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CSDJ - F11001110200020130296201ADJUNTA20151026152253-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130296201ADJUNTA20151026152253-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA Sentencia / Suspensión FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302962 01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 agosto de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ELIÉCER PRADA ALBA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 17 de abril de 2013, a través de la cual el ciudadano HERNÁN ADOLFO LINDO ORTIZ solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE ELIÉCER PRADA ALBA, profesional al cual confirió

poder para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, acordando como honorarios la suma de $5.000.000.oo y un porcentaje de lo que le reconocieran. En su escrito, el quejoso precisó que la demanda presentada por el abogado correspondió por reparto al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, despacho judicial que emitió decisión favorable a sus intereses, surtiéndose el trámite para la ejecución de la sentencia ante CASUR, donde el Director General expidió la Resolución No. 4078 del 12 de julio de 2012, mediante la cual ordenó el pago por la suma de $52.080.333.oo, valores consignados en la cuenta No. 007200187610 del Banco Popular, siendo titular de la misma su apoderado; no 1 Con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, en Sala dual con el doctor JHONN FREDY SOLÓRZANO obstante, el abogado no le hizo entrega de su dinero, ni atendió sus requerimientos para obtener la parte correspondiente (fls. 1 a 6 c.o primera instancia). Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos:  Poder conferido para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 7 c.o primera instancia)  Derechos de petición de información y copia del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparando el citado derecho fundamental (fls. 8 a 18 c.o primera instancia).  Copia de la acción de tutela presentada el 31 de agosto de 2012

por el quejoso contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (fls. 19 a 23 c.o primera instancia)  Reporte de nómina del quejoso (fl. 24 c.o primera instancia)  Derecho de petición radicado el 21 de marzo de 2013 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (fls. 25 a 27 c.o primera instancia)  Comprobante de pago por $54.479.930 el 18 de julio de 2012. (fl. 28 c.o primera instancia)  Resolución No. 4078 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da cumplimento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la emitida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. (fls. 29 a 31 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de JORGE ELIÉCER PRADA ALBA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.349.662 y tarjeta profesional No. 127.211 vigente para la época (fl. 37 c.o primera instancia) mediante auto del 31 de mayo de 2013, la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 38 y 39 c.o primera instancia). 3.- El 7 de octubre de 2013, la funcionaria de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del

disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público. 3.1.- El investigado JORGE ELIÉCER PRADA ALBA en su diligencia de versión libre, manifestó que debido a un infarto padecido en el año 2013 se encuentra residenciado en la ciudad de Villavicencio y desde entonces prácticamente se encuentra retirado del ejercicio de la profesión. Manifestó el implicado que en el caso del quejoso, tramitó una demanda de carácter administrativo contra el Estado, concretamente la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, para el reconocimiento del incremento de la pensión y liquidación, precisó que de los varios casos que le fueron encomendados quedaba el de su ex compañero HERNÁN ADOLFO LINDO ORTIZ y el suyo, a él se le consignó la suma de 52 millones, los cuales equivocadamente pensó correspondía a su reconocimiento. Indicó el inculpado que la última vez que conversó con el denunciante, fue porque le comentaron de la consignación en el mes de junio de 2012 de la suma de 15 millones de pesos del proceso que él le tramitó, entonces contactó al quejoso para preguntarle respecto de sus honorarios pues hacía más de dos meses que éste había recibido dicho dinero, pero le colgó el teléfono y no supo más de él. Expuso el disciplinable haberse enterado que el dinero consignado en su cuenta no le correspondía, en razón a la citación para una audiencia de conciliación que le hizo la Fiscalía 71 Local, sin embargo, la funcionaria instructora lo contactó indicándole que el denunciante no tenía ánimo conciliatorio, pero a dicha audiencia iba a allegar una

consignación por $40 millones de pesos, solicitados en préstamo al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional descontando el 30% de sus honorarios, dinero depositado el 21 de agosto de 2013 en la cuenta No. 007700205292 de Davivienda. Sostuvo el investigado que no logró ubicar al querellante, precisando que de 100 compañeros es el único con el cual no logra contacto, insistió en el hecho de que una vez se enteró que el dinero no le pertenecía, automáticamente consiguió un préstamo e incluso le reconoció unos intereses. Precisó que el acuerdo del 30% como honorarios fue verbal; en cuanto a que el denunciante le pidió no adelantar la gestión, indicó que en CASUR no tienen un trámite preciso, en ocasiones le consignan al cliente y otras veces a los abogados; añadió que la consignación de los dineros fue en octubre de 2012 y cuando él se entera que esos dineros no eran suyos, los regresa mediante consignación bancaria el 21 de agosto de 2013. El representante del Ministerio Público solicitó al abogado precisar el monto que correspondía a su cliente, a lo cual éste manifestó le pertenecía luego de descontar el 30% y el 4 por mil, la suma de $38’904.009.oo pero le consignó $40.000.000.oo, pues por la equivocación en la que incurrió le reconoció como intereses la suma de $ 2’604.000.oo (Record 9.22 a 26.31 cd 1) Concluida su versión, el investigado allegó copia de los siguientes documentos:  Poder conferido el 3 de abril de 2008 por el quejoso (fl. 52 c.o

primera instancia)  Escrito presentado a la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales. (fls. 53 a 58 c.o primera instancia)  Copia de la consignación No. 00100924121939 efectuada el 21 de agosto de 2013 a la cuenta No. 007200187610 por la suma de $38.904.009.oo (fl. 59 c.o primera instancia)  Copia de la Resolución No. 7016 del 27 de agosto de 2012, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, ordenando a la Dirección el pago de $35.473.635.oo. en favor del abogado inculpado (fls. 61 a 63 c. o primera instancia). 3.2.- Concluida la intervención del implicado, la Magistrada Sustanciadora escuchó en ampliación de queja al denunciante HERNÁN ADOLFO LINDO ORTIZ quien al suministrar sus datos precisó que su dirección y teléfonos son los mismos que tiene desde hace más de 10 años, por lo cual resultaba poco creíble lo manifestado por el abogado PRADA ALBA, referido a la dificultad para ubicarlo, indicó que ha sido aquél (inculpado) quien no ha sido fácil de localizar. Sostuvo el quejoso que desde el mes de abril de 2013, envió varios oficios al CASUR solicitando le explicaran las razones por las cuales le consignaban los dineros al abogado, acudiendo incluso en tutela. Frente al acuerdo de honorarios, reconoció que el mismo lo hicieron verbalmente, acordando como tal la suma de $7.000.000.oo de los

cuales le entregó $2.000.000.oo no el 30% que aludió el disciplinable, luego le consignó la suma de $2.600.000.oo. Precisó que el abogado no tenía poder para recibir los dineros, el mandato se lo otorgó para actuar ante el Juzgado Administrativo de Bogotá, no ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reconociendo la consignación de $38.904.009.oo en su cuenta, cuando al verificar la Resolución y comprobantes de pago de la Caja, el implicado recibió $52.000.000.oo, olvidando la verdadera suma, obteniendo dividendos por 10 meses sin querer resarcir los daños. Indicó el querellante que los $15.000.000.oo consignados por CASUR eran dineros ajenos a la demanda, para la cual le confirió poder y los recibió como en octubre de 2012, resultando que el abogado investigado sí tenía conocimiento de que esos dineros iban a salir, quedando sin respaldo su excusa de tratarse de un error; frente a la pregunta del abogado investigado, el manifestó que cuando le consignaron la suma de $15.000.000.oo él lo llamó y fue cuando le dictó el número de su cuenta bancaria, por eso realizó la consignación por los $2.600.000.oo. (Record 33.48 a 48.13 cd 1) 4.- El 3 de julio de 2014, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia, a la que asistió el abogado implicado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. 4.1.- Acto seguido, la Magistrada de conocimiento incorporó a la

actuación las siguientes pruebas:  En memorial radicado el 17 de febrero de 2014, el señor HERNÁN ADOLFO LINDO ORTÍZ allegó copia del formato de consignación No. 00100063942053 en la cuenta No. 007200187610 del 1 de octubre de 2012 por la suma de $2.600.000.oo. y del escrito firmado por el abogado JORGE ELIÉCER PRADA ALBA radicado el 2 de agosto de 2012, por medio del cual solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que al momento de consignar los valores correspondientes al cumplimiento de la sentencia se le descontara el 25% del total que resultara y se le consignara en su cuenta de Davivienda (fls. 83 y 85 c.o primera instancia).  Mediante Oficio GTE 194.14 del 24 de febrero de 2014, la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó copia de los pagos efectuados al abogado PRADA ALBA en su condición de apoderado del quejoso, certificando la consignación en la cuenta No. 007200187610 según orden N. 52163 el 12 de julio de 2012 de la suma de $52.080.333 (fl. 88 a 96 c.o primera instancia).  Por Oficio U3L-F 263 No. 1189 del 28 de marzo de 2014, la Fiscalía 263 Local de Bogotá allegó copia de la denuncia formulada por el señor HERNÁN ADOLFO LINDO ORTIZ contra el investigado por el punible de abuso de confianza (fl. 105 c.o y

anexo I primera instancia) 4.2.- Luego, la funcionaria de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinado se encontraba descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, observándose al parecer en el abogado la falta contra el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales, por la omisión de entregar a su cliente los dineros recibidos con ocasión de la gestión que adelantó en su nombre. La falta se imputó a título de dolo. (Record 11.53 a 14.32 cd 2) 4.3.- De los cargos se dio traslado al investigado para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien reiteró que en pretérita oportunidad había señalado que todo se debió a un malentendido, sin asistirle razón al quejoso en punto de lo convenido por honorarios, pues manifestó haberle entregado la suma de dos millones de pesos en una Notaría a la firma del poder, lo cual no obedeció a la realidad, pues la presentación se hizo ante la Oficina de Apoyo Judicial; posteriormente, al verificar en la Caja de Sueldos constató el cobro por parte de su poderdante de la suma de $15.000.000.oo, de los cuales no le canceló el porcentaje convenido como estipendios profesionales, depositándole entonces $2.600.000.oo, quedando un saldo de cuatrocientos mil pesos. Indicó el acusado que en el tipo de Resoluciones proferidas por

CASUR, se reconocen dos temas: el primero hace referencia a los $52 millones, y quedaba pendiente lo concerniente a la liquidación dependiendo el tiempo transcurrido desde el proferimiento de la sentencia, convencido entonces que con los $15 millones ya había quedado liquidado y que a él le pertenecían los saldos, más aún al haber allegado un oficio solicitando la consignación del respectivo porcentaje, precisando que cuando no existe contrato escrito lo mínimo pactado de acuerdo a las tarifas es del 30%, enterándose en la Fiscalía de la situación, debiendo gestionar un préstamo al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; pero el denunciante no acudió a ninguna de las citaciones; solicitó oficiar nuevamente a la Fiscalía para que remitiera copia de la decisión de archivo o informar el estado de las diligencias seguidas en su contra (Record 15.00 a 26.57cd 2) 5.- El 13 de agosto de 2014, la Magistrada de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del inculpado y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 5.1.- La funcionaria de instancia incorporó a la actuación la respuesta allegada por el coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según la cual en el mes de agosto de 2012 consignaron la suma adicional de $15.723.062.oo en la cuenta de Davivienda del quejoso (fls. 134 a 138 c.o primera instancia) Asimismo, obra copia de la orden de archivo proferida el 31 de marzo

de 2014 por la Fiscalía 263 Local dentro de la investigación No. 1100160000050201308412 (fls.145 y 146 c.o primera instancia). 5.2.- Acto seguido, la Magistrada sustanciadora confirió el uso de la palabra al denunciante quien sostuvo haber mantenido un vínculo de amistad con el profesional acusado en virtud de haber sido compañeros de curso en la Escuela General Santander, indicó que por el encargo conferido pactaron la suma de $5.000.000.oo de los cuales le canceló la mitad e hizo entrega de los mismos en un restaurante del pasaje “Rivas” antes de autenticar el poder, ese fue el pacto. Ya cuando le consignaron los $15 millones de pesos él le depositó al abogado la suma de $2.500.000.oo siendo la única oportunidad que tuvo de contar con un documento escrito, por cuanto, en razón a la confianza no se elaboraban escritos. Refirió haberle conferido el mandato exclusivamente para el proceso adelantado el Juzgado Administrativo de Bogotá, aseverando haberle cancelado todos sus estipendios al profesional del derecho acusado quien le regresó parte del dinero, desmintiendo lo afirmado por éste respecto de un acuerdo en el porcentaje por concepto de honorarios. (Record 9.54 a 15.21cd 3) 5.3.- La Juez Disciplinaria de instancia concedió la palabra al investigado para rendir sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que el Despacho había solicitado oficiar a la Fiscalía General de la Nación en procura de la orden de archivo por atipicidad de la conducta, sin haberse allegado la decisión del 31 de marzo de

2014, de la cual entonces el propio investigado anexó copia simple para ser tenida en cuenta y se incorporara al proceso. Posteriormente, el abogado señaló haber radicado un memorial en agosto de 2012 ante la Caja de Sueldos de Retiro solicitando que los haberes resultantes del proceso, el 75% fueran consignados en la cuenta del quejoso y el restante 25% a su cuenta de Davivienda por corresponder a los honorarios pactados; creyendo que los $15.400.000.oo aproximadamente consignados a su mandante, correspondían a la totalidad de las sumas reconocidas, entonces sólo quedaba pendiente la demanda presentada por él en causa propia y cuyas pretensiones ascendían aproximadamente entre $50 y $70 millones de pesos. Como el señor HERNÁN ADOLFO ya le había consignado cierta suma aun cuando inferior, presumió que no tenía pendiente por cobro más demandas, sólo la suya por liquidar; sin embargo, cuando recibió la citación de la Fiscalía realizó una consignación descontando el 30% acordado como estipendios profesionales, pues según la tarifa de CONALBOS cuando no existe contrato escrito se cobra por ese porcentaje, solicitando la terminación anticipada al haber realizado el pago mucho antes de ser notificado de la queja. Sostuvo el implicado contar con facultad para recibir, errando CASUR al consignar la cantidad en su cuenta, siendo que puntualmente había solicitado se hiciera en la del quejoso; aludió a la determinación de la Fiscalía en la orden de archivo, según la cual de su parte no existió actuación dolosa. Solicitó el acusado se variara la calificación de su proceder en cuanto

al dolo, al considerar que se le estaba endilgando responsabilidad objetiva, señalando que para dirimir esa controversia su colega quejoso debió haber acudido ante un Juzgado Civil para tasar los honorarios, no en sede disciplinaria. Finalmente, el disciplinable deprecó que se tuvieran en cuenta las pruebas referidas en sus alegaciones, para retirar la calificación dada a la falta y de no aceptarse ello, se variara la calificación de la conducta respecto a los cargos provisionales endilgados a título de dolo. (Record 18.04 a 40.07 cd 3) 5.3.- La operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ELIECER PRADA ALBA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que si bien el disciplinable esgrimió en sus descargos y en sus alegatos que habían pactado el 30% de honorarios, lo cierto es que en el escrito allegado al CASUR el 2 de agosto de 2012, aquél refirió que correspondían al 25% del recaudo, por lo que calculado sobre $52.080.333.oo le correspondían $13.029.088.oo y lo consignado fueron $38.904.005.oo, es decir, aún adeudaba al quejoso

$147.245.oo. En relación a la variación de la calificación jurídica provisional, estimo la Colegiatura de primer grado que ello no era necesario, razón por la cual no hizo pronuciamiento al respecto, por cuanto conforme a las previsiones del inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007: “Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte le necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada” y en este evento no se evidenció tal necesidad (fls. 148 a 164 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2014, el investigado JORGE ELIÉCER PRADA ALBA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 27 de agosto de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Debía decretarse la nulidad de la actuación por las causales descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el Seccional de Instancia no se pronunció respecto del incidente propuesto mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014. Argumentó que sin haberse agotado la fase probatoria al interior del proceso disciplinario, pues estaba pendiente por evacuar la prueba solicitada a la Fiscalía 263 de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales encaminada a establecer el estado actual

del expediente No. 201308412, seguida en su contra y el requerimiento efectuado a CASUR para determinar si la Resolución No. 4078 del 12 de julio y la orden de pago la habían comunicado al quejoso y al disciplinable; no obstante, no se suspendió la audiencia programada para el 3 de julio de 2014. Asimismo, deprecó la nulidad de las diligencias porque en la calificación provisional se le endilgó “dolo por omisión”, descripción típica que en ninguna parte se encuentra contemplada y sobre la cual la Magistrada de Instancia no contaba con prueba para endilgársela, por cuanto ello correspondía a la Fiscalía General de la Nación, quedando desvirtuado el dolo con la decisión de archivo ejecutoriada proferida por ésta última en su favor, lo que habría variado los cargos proferidos en su contra. Por la misma razón, catalogó de irregular el adelantamiento de la Audiencia de Juzgamiento pues no se había agotado la etapa probatoria, sumado a que el acta de la citada diligencia no fue suscrita por la Funcionaria de Conocimiento sino por la Oficial Mayor del Despacho. Señaló el recurrente que el a quo tampoco se pronunció respecto del recurso de apelación impetrado contra las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2014, aduciendo que después de la formulación de cargos procedía solicitar la práctica de pruebas; sin embargo, fijó audiencia de juzgamiento sin contar con la respuesta de la Fiscalía, en virtud de lo cual habría tenido que variar la calificación. Indicó el apelante haber acudido a notificarse de la sentencia de

primera instancia, pero para entonces no habían librado comunicación alguna y el escrito de incidente y el recurso figuraban sin foliar, dando a entender en consecuencia que no habían sido tenidos en cuenta. 2.- Respecto de los hechos de la denuncia, expuso que en efecto le consignaron $52.080.333.oo en su cuenta bancaria, más en el plenario no existe prueba que permita inferir que el denunciante intentó localizarlo, pues su verdadero querer (quejoso) era birlar sus honorarios, como lo muestra el hecho de no haberle cancelado el 30% acordado sobre los $15.000.000.oo depositados al quejoso, incurriendo en consecuencia la Sala en un error de interpretación de lo acontecido en la relación poderdante y apoderado. Añadió el recurrente que como el denunciante ya había cobrado la suma de $15.000.000.oo, concluyó había terminado su vínculo profesional, restando únicamente su liquidación, deviniendo sin embargo el error excusable en el cual incurrió, más al enterarse del cobro, telefónicamente solicitó al señor LINDO ORTIZ el pago de los $4.500.000.oo de honorarios, creyendo erróneamente cuando le depositaron $52.000.000.oo que le pertenecían, pues tenía más demandas similares a la del denunciante; no obstante, el Seccional no tuvo en cuenta el memorial por el cual en agosto de 2012 solicitó a CASUR descontar el 25% de las sumas reconocidas al demandante. 3-. Solicitó el apelante la revocatoria del fallo por inexistencia de la falta, pues para cuando se le notificó de la queja disciplinaria, ya había

cancelado al denunciante el dinero producto de la gestión adelantada ante el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por tanto, los hechos no encuadraban típicamente y así lo consideró el Fiscal 263 Local de Bogotá, porque es del resorte del Juez Civil determinar si la obligación tenía el carácter de acreencia exigible. Reiteró haber incurrido en un error excusable generado por CASUR y subsanado al regresar al quejoso la suma de $38.904.009.oo, resaltando que nunca pretendió recaudar el total de la suma perteneciente al quejoso, obtenido como consecuencia de su eficiente gestión profesional, resultando inaceptable que a través de las Salas Disciplinarias se diriman controversias suscitadas en la relación clienteabogado, referidas con los honorarios y los dineros pertenecientes al mandante. 4-. Sostuvo el apelante que la calificación endilgada en su contra lo fue en forma objetiva, sin atender la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía General de la Nación, la cual obligaba o por lo menos advertía la necesidad de variar los cargos, decisión contra la cual presentó recurso de apelación; no obstante, la Magistrada le cercenó su derecho de defensa al no cumplir lo descrito en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Precisó el recurrente que no era cierto que hubiese alegado de conclusión –figura inexistente en la Ley 1123 de 2007-, pues la Magistrada no precisó si la calificación provisional quedaba como definitiva, al no haberse agotado la fase probatoria, en virtud de lo cual aún no se encontraba debidamente ejecutoriada, pues tampoco existió

pronunciamiento referente al incidente de nulidad propuesto. (fls. 188 a 219 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de diciembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente el 11 de diciembre de 2014, a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2015, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a la nulidad planteada señalando que no existió vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que el Juez Disciplinario puede llegar al convencimiento de la comisión de una falta y de la responsabilidad de un sujeto disciplinable, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando brinde certeza de los dos requisitos para imponer la sanción. Expuso que en el caso en estudio, los medios de pruebas allegados controvertidos en el momento procesal oportuno acreditaron la retención de unos dineros que debieron ser entregados a la menor brevedad y además se comprobó que se evacuaron las etapas procesales de acuerdo a la ritualidad contenida en el CDA.

Frente al principal argumento del apelante, respecto a la atipicidad de la conducta, por cuanto no se tuvo en cuenta el documento presentado el 12 de agosto de 2012 a CASUR en el cual solicitó la consignación del 75% en la cuenta del quejoso y la circunstancia de archivo proferido en su favor por parte de la Fiscalía, por tratarse de un asunto meramente civil, precisó la representante del Ministerio Público que el abogado está en la obligación de entregar los dineros a su cliente, por cuanto, lo que se le exige es la pulcritud con la cual debe actuar un abogado y el absoluto respeto por los bienes de sus mandantes, por ello estimó que la evaluación del a quo resultó acertada pues retuvo por 10 meses la suma de dinero que no le correspondía y las exculpaciones presentadas no fueron verificadas para la entrega dentro de un término considerable. Finalmente, la Viceprocuradora solicitó atender lo concerniente a la devolución del dinero para modificar la sanción por censura y no de suspensión. (fls. 12 a 16 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de enero de 2015 expidió certificado No. 26770, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes (folio 18 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó,

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