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CSDJ - F11001110200020130292201ADJUNTA20150727104047-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130292201ADJUNTA20150727104047-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 02922 01 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la Procuraduría 26 Judicial II de Bogotá, contra la providencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió ABSOLVER a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, del cargo imputado, consistente en el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso expedir copias para que se investigara a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto pudo incurrir en una mora de siete (7) meses en darle trámite al proceso 2012-00893, promovido por LEOVIGILDO CASTILLO GÓMEZ contra el Instituto de Seguros Sociales. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto al despacho de Magistrado ALBERTO

VERGARA MOLANO, mediante auto del 27 de mayo de 2013 se dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá y, para su perfeccionamiento, se ordenó: 1. Notificar a la funcionaria; 2. Acreditar la calidad de servidora judicial; y, 3. Incorporar al expediente el registro de actuaciones del Sistema Siglo XXI del proceso 2012-00893. Mediante memorial del 2 de agosto de 2013, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, rindió versión libre por escrito, informando que el 19 de julio de 2012 se recibió por reparto la demanda ordinaria laboral que fue radicada bajo el Nro. 2012-00893, quedando en Secretaría en espera de turno para ingresar al Despacho. El 11 de octubre de ese mismo año, se inició el paro nacional judicial que finalizó el día 7 de diciembre de esa anualidad. El 20 del mismo mes y año, se inició el período de vacaciones que culminó el 11 de enero de 2013. Finalmente, el 21 de febrero siguiente, se dio trámite al proceso, inadmitiendo la demanda. Señaló que en el año 2011, recibió 1413 procesos, “que sumados a la carga inicial y al trámite de oralidad que demanda la mayor parte del tiempo de este despacho, impide evacuar los asuntos sometidos a su conocimiento con la celeridad requerida, en tanto no cuenta con Juez Adjunto ni medida de descongestión para estos asuntos. No obstante esa circunstancia, es

pertinente resaltar que en el año anterior, este Juzgado obtuvo un índice de productividad, equivalente al 100%, según reporte del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, publicado en el Portal Web de la Rama Judicial, en efecto, para el año 2012, el Juzgado a mi cargo reportó a través del SIERJU un egreso mensual promedio de 153.88 procesos”. Por lo anterior, solicitó el archivo de la indagación preliminar, pues reiteró, no incurrió en irregularidad alguna. Mediante auto del 28 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, al indicar que estaban acreditados los requisitos de la ley 734 de 2002 para tal efecto. El 6 de septiembre de 2013, se arrimó al expediente el registro de actuaciones del proceso 2012-00893, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, donde se lee que la demanda del señor LEOVIGILDO CASTILLO GÓMEZ en contra del Instituto del Seguro Social fue instaurada el 19 de julio de 2012 y tan solo hasta el 21 de febrero de 2013 se dio impulso al expediente, con auto de inadmisión de la demanda. El 9 de septiembre de 2013, el doctor Diego Antonio Montaña Bohórquez, Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, certificó que la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, se desempeña como Juez Primera Laboral del Circuito desde el 1 de marzo de 2009.

Mediante escrito del 25 de septiembre de 2013, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, reiteró la solicitud de archivo, para lo cual manifestó nuevamente la alta congestión que tiene su despacho, al igual que la producción laboral del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Según auto del 22 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS El 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso formular pliego de cargos en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, al indicar que se pudo desconocer el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil: Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la funcionaria, al indicar que el 19 de julio de 2012 recibió por reparto la demanda ordinaria laboral radicada bajo el número 2012-00893 y tan solo hasta el 21 de febrero de 2013 vino a darle trámite, inadmitiendo la demanda. Por lo anterior, señaló el A quo, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES pudo desconocer el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, norma que le exigía en el trámite procesal, respetar el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 124 que la obligaba a proferir decisión en el radicado 2012-00893 dentro del término de 10 días. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, se dijo que la misma era grave y bajo la modalidad de conducta culposa. Ante la no comparecencia de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES a notificarse del auto que formuló pliego de cargos en su contra, el 1 de julio de 2014 y de conformidad con el artículo 165 de la ley 734 de 2002, el Magistrado Instructor designó a la abogada INGRID KATHERINE RUIZ RUBIANO como defensora de oficio, quien tomó posesión del cargo el 10 del mismo mes y año. DESCARGOS Mediante escrito del 24 de julio de 2014, la defensora de oficio de la funcionaria investigada presentó descargos, indicando que para la fecha de los hechos, la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá no contaba con

medida de descongestión para depurar toda la carga que tenía a su cargo, no pudiendo cumplir con los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, norma que se le imputó a su defendida. De igual manera, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto a la disciplinada no se le venía notificando en el despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Según providencia del 31 de julio de 2014, el A quo negó la solicitud de nulidad, al indicar que a la investigada se le estaba notificando en la dirección por ella informada, agregando haber asistido al proceso, rendir versión libre por escrito y aportar pruebas, lo que es concluyente de estar enterada de todo lo ocurrido en el mismo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 9 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor al constatar que no existían pruebas por evacuar, dispuso correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales alegaran de conclusión. Mediante escrito del 24 de octubre de 2014, la doctora MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES, Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó al Seccional sancionar a la funcionaria, por cuanto desconoció lo señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues recibió la demanda el 19 de julio de 2012 y tan solo hasta el 21 de febrero de 2013 le dio trámite, “De manera que la mora judicial injustificada en la calificación de la demanda

que ingresa al despacho de la aquí encartada, obedece a su falta de organización e implementación de procedimientos efectivos que le coadyuven al desarrollo de su función de administrar justicia”. Igualmente, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES presentó alegatos, solicitando al Seccional al momento de dictar sentencia, tener en cuenta la Jurisprudencia reiterada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su alta estadística. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se decidió ABSOLVER a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, del cargo imputado, consistente en el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar la decisión, indicó el A quo que en el tercer trimestre de 2012, julio a septiembre de ese año, la funcionaria inició con una carga de 717 procesos (306 con trámite, 76 de oralidad, 335 para sentencia y trámite posterior), ingresaron por reparto 464 (35 ejecutivos, 81 tutelas, 205 ordinarios, 142 de oralidad) y egresaron 598 procesos (56 procesos remitidos a descongestión, 7 terminados por pago en procesos ejecutivos, se profirieron 97 sentencias y se registraron 287 autos interlocutorios); arrojando

un inventario al finalizar el trimestres de 596 procesos. En el cuarto trimestre de 2012, octubre a diciembre del mismo año, la funcionaria inició con 596 procesos, ingresaron 146 expedientes (7 ejecutivos, 2 fueros sindicales, 26 tutelas, 1 hábeas corpus, 27 de oralidad, 80 sistema escritural), egresaron 120 procesos con sentencia y autos interlocutorios (3 ejecutivos, 18 tutelas, 1 hábeas corpus, 6 de oralidad, 78 autos interlocutorios); para un acumulado de 628 procesal al finalizar diciembre de 2012. El primer trimestre de 2013, enero a marzo del mismo año, se inició con 628 procesos, ingresaron 295 (4 ejecutivos, 68 tutelas, 1 hábeas corpus, 165 escritural), egresaron 254 con sentencia o auto interlocutorio (12 ordinarios, 5 ejecutivos, 72 tutelas, 1 hábeas corpus, 164 sistema escritural), para un acumulado al final del período de 669 expedientes. Así, “con fundamento en lo anterior, en el período comprendido entre los meses de julio de 2012 a marzo de 2013, promedia la Sala 55 días hábiles por trimestre, una carga laboral de 631 procesos y una producción de 337 providencias de fondo. Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra justificado el retardo en calificar la demanda ordinaria laboral 2012-00893”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES, Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá, interpuso

recurso de apelación, al indicar que “si bien es cierto las cifras son importantes, no constituyen una causal de justificación, ya que la funcionaria tardó cerca de cuatro (4) meses para calificar una demanda ordinaria laboral y emitir el correspondiente auto” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, solicitó se revoque la decisional del Seccional y, en su lugar, sancionar a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió ABSOLVER a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, del cargo imputado, consistente en el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez

passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010.

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14

5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si le asiste razón a la representante del Ministerio Público, cuando señaló que se debía revocar el fallo de primera instancia para en su lugar sancionar a la funcionaria. 7 Ibídem. 8 Ibídem. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso expedir copias para que se investigara a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto pudo incurrir en una mora de siete (7) meses en darle trámite al proceso 2012-00893, promovido por LEOVIGILDO CASTILLO GÓMEZ contra el Instituto de Seguros Sociales. Se encuentra de las copias remitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que el 19 de julio de 2012, ingresó el expediente 201200893 al despacho de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, funcionaria que tan sólo hasta el 21 de febrero de 2013 dio impulso al proceso, inadmitiendo la demanda. En la versión libre que rindió por escrito la funcionaria, indicó que el 19 de julio de 2012 se recibió por reparto la demanda ordinaria laboral que fue radicada bajo el Nro. 2012-00893, quedando en Secretaría en espera de turno para ingresar al Despacho. El 11 de octubre de ese mismo año, se inició el paro nacional judicial que finalizó el día 7 de diciembre de esa

anualidad. El 20 del mismo mes y año, se inició el período de vacaciones que culminó el 11 de enero de 2013. Finalmente, el 21 de febrero siguiente, se dio trámite al proceso, inadmitiendo la demanda. Señaló que en el año 2011, recibió 1413 procesos, “que sumados a la carga inicial y al trámite de oralidad que demanda la mayor parte del tiempo de este despacho, impide evacuar los asuntos sometidos a su conocimiento con la celeridad requerida, en tanto no cuenta con Juez Adjunto ni medida de descongestión para estos asuntos. No obstante esa circunstancia, es pertinente resaltar que en el año anterior, este Juzgado obtuvo un índice de productividad, equivalente al 100%, según reporte del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, publicado en el Portal Web de la Rama Judicial, en efecto, para el año 2012, el Juzgado a mi cargo reportó a través del SIERJU un egreso mensual promedio de 153.88 procesos”. Para el efecto, anexó la funcionaria la estadística rendida, con lo cual se corrobora lo informado en su escrito de versión libre. Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,9 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las

autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso10. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso 9 M.P. Humberto Sierra Porto. 10 “Ver sentencia T-604 de 1995.” de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”11. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,12 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el

incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”13 11 Ibídem. 12 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así, en el caso concreto, se tiene que el 19 de julio de 2012 le correspondió a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES el conocimiento del proceso 2012-00893 y tan sólo hasta el 21 de febrero de 2013, dispuso darle trámite a través de la inadmisión de la demanda. De lo anterior, se tiene que existe una presunta mora entre la fecha que le correspondió el conocimiento del proceso 2012-00893 y la providencia que dispuso la inadmisión de la demanda. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial

sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley14. En el caso concreto de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, la funcionaria tenía en promedio 631 procesos a despacho; además, profirió 2.42 providencias diarias. Por lo anterior, considera esta Sala acertado el análisis de la estadística y rendimiento de la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, encontrando que en el tercer trimestre de 2012, julio a septiembre de ese año, la 14 “Ver sentencia T-604 de 1995.” funcionaria inició con una carga de 717 procesos (306 con trámite, 76 de oralidad, 335 para sentencia y trámite posterior), ingresaron por reparto 464 (35 ejecutivos, 81 tutelas, 205 otros procesos, 142 de oralidad) y egresaron 598 procesos (56 procesos remitidos a descongestión, 7 terminados por pago en procesos ejecutivos, se profirieron 97 sentencias y se registraron 287 autos interlocutorios); arrojando un inventario al finalizar el trimestres de

596 procesos. En el cuarto trimestre de 2012, octubre a diciembre del mismo año, la funcionaria inició con 596 procesos, ingresaron 146 expedientes (7 ejecutivos, 2 fueros sindicales, 26 tutelas, 1 hábeas corpus, 27 de oralidad, 80 sistema escritural), egresaron 120 procesos con sentencia y autos interlocutorios (3 ejecutivos, 18 tutelas, 1 hábeas corpus, 6 de oralidad, 78 autos interlocutorios); para un acumulado de 628 procesal al finalizar diciembre de 2012. El primer trimestre de 2013, enero a marzo del mismo año, se inició con 628 procesos, ingresaron 295 (4 ejecutivos, 68 tutelas, 1 hábeas corpus, 165 escritural), egresaron 254 con sentencia o auto interlocutorio (12 ordinarios, 5 ejecutivos, 72 tutelas, 1 hábeas corpus, 164 sistema escritural), para un acumulado al final del período de 669 expedientes. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses

jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que está mas que justificado el actuar de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES , pues se reitera, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, la funcionaria tenía en promedio 631 procesos a despacho; profirió 2.42 providencias diarias, además que se presentó en el mismo período el paro judicial nacional . En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión del Seccional de Absolver a la funcionaria, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”15. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. De todo lo anterior, esta Sala considera que no le asiste razón a la representante del Ministerio Público y en ese sentido procederá a confirmar

en fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió ABSOLVER a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, del cargo imputado, consistente en el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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