CSDJ - F11001110200020130292801ADJUNTA20181107150152-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130292801ADJUNTA20181107150152-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201302928 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha Referencia: Auto apelación nugatorio de pruebas-Funcionario. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra auto de marzo 16 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual fueron negadas parcialmente las pruebas solicitadas en escrito de descargos por el defensor de confianza del funcionario disciplinado -Octavio Carrillo Carreñoen su calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES PROCESALES
1La sala estuvo conformada por los H. Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
Las presentes diligencias se originaron en compulsa ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de marzo 14 de 2012 dictado en proceso penal No. 2011 – 00050 contra Iván Darío Ramos Pestana, acusado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, con el fin de que se investigare la conducta del funcionario
Octavio Carrillo Carreño en su condición de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto se extralimitó en sus funciones en las sesiones de audiencia de juicio oral de junio 12,13 y 14 de 2012 al interrogar a varios testigos, entre ellos, José Alexander Barbosa Aguilar-investigador de la Policía Judicial-, Johan Rafael Hernández Benítez –investigador de la SIJIN-, Luis Fernando Ramos Romero –investigador-, Manuel Benicio Sotelo Tuberquia y Jorge Luis Reyes Mestra desmovilizados del grupo Águilas Negras, ya que formuló un extenso interrogatorio a cada uno de ellos, presuntamente tratando de generar duda sobre la responsabilidad del acusado para sacar avante su teoría personal del caso, para con base en ellos absolverlo de los cargos. También señaló la compulsa que el Juez encartado les impidió a los investigadores consultar “los informes escritos, descubiertos y admitidos previamente; para luego interrogarlos sobre aspectos puntuales y tomar partido por alguna inexactitud en fecha y datos concretos; así mismo, al señor Luis Fernando Ramos Romero, miembro de la Policía Judicial, el Juez lo interrogó durante más de 40 minutos y convirtió su cuestionario en principal, con todo distanciamiento de la excepcionalidad inherente al sistema penal acusatorio. Tampoco le permitió consultar los informes, para después, prácticamente ridiculizarlo en la audiencia, por la fragilidad de su memoria” (fls 11 y s.s. del c.o.): Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de junio 26 de 2013 el Seccional de primera instancia, ordenó
su apertura contra el funcionario Octavio Carrillo Carreño en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proveído en el que se decretaron pruebas (fls 60 a 62 del c.o.). En febrero 5 de 2014 se remitió este proceso a la Sala de Descongestión, regresando el 27 siguiente (fls 70 y 71 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de octubre 22 de 20142 se dispuso su apertura contra el funcionario OCTAVIO CARRILLO CARREÑO en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proveído en el que se decretaron pruebas. Pruebas recaudadas y allegadas en estas etapas al presente proceso: -Oficio No. 1837 de abril 11 de 2013, mediante el cual se allegaron las copias de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de marzo 14 de 2012 que dispuso la compulsa contra el encartado (fls 1 y s.s. del c.o.). -Acta de posesión No. 306 de julio 18 de 2012 del funcionario Octavio Carrillo Carreño, en calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl 102 del c.o.). 2Folios 84 y 85 del c.o. -Copias informales del proceso penal No. 2011-00050, adelantado contra Iván Darío Ramos Pestana por el delito de Concierto para Delinquir Agravado (8 cuadernos anexos) y copia de los audios de las audiencias realizadas. Cierre de investigación. Fue ordenado mediante auto de septiembre 14 de 2015, en atención a lo
dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl 113 del c.o.). Auto de cargos. Mediante providencia de septiembre 1º de 2017 se profirió auto de cargos contra el funcionario Octavio Carrillo Carreño en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al presuntamente infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 por desconocer los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 392, 395, 397 y 399 de la Ley 906 de 2004, elevándola a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior imputación jurídica obedeció a que el Juez encartado en las sesiones de audiencia de juicio oral celebradas los días 12, 13 y 14 de junio de 2012, aparte de haberles negado a los declarantes –investigadores judicialesel derecho de revisar los informes que habían rendido y sobre los cuales giró el interrogatorio del funcionarios, se extralimitó notablemente en su función, pues sus cuestionamientos no fueron complementarios al realizado por las partes –Fiscalía y defensarealizó interrogatorios autónomos, novedosos y surgidos de su propia hipótesis de los hechos, para luego, con base en las dudas generadas a raíz de sus cuestionamientos a los testigos, aducir la falta de certeza de la responsabilidad que sirvió de base a la absolución del acusado. El a quo calificó como grave y a título de dolo la conducta del disciplinable (fls 138 a 157 del c.o.).
Como quiera que no fue posible la notificación del pliego de cargos al funcionario OCTAVIO CARRILLO CARREÑO en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se procedió a designarle defensor de oficio (fl 173 del c.o.), quien se notificó en febrero 16 de 2018 (fl 176 del c.o.). Obra a folio 178 del expediente poder otorgado por el Juez investigado al abogado de confianza Sir Giancarlo Martínez López para que asumiera su defensa en este disciplinario. Descargos. Mediante escrito de marzo 2 de 2018 el defensor de oficio del encartado señaló que no existe ninguna extralimitación de las funciones del juez encartado, toda vez que éste está facultado para hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, por ello su defendido obró de acuerdo con la ley y ha ejercido sus funciones de manera adecuada cumpliendo a cabalidad los mandatos legales (fls 179 y 180 del c.o.). Mediante escrito de marzo 2 de 2018 el defensor de confianza del encartado señaló que las aseveraciones contenidas en el pliego de cargos corresponden a una apreciación sesgada y exégeta de la norma por parte de una Sala del Tribunal y no de la Sala Penal completa, pues muchas de las decisiones que ha tomado su cliente para absolver o condenar, han sido usando la misma técnica de interrogatorio a los testigos que resulta exótica para la Sala de Decisión que compulso copias. Explicó que en atención a una visión más amplia al sistema penal acusatorio, desplegados por Magistrados Expertos en Perú, integrantes de las otras
Salas de Decisión, han determinado que las actuaciones de su cliente están revestidas de la legalidad requerida para confirmar sus fallos, puesto que el Juez no es un convidado de piedra en el sistema acusatorio, sino cuenta con una intervención más activa para llegar a la verdad material y salvaguardar el debido proceso. Luego entonces, su cliente se encuentra amparado de manera legal y constitucional para desplegar todas las acciones que considere pertinentes desde la órbita de su autonomía funcional, para llegar a la verdad material de los hechos que le ponen de presente. En el mismo escrito deprecó pruebas en su favor, veamos: 1.Solicitar copia de la decisión No. 110016000049200600015, NI 48549 por el punible de Falso Testimonio contra Víctor Manuel Mediedos Cepeda, primera instancia en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, así como copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Solicitar copia de la decisión No. 11001620000020100002, NI 114106 por el punible de Enriquecimiento Ilícito contra Carlos Javier Cuentas Martínez, primera instancia Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, así como copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá.
3. Solicitar copia de la decisión No. 110016000014200601292, NI 127580 contra Víctor Julio Sabogal Mora, primera instancia Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, así como copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
4. Solicitar copia de la decisión No. 110016000017201102092, NI 163968, contra Alberto Pedreros Vargas, primera instancia Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, así como copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 5.Solicitar copia de la decisión No. 110016000055201100501, NI 142372 contra Milton Caro Moreno, primera instancia Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, así como copia de la decisión de segunda instancia proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá.
6. Solicitar copia de la decisión No. 110016000055201300126, NI 189124 contra Luis Alejandro Escobar, primera instancia Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, así como copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
7. Solicitar copia de la decisión No. 110016000055201001399, NI 195774 contra Miguel Ángel Jiménez Viviescos, primera instancia Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, así como copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Señaló que resultaban conducentes, pertinentes y necesarias las anteriores probanzas para demostrar que su cliente utiliza dicha técnica en varios pronunciamientos que han sido confirmados sin censura por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que las decisiones de primera instancia serian aportadas por su cliente y las de segunda instancia deprecó se oficiare a la Sala Penal de dicha Corporación Judicial.
8. De otro lado, deprecó pruebas testimoniales:
-Aldaquiza Neira-Fiscal 11 Especializada de Bogotá para la época de los hechos. -Ronitl Janet Caldan Rueda, Fiscal Especializada de Bogotá -Ronal Haller Uribe, Procurador Judicial en el caso penal No. 2011-00050por el que se investiga a su prohijado. -Jorge Caputo Rodríguez, Procurador Judicial en lo Penal. -María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora 16 Judicial II de Bogotá. -Francisco Bustos Alba-Procurador Judicial II de Bogotá. Adujo que dichas pruebas testimoniales resultaba conducente, pertinente y útil para demostrar que su cliente utiliza dicha técnica en varios pronunciamientos en los cuales han participado los funcionarios mencionadas en calidad Ministerio Público y/o Fiscales. Procesos que han culminado con decisiones condenatorias, siendo evidente que no es una técnica usada por el encartado para adoptar decisiones favorables a los intereses de los acusados como de manera velada lo ha dejado entrever el pliego de cargos.
9. Solicitó además otros testimonios de: -Jorge Alexander Barbosa Aguilar, investigador de la Policía Nacional. -Johan Rafael Hernández Benítez, investigador de la Sijín. -Luis Fernando Ramos Romero, investigador de la Policía Nacional.
-Manuel Benicio Soetelo Tuberquia y Jorge Luis Mestre Reyes, Desmovilizados del Grupo águilas Negras. -Jairo Hernando Ibáñez Plata, testigo de la defensa. -Vladimir Mosquera Ramírez, testigo de la defensa. -Julio César Agudelo Torres, testigo de la defensa. -Rosiris del Carmen González Muentes, testigo de la defensa.
-Jorge Eliecer Pino, testigo de la defensa. -Ángel Fidel Díaz Baquero, testigo de la defensa en el proceso penal No. 2011-0050. Los anteriores testimonios resultan pertinentes y necesarios, toda vez que uno de los sustentos fácticos del pliego de cargos es reprocharle a su prohijado el hecho de vulnerarles la dignidad humana de los testigos mencionados en el proceso penal, al punto de señalarse en su contra por esta jurisdicción que habían sido humillados, ridiculizados y maltratados, por eso deprecó que se escucharen los testimonios de los presuntos afectados. DEL AUTO APELADO Mediante auto adiado marzo 16 de 2018, el seccional de instancia procedió a resolver sobre la solicitud de pruebas peticionadas por el defensor de confianza del disciplinado en memorial de descargos; negándolas parcialmente de la siguiente manera: En cuanto a que se solicitare copias de las sentencias de segunda instancia dictadas en los radicados penales mencionados del ítem 1 al 7, accedió la primera instancia y las decretó. Referente a los testimonios de los servidores –Fiscales y Procuradoresseñalados en el punto No. 7, las denegó, pues bastaba con las copias de las sentencias ya ordenadas, para eventualmente, probar el supuesto de hecho que pretende demostrar la defensa. Tampoco accedió a los testimonios deprecados en el numeral 8, de quienes fungieron como testigos en el proceso penal mencionado, pues en nada contribuían al esclarecimiento de los hechos. LA APELACIÓN Contra el auto anterior, el defensor de confianza del encartado interpuso
recurso de apelación contra el auto nugatorio parcial de pruebas al argumentar: “En cuanto a los Procuradores tales testimonios resultan conducentes e importantes porque son los llamados a advertir las irregularidades que se presenten en curso de un proceso y son los que determinan si a su criterio hubo irregularidades en la forma como intervino mi cliente. En cuanto a los fiscales, con los que ha tenido que desarrollar juicios orales mi clientes, también resultan relevantes o importantes, pues es su testimonio los que determinan de manera clara si mi defendido se ha convertido en juez y parte dentro de los procesos”. En cuanto a los testimonios de los funcionarios de la SIJIN, estos son de suma importancia para esclarecer los hechos, pues en pliego de cargos la Sala a quo indica que tan desbordada fue la conducta de mi poderdante que incluso no permitió a los policiales revisar sus informes, quienes además fueron atacados por parte del juzgador llegando incluso a ser humillados y ofendidos en su susceptibilidad, por lo que resulta lógico pensar que son dichos funcionarios los llamados a confirmar o desvirtuar lo dicho por la Sala en el pliego de cargos. En lo que tiene que ver con los testimonios de los desmovilizados de las águilas negras, también resultan de vital importancia, ya que la sentencia por la cual se investiga se refiere a la investigación de un homicidio presuntamente perpetrado por un ex integrante de dicho grupo delincuencial“. (fls 215 a 219 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es
competente para conocer en sede de apelación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, entrará esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación del auto nugatorio parcial de pruebas de marzo 16 de 2018. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea
adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley3. Pues bien, en punto de la decisión que debe tomar esta Superioridad, primeramente es necesario especificar que los cargos formulados contra el encartado, se contrae a que se extralimitó en los interrogatorios, más allá de lo que legalmente le era permitido, pues no complementó los realizados por la defensa y la Fiscalía, sino que creó un cuestionario autónomo y repetitivo, aunado a que negó a los declarantes –investigadores judicialesel derecho de revisar los informes que habían rendido. 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.-Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Ahora bien, en el presente caso en particular la inconformidad del apoderado de confianza del encartado, la disciplinable, radica en la negativa del seccional de instancia, para decretar todas las pruebas solicitadas en su escrito de descargos y en especial se refirió en el recurso de apelación a las siguientes: De los testimonios de los Procuradores y de los Fiscales solicitados, que han
intervenido en otros procesos penales y que son los llamados a indicar si él ha actuado de manera irregular al interrogar con la técnica que utiliza a testigos. De estas pruebas el Seccional de primera instancia adujo su inutilidad pues bastaba con las copias de las sentencias de varios procesos penales en los cuales intervino para demostrar lo pretendido por la defensa, razonamiento el cual confirmará esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, toda vez que se puede advertir con la verificación de las providencias solicitadas y decretadas, cuál fue la técnica usada para el interrogatorio a testigos en otros procesos penales, por ello los testimonios resultarían redundantes e innecesarios, aunado a que esta prueba no guarda relación directa con el proceso penal en el cual se investiga la conducta del inculpado. Del testimonio de los desmovilizados de las águilas negras, alega el apelante ser necesario, puesto que la sentencia por la cual se investiga al Juez encartado, trata de un ex integrante de ese grupo delincuencial, esta Sala considera tal y como lo señaló el a quo que su práctica, además de innecesaria, es impertinente, pues no se dirige a probar o a justificar la extralimitación del Juez en los interrogatorios realizados, no guardando relación directa con el pliego de cargos endilgado. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que las anteriores pruebas no guardan relación directa con lo discutido en el proceso, se confirmará la negativa de la sala de instancia para decretarlas y practicarlas. El segundo aspecto a abordar, es que en la apelación el defensor de
confianza insiste en la práctica del testimonio de los funcionarios de la SIJÍN, pues según él, estos son de suma importancia para esclarecer los hechos, pues en pliego de cargos la Sala a quo indicó que tan desbordada fue la conducta de su poderdante que incluso no permitió a los policiales revisar sus informes, quienes además fueron atacados por parte del juzgador llegando incluso a ser humillados y ofendidos en su susceptibilidad, por lo que resultaba lógico pensar que son ellos los llamados a confirmar o desvirtuar lo dicho por la Sala de primera instancia en el pliego de cargos. En efecto, revisado el auto objeto de alzada, se evidencia que aunque a folio 186 del cuaderno original, se relacionó la solicitud que hiciera el disciplinado respecto de escuchar en declaración a Jorge Alexander Barbosa Aguilar, Johan Rafael Hernández Benítez y Luis Fernando Ramos Romero, investigadores de la Sijin y de la Policía Nacional, quienes fueron los funcionarios a los cuales el Juez encartado no les permitió revisar sus informes en las referidas sesiones de la audiencia penal,; nada dijo el Seccional de instancia al respecto, de si accedía o no a su práctica; situación que hace imperioso que esta Sala se pronuncie al respecto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado. Pues bien, respecto de esta prueba, la sala aprecia que es necesaria, toda vez está dirigida a corroborar o desvirtuar lo asegurado por el Seccional de primera instancia en el pliego de cargos, en lo atinente a que el Juez investigado les negó a dichos investigadores revisar los informes rendidos,
por tanto, se modificará en auto atacado, en el sentido de acceder a su práctica. Así las cosas, esta Superioridad no puede pasar por alto el olvido del a quo respecto de que es su deber y obligación pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas que se soliciten, por tanto, la Sala debe llamar la atención a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, concretamente al Magistrado que fungió como ponente en el auto adiado marzo 16 de 2016, a fin de que en el futuro se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la Ley 734 de 2002, para resolver sobre todas las solicitudes probatorias realizadas por el disciplinado en sus descargos; y de esta manera evitar que a la postre se incurra en dilaciones que afecten el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales; R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR, el auto de marzo 16 de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en el sentido de ordenar la práctica de la prueba atinente a la solicitud que hiciera el disciplinado respecto de escuchar en testimonio a Jorge Alexander Barbosa Aguilar, Johan Rafael Hernández Benítez y Luis Fernando Ramos Romero, investigadores de la Sijin y de la Policía Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás el auto recurrido, mediante la cual fueron denegadas algunas pruebas y decretadas otras en el proceso disciplinario seguido en contra del funcionario Octavio Carrillo Carreño, Juez
1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para la época de los hechos, tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.
TERCERO: DEVOLVER las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de origen para que allí se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 1100111020005201302928-01 Aprobado en Sala No. 77 de 29 de Agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que si bien es cierto estoy de acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación, en relación con la petición probatoria elevada por el encartado que fue negada por el a quo y que ante esta Sala fue concedida solamente la testimonial, lo cierto es que en la parte resolutiva de la providencia se
debió revocar la decisión de primera instancia y no modificar la misma, en tanto por técnica jurídica se estaba afectando la determinación de primera instancia ordenándose la práctica de una probatoria, luego el fundamento jurídico varió lo cual generaba que se revocar y se emitiera una nueva decisión de forma parcial. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 11 cuadernos con 21-156-44-104-80-45-252-34-235-26-26 folios y 15 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra