisdicciones, quienes son personas doctas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo y, no así a los jueces de paz, quienes son ciudadanos que fallan en equidad”. Agregó que el artículo 34 aplicado por la primera instancia para imponer la sanción, no es una norma de carácter imperativa, pues se entiende que es

facultativa “en la medida que el operador jurídico la puede aplicar o no de acuerdo al caso concreto”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación le corrió traslado al Ministerio Público mediante auto fechado el 2 de mayo de 2016, el cual en pronunciamiento de la misma fecha solicitó la confirmación del fallo apelado, para lo cual expresó que fue por la confianza que le generaba a la quejosa el señor Herrera Velandia por su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA condición de juez de paz que buscó sus servicios, y por eso dada su intervención sin contar con el consentimiento de las partes, aunado a su proceder indecoroso, ninguna duda se le presenta en torno a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria considerada por la Sala de primera instancia, discrepando en cuanto a la alusión que se hizo de las normas de la Ley 270 de 1996, por no tratarse de servidores públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse respecto de la APELACIÓN del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el señor ÓSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, en su condición de

Juez de Paz de la localidad de Chapinero (Bogotá). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN

Esta Sala, con ponencia de quien aquí funge en igual condición, en providencia del 11 de febrero de 2009 (Rad. 200800148), dejó explicada la competencia y el procedimiento aplicables a los Jueces de Paz y de Reconsideración, en los siguientes términos: “Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, de cara a la existencia de decisiones encontradas en el pasado en torno a cuáles son las faltas, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. “En tal orden de ideas con vocación de permanencia se pronunciará a continuación en torno a i) la naturaleza de la jurisdicción de paz, ii) los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente, iii) aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, iv) procedimiento disciplinario, v), faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz, y finalmente vi), la solución del caso concreto. i) NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ. “Los jueces de paz fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en

equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. “Debe entenderse, conforme al artículo 116 que los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. “El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la ley 497 de 1999, la cual reiteró quelas decisiones de los jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (Arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. “Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección” “Pero es más, fruto de la reciente modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ocurrida por medio de la Ley 1285 del 22 de enero de este año4, expresamente la jurisdicción de paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 4 Debe leerse año 2009.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1°… “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. “Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones

especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. i) LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE. “El artículo 34 de la normatividad en cita, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional,

excepto quienes tengan fuero especial”. “Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

ii) APLICA LA LEAJ A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. “En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó:

“Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. “La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”5. “Por manera que la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, por las dudas, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. “Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben

evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función. ii) ¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?. 5 C-037 de 1996

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. “El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella. “Jurisdicción que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. “De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.

iii). CUALES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS JUECES DE PAZ Y CUALES LAS SANCIONES A IMPONER? “La ley 497 de 1999, por toda mención en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. “Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos que total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tantos los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la

mencionada norma contenga el catálogo de faltas. “De hecho lo que allí se evidencia son criterios de agravación de la naturaleza de la falta: i) Atentado contra las garantías y derechos fundamentales ii) Observar una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo; que tácitamente comportan que las conductas en que se incurra en estas circunstancias constituyen faltas gravísimas que han de merecer que el agente no pueda continuar en el ejercicio de su cargo. “Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? “En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,

de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículos 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 recientemente modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz. “Desde luego, en el juzgamiento de los jueces de paz, constituyen criterios adicionales de graduación de la naturaleza de la falta los establecidos en el citado artículo 34, ante cuya presencia la sanción será la de remoc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...