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CSDJ - F11001110200020130294801ADJUNTA20141212182128-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130294801ADJUNTA20141212182128-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111 02 000 2013 02948 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO JULIO

CESAR TRIANA RUEDA ASUNTO Conoce esta Corporación la CONSULTA contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al Dr. JULIO CESAR TRIANA RUEDA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Omaira Albarracín Báez, quien en escrito radicado ante la Seccional de instancia el 19 de abril de 2013, manifestó que contrató 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y LUIS

FRANCISCO CASAS FARFÁN.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 2

RADICACIÓN: 11001110200020130294801

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al Dr. JULIO CESAR TRIANA RUEDA para que en su nombre y

representación ejerciera su defensa en un proceso ejecutivo singular que en su contra inició el señor Wenceslao Guataquirá en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, labor por la cual le canceló la suma de $1’300.000,oo, abogado que nunca procedió a ello, pues contestó la demanda pero el escrito lo radicó en el Juzgado 44 Civil Municipal de la misma ciudad. Informó que al preguntarle al togado por el asunto, le contestaba que estaba bien, pero al acercarse a aquel estrado judicial, le informaron que el proceso se había fallado en su contra por falta de contestación del libelo introductor. Finalmente señaló que para evitar que se le rematara un local de su propiedad, tuvo que consignar la suma de $5’500.000,oo, dinero que no tenía, lo cual le ha generado problemas económicos2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JULIO CESAR TRIANA RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.389.069, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 132361, vigente como consta en el certificado número 07590-2013 (fl. 11 cuaderno de primera instancia). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 129715 del 3 de junio de 2014, informó que el mencionado togado no aparece con registro de alguna sanción disciplinaria3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 y 2 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 11 cuaderno principal.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja presentada por la señora OMAIRA ALBARRACÍN BÁEZ, el Magistrado instructor mediante auto adiado 31 de mayo de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JULIO CESAR TRIANA RUEDA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 7 de octubre de 2013, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado rindió versión libre, aportó a las diligencias pruebas documentales y solicitó se oficiara al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá y a la Fiscalía. De oficio se dispuso, entre otras, oficiar a la Fiscalía 365 – Unidad de Orden Económico de Bogotá y la ampliación de la queja por parte de la señora ALBARRACÍN BÁEZ, la que fue recepcionada en esa misma audiencia.

2. El día 18 de febrero de 2014, se continuó con el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el investigado en uso de la palabra, indicó los hechos que lo llevaron a cometer la falta que se le endilga, aceptó los cargos, y su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, razones por las cuales el Magistrado Sustanciador realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, indicando que la conducta se enmarca en la

establecida en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 20017, pues su proceder atenta contra el deber de celosa diligencia profesional, el que no sólo cobija a los abogados sino también a sus dependientes, y se configura la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, a título de culpa. El doctor TRIANA RUEDA por último, manifestó aceptar el cargo.

LA SENTENCIA CONSULTADA

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RADICACIÓN: 11001110200020130294801

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de fondo, sancionando al abogado JULIO CESAR TRIANA RUEDA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que el profesional del derecho confesó haber incurrido en la falta que se le atribuye, lo cual fue corroborado con las probanzas arrimadas a las diligencias, pues quedó demostrado que la quejosa y la señora María Bercelina Peña le otorgaron poder para que ejerciera su defensa, y al presentar la contestación de la demanda, lo hizo en un estrado judicial diferente del que estaba tramitando el proceso en su contra, razón por la cual, el juzgado de conocimiento profirió el auto de seguir adelante con la ejecución, y no fue posible tampoco debatir la tacha de falsedad. Si bien es cierto el abogado procuró por todos los medios revertir los efectos

de su error, no obtuvo resultado positivo, lo que condujo a que sus poderdantes tuvieran que cancelar la obligación para evitar el remate de sus bienes. Aunado a lo anterior, el hecho que en un principio quiso excusarse del error cometido por ser una actuación de su dependiente, no debe perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 del CDA, la falta es antijurídica por la trasgresión al deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma, descartándose cualquier circunstancia de exclusión de responsabilidad, pues es inocultable su actuar omisivo y negligente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de lo anterior, considera la Sala a-quo, que el actuar del investigado, constituye una flagrante omisión que afectó los intereses de sus poderdantes, con lo que se incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con la que se atentó además contra el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la misma normativa, la cual se califica en la modalidad culposa, razón por la cual se sancionó al abogado JULIO CESAR TRIANA RUEDA con CENSURA, dado que confesó su falta y que no tiene antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia

antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al Dr. JULIO CESAR TRIANA RUEDA con CENSURA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

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RADICACIÓN: 11001110200020130294801

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el Dr. JULIO CESAR TRIANA RUEDA fungió como apoderado de las señoras María Bercelina Peña y OMAIRA ALBARRACÍN BÁEZ, dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró el señor Wenceslao Guataquirá, pues de ello da cuenta los documentos obrantes a folios 35 a 38, 48, 64, 86 y 87 del

expediente; que como lo confesó el disciplinado en las presentes diligencias, radicó el memorial mediante el cual contestaba la demanda contra sus poderdantes en un estrado judicial diferente al que tramitaba el mismo, con ello denotando descuido e indiligencia en la labor encomendada. Que así también se debe tener en cuenta que el abogado investigado confesó la falta a la debida diligencia profesional, por lo tanto el Magistrado Ponente, pasó el expediente para proyecto de sentencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 ibídem. De lo anterior emerge, que contundentemente el disciplinable trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues omitió obrar con diligencia y cuidado en un acto procesal tan importante como lo es la contestación de la demanda, lo que generó para sus poderdantes tener que cubrir la obligación exigida para evitar el remate de sus bienes, y no contar con la posibilidad de ventilar la tacha de falsedad como medio exceptivo de defensa. En efecto, el investigado vulneró con su actuar sus deberes como profesional del derecho, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello socavó una de las bases que rigen

el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma porque quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre otros, con diligencia. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado no presentó el escrito de contestación de la demanda en el Juzgado que conoce de la misma, sin razón que justificara la conducta desplegada, y por el contrario, aceptó la falta en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de febrero de 2014, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó al investigado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como se advirtió de manera acertada en primera instancia, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente el apoderado investigado no presentó la contestación de la demanda en el expediente No. 2010-00686, omisión y descuido que afectó considerablemente a sus prohijadas.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 8

RADICACIÓN: 11001110200020130294801

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o

documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

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6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con CENSURA

al abogado JULIO CESAR TRIANA RUEDA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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