CSDJ - F11001110200020130296301ADJUNTA20160825124919-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130296301ADJUNTA20160825124919-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201302963 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 18 de noviembre de 20141 mediante la cual sancionó con (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35, numeral 1 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor ALFREDO CUADROS PINEDA quien contrató los servicios profesionales de la doctora ELCY YANETH SALINAS GARNICA para que la representara dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. La abogada radicó documentos 2 meses después de haber firmado poder y no volvió a aparecer , pese a que por concepto de honorarios se le canceló
1 M.P Johnn Fredy Solórzano Pérez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Alvarez
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Referencia: Abogado en Consulta $400.000.oo y una suma igual se le entregó para una supuesta conciliación extrajudicial que nunca se realizó. 2.- Acreditada la condición de la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35.415.045 y portadora de la tarjeta profesional número 90643 (Folio 122 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 8 de julio de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de septiembre de 2013 (fl. 130 c.o primera instancia). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En auto de 23 de septiembre de 2013 se fijó audiencia para dar inicio a la actuación el 7 de marzo de 2014, aplazándose esta misma para el 7 de abril de 2014 por cambio de titular del despacho instructor (f 17-23 y 24 c.o).
Edicto emplazatorio y declaratoria de persona ausente. Como la togada no compareció a la audiencia en auto del 7 de abril de 2014 se ordenó fijar edicto emplazatorio, declarándola persona ausente y designándosele defensor de oficio
que la representara. ( f 30ª 35 c.o). Finalmente se programó audiencia de pruebas el 1 de julio de 2014. Pruebas recaudas. Obran en el plenario los siguientes elementos aportados dentro del proceso: recibos de pago por concepto de honorarios el 11 y 20 de mayo de 2012; Auto del 1° de junio de 2012 proferido por el Juez Primero de Familia; oficio del 20 de agosto de 2014 del coordinador de operaciones Regional Cundinamarca de Saludcoop EPS; oficio de 20 de agosto de 2014 suscrito por el Representante Legal de Virgin Mobile; oficio de 27 de agosto de 2014 suscrito por funcionario de la Oficina de Requerimientos Judiciales; la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la togada registra dos sanciones disciplinarias de censura (f 70,71,122 y 123 del 2
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Referencia: Abogado en Consulta c.o); oficio de 28 de agosto de 2014 suscrito por el Subdirector del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; inspección judicial practicada al expediente del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial; oficio de 19 de agosto de 2014 suscrito por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de Claro.
Llegada la fecha señalada el defensor de oficio indicó que en varias oportunidades intentó comunicarse con la togada pero ha sido imposible ubicarla. En esta oportunidad el defensor no solicitó pruebas (f 43 c.o). Se dejó constancia que a la audiencia no compareció el quejoso ni la abogada investigada.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se procedió a realizar la calificación provisional de la conducta el 9 de septiembre de 2014, formulando cargos a la disciplinada por estar presuntamente incursa en las faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado previstas en los numerales 1 artículo 35 a título de dolo y numeral 1 artículo 37 a, título de culpa de la Ley 1123 de 2007.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Lo anterior por cuanto se encuentra comprobado la celebración del contrato de mandato acordado entre el señor Alfredo Cuadros Pineda y la togada Elcy Janneth Salinas Garnica observando que la sola radicación del poder otorgado por el quejoso, demuestra la aceptación del compromiso por parte de la profesional quien se limitó a esta única actuación abandonando el proceso sin cumplir la carga que le
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Referencia: Abogado en Consulta impuso el Juez Primero de Familia de Bogotá para realizar la correspondiente presentación personal.
No obstante el a quo consideró que dicha actuación afectó los intereses del señor Cuadros Pineda quien debió permanecer ligado al mandato hasta el momento de enterarse de la indiligencia de su abogada, a quien le revocó el poder el 21 de agosto de 2012 esto es; que el expediente permaneció inactivó por más de tres meses por la conducta omisiva de la profesional. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de ellos” Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional argumentó que la apoderada recibió del quejoso la suma de $800.000.oo sin ejecutar el encargo para el cual fue contratada, pudiendo presumirse entonces que obtuvo de su cliente una remuneración asimétrica a su función, aprovechándose de la ignorancia del señor Alfredo Cuadros Pineda al interior del proceso de declaración de la unión marital de hecho que se encauso en el juzgado Primero de Familia de Bogotá.
Audiencia de Juzgamiento. El 8 de octubre de 2014, el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que no asistió el investigado, si el abogado de oficio; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión. El abogado defensor de la disciplinable se acogió a lo
que estaba probado en el proceso, en razón de que en diferentes ocasiones intentó comunicarse con la abogada disciplinada y no fue posible ubicarla. Señaló que no se pudo probar de las pruebas que aportó el quejoso si la profesional fue quien cometió dicha conducta dolosa. 4
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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, sancionó con (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35, numeral 1 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Para el a quo la abogada debe responder disciplinariamente, dándole total valor probatorio a los elementos de juicio que en grado de certeza permitieron afirmar que la disciplinada incurrió en las conductas antiéticas que dispusieron su llamado. Indicó que para el cargo formulado por incurrir en la falta a la honradez del abogado descritas en la norma, (35-1) se cumplen los presupuestos necesarios para proferir
fallo sancionatorio en razón de que el quejoso contrató los servicios profesionales de la investigada para que lo representara dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho para tramitar ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá; por ese encargo el ofendido entregó la suma de $800.000.oo por concepto de honorarios para ejecutar las labores encomendadas y sin embargo no fueron desarrolladas por la profesional ocasionando perjuicios a su cliente ( f 4 y 5 c.o). Por otro lado el quejoso concedió poder a la abogada, mismo que radicó en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 7 de mayo de 2012 siendo ésta la última acción que ejecutó al interior de ese asunto. ( f 98 A 100 del C.o). El Seccional advirtió que la togada limitó su labor litigiosa a elaborar el poder que le daba vía libre para hacer parte dentro del proceso de familia y radicarlo ante la autoridad judicial de conocimiento, pese a que recibió honorarios por la suma de 5
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Referencia: Abogado en Consulta $800.000.oo abandonó las gestiones encargadas en contravía del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del decreto 196 de atender con celosa diligencia sus labores profesionales.
Así mismo se tuvo en cuenta que la letrada por lo menos absolvió una que otra
consulta a su cliente y elaboró el poder que la facultaba a gestionar ante el Juzgado Primero de Familia; esas actividades no minan la acusación formulada en los términos del numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, toda vez que el pago de $800.000.oo por esa sola labor se encuentra discordante frente al objeto del contrato de prestación de servicios realizado entre las partes. Teniendo en cuenta lo anterior el a quo verificó a cabalidad el presupuesto necesario para la configuración de la falta deshonrada imputada, como lo es que la remuneración discordante haya sido obtenida con el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. Señaló la Corporación judicial cumplirse las anteriores premisas en razón a la escasa formación académica del quejoso, que permitieron inferir que se trata de una persona ignorante con temas relacionados en derecho, vulnerable frente a cualquier persona con estudios y más ante el conocimiento de la togada que incluso alcanzó estudios superiores en derecho y a quien buscó por la necesidad de resolver problema familiar. En cuanto al cargo formulado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 indicó el Seccional que se cumplen los presupuestos toda vez que está demostrada no solo la existencia de las conductas imputadas sino también la responsabilidad de la profesión en ella, esto es, que limitó su participación dentro del proceso puesto que ni siquiera atendió el llamado que le hizo el Juez Primero de Familia de Bogotá. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Además las pruebas aportadas a esta diligencia son contundentes en demostrar que el trámite encomendado a la letrada fue abandonado, pues se dedicó únicamente a radicar el 7 de mayo de 2012 el poder otorgado por su cliente momento en el cual no volvió a retornar su actuación.
Así las cosas es evidente la incursión de la abogada contra la debida diligencia profesional por abandonar la gestión encomendada en razón a que de las probanzas practicadas ninguna apunta a demostrar la omisión analizada justificada. Colige esa Magistratura que está demostrado el aspecto subjetivo, en tanto que el proceder analizado no encuentra exculpación alguna por el abandono del proceso lo que da clara muestra del descuido con que obró más aun cuando la carga que le impuso el Juez, solamente podía ser subsanada por ella, en nada dependía del querer o colaboración de su cliente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal fungió como Magistrado sustanciador el (Dr. Angelino Lizcano Rivera) quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 18 de marzo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y emitió concepto
en los siguientes términos: Señaló en el presente caso, que la sanción impuesta por el a quo responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya que se presentó un concurso de faltas, una de las cuales es dolosa, por causarle un perjuicio al 7
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Referencia: Abogado en Consulta quejoso quien confió en el profesionalismo de la abogada. Por otro lado manifiesta la proclividad de la profesional al incurrir en esas conductas antiéticas.
Consideró la representante del Ministerio Público que debe confirmarse la sentencia proferida contra la abogada Elcy Yaneth Salinas Garnica la cual fue sancionada con (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de abril de 2015 expidió certificado No. 127565, en el cual se evidenció que la profesional acusada registra con sanción de censura en el ejercicio de la profesión incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 artículo 55 decreto 196 de 1971 del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá; Magistrado ponente Jorge Armando Otálora Gómez; inició la sanción el 06 de abril de 2011 (Folio 22 c. segunda instancia), de igual forma
indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 1124 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 9
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Referencia: Abogado en Consulta estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el
fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque 10
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Referencia: Abogado en Consulta en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de la disciplinada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la doctora ELCY YANETH SALINAS GARNICA, está inscrita como profesional del derecho, identificada con la
cédula de ciudadanía 35415045 y tarjeta profesional No. 90643 vigente (folio 22 c. o. segunda instancia). 11
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Referencia: Abogado en Consulta 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12
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Referencia: Abogado en Consulta aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o
levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la togada ELCY YANETH SALINAS GARNICA fue sancionada en primera instancia por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 1
y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13
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Referencia: Abogado en Consulta En relación a la primera conducta es considerable acentuar que la norma citada es muy clara al establecer que el abogado que no despliegue diligentemente todos los actos propios de la gestión encargada incurrirán en la falta descrita, siendo merecedor de una sanción. Así las cosas es menester señalar que la togada actuaba como apoderada de confianza del quejoso, el cual le fue encomendado representar a su mandante dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y adelantar gestiones tendientes al logro de una conciliación; compromiso profesional
que no cumplió ya que solo allegó el poder sin que volviera a actuar, con lo que se tipifico la desatención de la gestión. Es claro que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentra sometidos los abogados en el litigio y para el caso de nuestro conocimiento es indiscutible el incumplimiento a estos postulados por parte de la letrada. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1 Acordar, exigir u obtener del cliente o tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencias. Respecto del segundo comportamiento en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2014 se procedió a realizar la calificación provisional de la conducta formulando cargos a la disciplinada por estar presuntamente incursa en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 y 10 del artículo 28 y por falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo la modalidad de la conducta como DOLOSA respecto de la falta a la honradez y CULPOSA respecto de la negligencia de la abogada. 14
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Referencia: Abogado en Consulta
Teniendo en cuenta lo anterior y revisada la actuación procesal se advierte que la imputación endilgada por el Seccional en la falta descrita en el numeral 1 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a la
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