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CSDJ - F11001110200020130297001ADJUNTA20141029120309-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130297001ADJUNTA20141029120309-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº89 Proyecto registrado el 7 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201302970-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 22 de octubre del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en virtud de la cual Sancionó con Censura al abogado JOSUÉ PÉREZ por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 16 de abril de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por la señora María Victoria Curtidor Torres en contra del abogado JOSUÉ PÉREZ, al no adelantarle el trámite de la sucesión por vía notarial del señor José Curtidor Hurtado (padre de la quejosa).

Señaló haber acordado el pago de $6.000.000 al abogado inculpado por concepto de honorarios y gastos notariales de los cuales el 23 de marzo de 2012, realizó un anticipo de $3.000.000 y le entregó los poderes de los demás herederos, faltando solamente el del cónyuge supérstite de una de sus hermanas en representación de una sobrina menor. Manifestó que el abogado no realizó gestión alguna, por lo cual el 31 de agosto de 2012, le envió un correo electrónico en el cual le manifestaba la decisión de cancelar la prestación de sus servicios exigiéndole la devolución del anticipo realizado en el mes de marzo del mismo año. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El Doctor JOSUÉ PÉREZ se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 13.225.592 y con Tarjeta Profesional N° 8.2003. Apertura de Proceso Disciplinario. Mediante auto del 29 de mayo de 2013, el Magistrado de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional 2 Folios 1-12 3 Folio 15 inculpado y fijó el 9 de julio del mismo año para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación En la fecha indicada se instaló la diligencia y se escuchó en ampliación de la queja a la señora María Victoria Curtidor Torres, quien procedió a ratificar los hechos de la denuncia. Seguidamente el letrado encartado procedió a realizar la versión libre, en la cual aceptó haber recibido de parte de la señora Curtidor Torres $3.000.000

como anticipo, pero informó no haber iniciado la sucesión por cuanto hizo falta el poder del señor Jorge Molina (en representación de su hija menor). La dificultad presentada con el señor Molina se produjo porque la querellante pretendía no incluir un bien inmueble parte de la sucesión, y de lo cual resultaban afectadas sus hijas, pues no se les tuvo en cuenta. En atención a lo anterior, adujo que la poderdante le sugirió la posibilidad de realizar el trámite de sucesión sin tener en cuenta a su sobrina menor, hecho al que se negó rotundamente, desencadenando la ruptura de las relaciones con la quejosa. Frente al reclamo del dinero dado en anticipo le explicó que estaba dispuesto a devolver la mitad de lo recibido, teniendo en cuenta su trabajo realizado durante el tiempo en el que estuvo encargado de la gestión, pero la quejosa se negó a recibirlos ya que consideraba que debía entregarle la suma total más los intereses. Calificación de la conducta. En audiencia realizada el 20 de agosto de 2013, el Magistrado de primera instancia terminó parcialmente la actuación disciplinaria en relación con una presunta falta a la debida diligencia del abogado, pues consideró que la conducta realizada por el profesional no constituye falta disciplinaria. Lo anterior en atención a que no presentó la solicitud de sucesión en razón a la falta de documentación suficiente para el inicio del trámite consecuencia de un problema que hubo entre los herederos y el señor Jairo Molina en representación de su hija menor, hecho que no es atribuible al togado. Igualmente terminó parcialmente las actuaciones respecto a la retención de

documentos por parte del profesional investigado, pues de la ampliación de la queja rendida por la señora Curtidor Torres, se concluyó que en una oportunidad fue a la oficina del abogado y retiró los papeles que en su momento necesitó, por lo anterior no existe conducta que amerite reproche disciplinario por este hecho. Por el contrario, formuló cargos al togado encartado por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a titulo doloso. Lo anterior atendiendo a la recepción de un anticipo de $3.000.000, a título de honorarios profesionales, los cuales no se causaron en su totalidad, pues no se realizó ninguna gestión notarial, no obstante lo anterior es cierto que el abogado llevó a cabo actividades preparatorias de la diligencia, pero éstas no abarcan la totalidad del dinero recibido, omitiendo devolver el saldo restante a la quejosa. Igualmente se tiene que el abogado adujo un reintegro de la mitad de lo recibido, ante la negativa de la quejosa no ha efectuado ninguna otra actividad tendiente a efectivizar el pago. Audiencia de juzgamiento. El 25 de septiembre de 2013, la quejosa declaró que por acuerdo con el abogado éste le devolvió $1.500.000, sin embargo a pesar de aceptar, manifestó sentirse vulnerada en su confianza con la conducta que tuvo el abogado en la gestión. El profesional inculpado rindió sus alegatos de conclusión en los cuales solicitó la absolución de los cargos irrogados, en atención a que su

comportamiento no causó ningún perjuicio a la quejosa e igualmente le devolvió la suma de dinero acordada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado JOSUÉ PÉREZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. Y vulnerar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.

En relación con la materialidad de la falta consideró “así las cosas, sin lugar a dudas, pese al conocimiento que ostentaba el abogado JOSUÉ PÉREZ que por vía notarial la falta de anuencia conjunta de todos los herederos o sus representantes legales (en el caso de la menor de edad) le impedían adelantar el objeto del mandato confiado por la quejosa, y a pesar que medió requerimiento para la devolución de los honorarios cierto es, que el disciplinado se abstuvo de hacer el reintegro total, o parcial, pues como bien lo adujo, adelantó actos preparatorios al encargo que le valieron el pago proporcional de sus honorarios, pero ni estos, consignó a su cliente” En lo referente a la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y el atenuante establecido en el numeral 2° del literal B del artículo 45: “haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado” ya que se comprobó que el abogado

devolvió $1.500.000 del anticipo que recibió, por lo anterior se le impuso la sanción de Censura.

RECURSO DE APELACIÓN.

En escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, el togado inculpado manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, atendiendo a que su actividad no amerita reproche disciplinario, toda vez que recibió el dinero de parte de la quejosa como un anticipo de sus honorarios y la sucesión no se realizó por causas ajenas a su actividad. De la misma forma indicó que la primera instancia se equivoca al endilgarle la responsabilidad por no devolverle todo el dinero a la señora Curtidor Torres, con lo cual se desconoce su trabajo, ya que si bien es cierto no se tramitó ninguna sucesión, si hubo un trabajo preliminar que efectuó con diligencia y tiene un costo. Reseñó que el a-quo no valoró en debida forma las pruebas pues no tuvo en cuenta que siempre estuvo en disposición de entregarle la mitad del dinero a la quejosa, finalmente agregó que existe un vacío probatorio en la sentencia pues no se especificó en ésta, la cuantía retenida ni el tiempo de la retención. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia

con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Se encuentra probado que el profesional investigado pactó el 15 de marzo de 2012, la suma de $6.000.000 como honorarios profesionales incluyendo gastos notariales por la tramitación de la sucesión del señor José Circuncisión Curtidor. Para iniciar la gestión, solicitó el pago del 50% del dinero acordado. El 23 de marzo del 2012, la quejosa realizó el pago de $3.000.000 como anticipo, tal cual se evidencia de la copia de la transferencia bancaria realizada en la misma fecha y aportada al expediente por la quejosa. En virtud del encargo encomendado el abogado recibió los siguientes poderes: de Aura Lucia Curtidor Torres, Gina Paola Curtidor Torres, María Teresa Torres de Curtidor, María Victoria Curtidor Torres y Ana Assened Curtidor Torres, Persona que otorga el poder Fecha María Victoria Curtidor Torres 4 de abril del 2012 María Teresa Torres de Curtidor 7 de mayo del 2012 Ana Assened Curtidor Torres 7 de mayo del 2012 Aura Lucia Curtidor Torres 18 de mayo del 2012

Aura Lucia Curtidor Torres actuando como 18 de mayo del 2012 representante de Diego Alejandro García Curtidor Gina Paola Corredor Curtidor 17 de mayo del 2012 Jorge Enrique Molina Ausique actuando como No fue firmado por un representante de María Fernanda Molina desacuerdo con los herederos. Corredor Posteriormente la quejosa el 31 de Agosto de 2012, le envía un correo en el cual le manifiesta “de acuerdo a nuestra conversación, sostenida en días pasados en su oficina quiero ratificarle nuestra decisión de prescindir de sus servicios en el juicio de sucesión de nuestro padre José Curtidor por los siguientes motivos: … Al mismo tiempo solicitamos la devolución inmediata del dinero que yo le consigne en su cuenta el día 23 de marzo del presente año en curso y la devolución de los papeles” El 25 de septiembre del 2013, el letrado encartado allegó un escrito en el cual indicó haberle consignado a la quejosa $1.500.000 como devolución del anticipo recibido por el encargo de la gestión, en cumplimiento de un acuerdo al que llegaron. Tipicidad. La falta endilgada por la primera instancia al abogado es la establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Consideró el a-quo que el abogado pese a no realizar la gestión notarial para la cual

se encargó, se abstuvo de hacer el reintegro de los dineros recibidos en el anticipo, sin que el hecho de haberle dado la mitad de los dineros tenga la suficiente entidad para absolverlo. Al contrario de lo fundamentado por la primera instancia, esta Superioridad considera que debe absolverse al profesional encartado, pues su comportamiento no amerita reproche disciplinario, atendiendo que lo recibido como anticipo fue por concepto de honorarios y gastos notariales que jamás se especificaron. Frente al recibo de dineros por concepto de honorarios y su posterior devolución ha dicho la Jurisprudencia de esta Sala: “La retención de dineros, bienes o documentos, como se ha conocido desde el Decreto 196 de 1971, se presenta cuando el abogado los recibe del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su recibo. Y, en este sentido, entiéndase que los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado como propios, con ocasión del mandato conferido. La no devolución del dinero cancelado como pago puede constituir un pago de lo debido o un posible incumplimiento de contrato, pero no una falta disciplinaria, razón por la cual, la conducta de la abogada ERITH FRANCISCA TOBÍAS GALVIS se torna atípica”7 En este orden de ideas, se tiene que el abogado recibió como anticipo la cantidad

de $3.000.000, suma dentro de la cual estaba contemplado parte de sus honorarios y gastos notariales tal como se especificó en la carta con fecha del 15 de marzo del 2012 en la cual se informó: “conforme a nuestra conversación los honorarios profesionales por la tramitación de la SUCESIÓN, de la referencia, le reitero el valor de SEIS 7 Sentencias Rad. Nº 470011102000200800359 01 del 26 de mayo del 2010 aprobada en acta 062 y Rad. No. 110011102000201104966 01 del 18 de febrero del 2010. MILLONES DE PESOS (6.000.000) MONEDA LEGAL CLOMBIANA, dentro de los cuales está incluido los gastos notariales únicamente . los demás gastos de la sucesión son por cuenta de todos ustedes los herederos la forma de pago es como acordamos el 50% equivalente a TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, como primer contado y el otro 50% cuando les avise que debemos firmar y pagar en la Notaria terminando el proceso”. De lo anterior se vislumbra que el abogado estaba obligado a devolver una parte de lo recibido pero no la totalidad del dinero. Pues en el anticipo había parte de sus honorarios, suma que no debía devolver pues ésta le pertenece. No se le puede exigir al abogado reintegrar la totalidad del dinero desconociendo el trabajo preliminar realizado, pues como se logró comprobar, realizó actuaciones tendientes a cumplir con el encargo encomendado, pero no se materializó la gestión por un desacuerdo que en ninguna medida es atribuible a él.

No obstante lo anterior, el a-quo tampoco determinó la cuantía que debía devolver el abogado, lo único cierto es que sí debía reintegrar una suma de dinero a la quejosa, era aquella perteneciente a los gastos notariales que no se causaron, pero no se especifica en qué cuantía. Por contraste se evidencia que el profesional inculpado devolvió la mitad del anticipo recibido mediante una transacción realizada el 23 de septiembre del 2013, previo acuerdo con la señora Curtidor Torres, no pudiéndole endilgar al abogado la demora en la entrega, pues la quejosa no le aceptó dicho monto en tanto quería la totalidad del dinero dado más los intereses, hecho que a todas luces desconoce los honorarios causados por el trabajo del abogado. Por lo anterior considera esta Colegiatura que la conducta del abogado no se erige en falta disciplinaria, como se anotó, el abogado devolvió la mitad del anticipo a la quejosa, sin haberlo hecho antes por la negativa de la quejosa, quien pretendía desconocer su trabajo. Por otro lado, tampoco se vislumbra un posible cobro indebido de honorarios en razón a los $6.000.000 pactados para adelantar una sucesión de los cuales solo recibió $3.000.000, porque la complejidad del asunto, la cuantía de $1.260.000.000 de la sucesión el tiempo de duración del mismo hacen ver que esa cifra no es susceptible de ser calificada como desproporcionada, tampoco resulta viable colegir que ello se debió al aprovechamiento de las circunstancias de necesidad, ignorancia o inexperiencia de la quejosa, las

cuales, valga la pena resaltarlo, tampoco fueron acreditadas a lo largo del proceso. En consecuencia, se evidencia que el comportamiento desplegado por el abogado JOSUÉ PEREZ resulta atípico frente a la falta disciplinaria imputada consagrada en el numeral 4° del art. 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar absolver al investigado. Tal planteamiento, por sustracción de materia, releva a esta corporación de efectuar evaluaciones adicionales sobre los argumentos expuestos en la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida del 22 de octubre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual Sancionó con Censura al abogado JOSUÉ PÉREZ por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo. SEGUNDO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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