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CSDJ - F11001110200020130297601ADJUNTA20160121100722-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130297601ADJUNTA20160121100722-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la misma fecha Proyecto registrado 13 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201302976 01

ASUNTO Corresponde surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 27 de febrero de 2015, mediante la cual se halló responsable al abogado Edgar Fidel Casas Cortés de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por ende, fue sancionado con censura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. El 15 de abril de 2013, el señor Mario Reyes Avellaneda elevó queja disciplinaria contra el abogado Edgar Fidel Casas Cortés, acusándole de incumplir el mandato que le fue conferido por su hermana (María Teresa Reyes de Guerrero) para la iniciación y promoción de un proceso ejecutivo contra la Caja Nacional de Previsión social, pues, a la fecha del reporte, no se había concretado ninguna gestión judicial, salvo una precaria reclamación

administrativa. Frente lo anterior, el denunciante reseñó que el letrado por intermedio suyo --el 31 de marzo de 2010-- recibió toda la documentación necesaria para iniciar el proceso ejecutivo y $700.000 por concepto de honorarios profesionales anticipados; sin embargo, pasado más de un año no reportó ningún avance, por lo cual le inquirió a rendir informes de la gestión, obteniendo por respuesta que la causa ya había sido conciliada con el ente público y era necesario esperar el turno para su pago. Empero lo que precede, al perderse toda comunicación posteriormente, se acudió al entidad para continuar con el trámite, constatándose que la información suministrada era falsa. Con la finalidad de soportar su decir, el quejoso acompañó el reporte disciplinario de la siguientes pruebas documentales: copia de poder suscrito por la señora María Teresa Reyes de Guerrero al abogado Edgar Fidel Casas Cortés el 31 de marzo de 2010, con el objeto de que en su nombre y representación inicie, desarrolle, y lleve hasta su terminación Proceso Ejecutivo con base en la Resolución de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C; copia de la solicitud de cobro administrativo presentada por el denunciado al Instituto de Seguros Sociales el 7 de junio de 2011, requiriendo el pago de la sentencia condenatoria; copia de la autorización realizada por el togado al denunciante el 16 de febrero de 2012, mediante la cual le facultó para que continuara con el trámite administrativo por él iniciado.

Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 74.429

(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.366.0652. Posteriormente, se certificó la ausencia de anotaciones disciplinaria en su contra3. Seguidamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá mediante auto de 28 de junio de 2013, ordenó la apertura de investigación contra el jurista Casas Cortés disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Audiencia de 27 de noviembre de 2013 En obediencia al anterior auto, la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se instaló en la fecha arriba indicada, procediéndose a escuchar al denunciante en ampliación y ratificación de queja, la versión libre del inculpado y a decretar diferentes elementos de prueba de acuerdo a las declaraciones recibidas. Concretamente, en lo que atañe a la ampliación y ratificación de queja presentada en dicha oportunidad, se tuvo que el señor Héctor Mario Reyes 2 Folio 7 C.O. 3 Folio 20 C.O. Avellaneda corroboró y sostuvo las acusaciones que plasmó en el escrito inicial, resaltando las dificultades por las cuales ha tenido que pasar su hermana con motivo del comportamiento negligente del jurista, debiendo nombrarse un nuevo abogado para el asunto y estar ahora a la espera de

que el denunciado restituya la copia primera de la sentencia emitida para promover el proceso ejecutivo. En contra posición con lo anterior, la versión libre del disciplinable se condujo a negar su indiligencia o apropiación de los recursos que le encomendaron recuperar; en dicho sentido, el profesional reconoció haber aceptado poder de parte de la hermana del quejoso a fin de obtener mediante proceso ejecutivo los dineros reconocidos en sentencia de 15 de septiembre de 2007, empero, aclaró, su decisión de requerir el pago a través de una reclamación administrativa obedeció al interés de salvaguardar a su cliente de un proceso ejecutivo tedioso y de éxito prolongado; frente a lo anterior, reseñó que, contrario a lo aducido en la queja, nunca concilió con la entidad condenada, tan solo presentó la reclamación y finalmente consiguió que le pagaran a su prohijada, de modo que no sabe a qué se debe la denuncia. Respecto a haber abandonado la gestión, declaró que tal circunstancia era falsa, pues, nombrado el 2 de diciembre de 2011 como personero delegado en el Municipio de Chía, comunicó a su cliente (y al quejoso) su imposibilidad de seguir monitoreando el asunto, y le sugirió continuar con el trámite iniciado, el cual estaba ad portas de definirse a su favor. Sin más, comentó, nunca ha recibido dinero por parte del denunciante, y los $700.000 mencionados en la queja refieren a deudas ajenas a la relación profesional, las cuales, en trámite ejecutivo independiente a la causa disciplinaria, ya fueron tranzadas. Culminada la anterior diligencia, a propósito del decreto probatorio ordenado

se recibió posteriormente: Certificado emitido por el Jefe del Departamento de Cuenta por Pagar del Seguro Social –en liquidación--, donde se indica que no existe información relativa a la representada del inculpado en su base de datos; certificado emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPcomunicando la ausencia de registro sobre las actuaciones realizadas por el profesional, sin embargo la existencia de poder otorgado a la profesional Ana Clemencia Coronado pagos a cargo de la señora María Teresa Reyes de Guerrero, derechos de petición presentados por esta profesional y el denunciante en fechas de 22 de abril de 2013 y 17 de mayo de 2012. Pliego de cargos Compilado el material probatorio reseñado, en audiencia de 11 de junio de 2014, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del togado, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, toda vez que objetivamente se demostró que una vez contratado el profesional, éste dejó de realizar oportunamente las diligencias encomendadas y omitió reportar dicha situación a su prohijada, quien a través del tiempo debió soportar que el reconocimiento de sus derechos pensionales permanecieran estáticos; esto como consecuencia de la incuria del jurista, quien fue negligente en el oportuno trámite de la gestión. De otra parte, en lo atinente al cobro o retención de $700.000 por parte del disciplinable se concluyó la terminación de la investigación, toda vez que del material probatorio arrimado a la actuación fue imposible comprobar la

entrega de tales emolumentos al profesional, y por el contrario si se recibió su negativa frente tal denuncia, debiendo aplicarse el in dubio pro disciplinado. Seguidamente, la defensa solicitó se insistiera en oficiar a Cajanal (antiguo) sobre el reconocimiento de acreencias a su otrora mandante. Seguidamente se dispuso fijar fecha para la continuación del procedimiento en fase de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Posterior a múltiples aplazamientos, la vista pública se instaló el 30 de enero de 2015, con la presencia del disciplinable, quien paso seguido procedió a rendir alegatos de conclusión, dado que no existían pruebas que practicar. En la mentada intervención, el encartado sostuvo que su actuar había sido apegado a los deberes profesionales que le asistían, pues preferir el trámite administrativo frente al judicial supuso un ánimo de evitar litigios engorrosos frente a mecanismos alternativos de solución de conflictos; más aún, resaltó, se conoce que los dineros ya fueron reconocidos a su otrora mandante, por lo cual es intangible la afectación que predica la denuncia, máxime cuando el mandato no fue condicionado a un término determinado y nunca se concretó la caducidad de la acción. Sentencia Consultada La Sala a quo en pronunciamiento del 27 de febrero de 2015, halló responsable disciplinariamente al togado investigado de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se verificó que el jurista acusado demoró en iniciar la actuación que le fue

encomendada, puesto que, pese a haber recibido mandato para actuar el 31 de marzo de 2010, tal como lo demuestran las piezas documentales arrimadas a la actuación, tan solo hasta el 7 de junio de 2011 presentó reclamación administrativa. De conformidad con lo anterior, el Juez de primera sede adujo que el letargo en el inicio del proceso por un término de un año y tres meses configura la afectación al deber de debida diligencia profesional, toda vez que la aceptación del mandato judicial le compelía a actuar con prontitud y celeridad, es decir, a adelantar todas las actividades tendientes a conseguir la efectivización oportuna de los derechos de su mandante. Finalmente, se dictaminó la sanción de censura a su actuar, considerando la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la falta. Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, siendo remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta Previo a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia sancionatoria emitida contra el abogado Edgar Fidel Casas Cortés, vale aclarar, de acuerdo al control de legalidad y acierto que presupone el presente instituto de revisión, que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que amerite un pronunciamiento anulatorio de lo acontecido, pues, del

recuento procesal realizado se puede advertir que el inculpado ejerció efectivamente su derecho de defensa al interior de las formas predispuestas por el legislador para ello. Dicho esto, a fin de corroborar la legalidad y acierto de la valoración jurídica realizada del comportamiento del inculpado, se procederá en primer término a enunciar los elementos de convicción arrimados al infolio, para a partir de estos abstraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del inculpado; seguidamente, desde los estadios de valoración de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se estudiara la legalidad del juicio finalmente emitido. En ese orden de ideas, los hechos que debidamente se soportaron a lo largo de las diligencias fueron: 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. - Existió un vínculo profesional real y cierto entre la señora María Teresa Reyes de Guerrero y el abogado denunciado para su la promoción de Proceso Ejecutivo tendiente a hace efectiva la Resolución de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C. Tal hecho se corroboró a través de la copia del poder arrimado por el denunciante, el cual fue reconocido mediante versión por el jurista acusado. - Dicho mandato se confirió el 31 de marzo de 2010. Este hecho se comprobó del sello notarial de presentación personal predispuesto en el documento; igualmente el inculpado así reconoce el hecho; (Folio 3 C.O.). - Pese a lo anterior, tan solo se presentó solicitud de reclamación

administrativa ante la entidad condenada el 7 de junio de 2011. Tal acto se verificó con el sello de recibido impuesto por el patrimonio autónomo buen futuro, y con la versión libre del inculpado que así lo reporta (Folio 4 C.O.) - Las certificaciones expedidas por la UGPP, el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar del Seguro Social, indican que en favor de la cliente del denunciado solo se presentaron peticiones de pago respecto lo reconocido en sentencia el 17 de mayo de 2012 (por el quejoso) y 22 de abril de 2013 (a cargo de la abogada Ana Clemencia Coronado), sin dar cuenta de actuación alguna por parte del jurista, anterior a dichas fechas. (Folios 42-62 C.O) De conformidad con los hechos probados y la realidad procesal que remanece de la presente investigación, corresponde ahora evaluar si el comportamiento del togado encartado efectivamente se adecuó al ordenamiento disciplinario, o si por el contrario contravino los derroteros impuestos por el legislador para el ejercicio de la abogacía, al no adelantar con la debida diligencia y destreza la tarea encomendada. Tipicidad.- De cara al recuento probatorio y fáctico recién trazado, esta Corporación considera que objetivamente la premisa legal dispuesta como falta en el Artículo 37, numeral 1, Ley 1123 de 2007 corresponde al actuar del Dr. Casas Cortés, por cuanto demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas puesto que, conferido poder especial el 31 de marzo de 2010, para iniciar procedimiento tendiente a hacer efectiva una

sentencia, éste solo inició gestión en dicha vía hasta el 7 de junio de 2011, esto es, un año y dos meses después. Respecto la adecuación típica que acaba de realizarse, es importante aclarar conforme a las réplicas enarboladas por el profesional en alegatos de conclusión, que si bien es cierto el mandato conferido inicialmente no contemplaba un término concreto para iniciar las diligencias tendientes al reconocimiento de las acreencias pensionales de la cliente, pero dicho hecho en absoluto mengua o atenúa el deber profesional de atender con debida diligencia el encargo que le asistía. Dicha diligencia, como bien se entiende de la imputación fáctica realizada en los cargos, no consistía llanamente en la presentación de una solicitud en la vía en que fue solicitado por la cliente, como mal lo entiende el disciplinado, sino también presuponía la promoción oportuna y célere del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) del asunto, pues, en tratándose del reconocimiento y ajuste de prestaciones pensionales de una persona de la tercera edad, es indiscutible que el factor temporal refulge como una circunstancia de especial relevancia, cuando se considera las condiciones especiales de vulnerabilidad de la persona. En ese orden de ideas, el reproche disciplinario y adecuación típica que se realiza en esta oportunidad, se dirige principalmente a censurar la dilación injustificada en la presentación del procedimiento, y no a unos resultados materialmente antijurídicos para el cliente, pues es imposible afirmar razonablemente que un profesional del derecho es diligente cuando toma más de un año para redactar una reclamación administrativa frente a un ente

público de no más de un folio. Antijuridicidad.- Definido que el comportamiento del togado encartado se adecuó a la descripción típica de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ahora valorar si dicha desatención supuso una afectación real al deber de Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem) y si, en efecto, fue injustificada como lo exige la norma disciplinaria8. Frente lo anterior cabe apuntar, la determinación de afectación al deber profesional deviene esencialmente de verificar sí la conducta del abogado se sujetó a los cánones éticos registrados por el Legislador como directrices de comportamiento para el ejercicio de una actividad de interés público como la abogacía. En dicho sentido, solo se estudia el cumplimiento de tales normas subjetivas de determinación, y no la producción de un resultado materialmente gravoso, pues finalmente lo que se pretende con esta clase de exigencias legales es la promoción de modelos de conducta socialmente benéficos. Con todo, aterrizando las anteriores reflexiones al sub judice, aflora como obvia la contradicción entre el proceder del letrado juzgado y los modelos 8 L 1123/07 Art. 4 éticos que debió seguir en el ejercicio profesional, pues en el mismo sentido de las argumentaciones que se vienen realizando, dejar en vilo los derechos de un cliente por un periodo superior a un año, más allá de finalmente haber sido reconocidos (en virtud de la gestión de otro profesional) es sin duda alguna, contravenir el deber de todo abogado en la promoción acuciosa y

oportuna de los derechos que le encargaron salvaguardar. De otra parte hay que agregar, dicha desatención al deber fue totalmente injustificada, puesto que, pese a haberse pregonado la inexistencia de un daño palpable a la cliente, resultó claro del ejercicio defensivo del disciplinable, que este nunca adujo una justificación o explicación del por qué demoró más de un año para incoar la solicitud administrativa; nunca refirió la ocurrencia de una de las circunstancias reconocidas por el legislador como eximentes de responsabilidad disciplinaria9, tan solo se plegó a manifestar que gracias a su gestión se reconoció (años después) las acreencias a su prohijada. De modo pues, sin que obre justificante alguno que pueda explicar la afectación real al deber de honradez profesional por parte del jurista investigado, concluye esta Colegiatura que su comportamiento indudablemente está provisto de antijuridicidad. De la culpabilidad 9 L 1123/07 Art.22. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de

inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto naturalmente obedece a un actuar culposo, en el cual el profesional protagoniza un comportamiento negligente y omisivo con el deber que le asistía de presentar y promover una causa ejecutiva desprendida de una condena judicial en firme, sobre la cual su cliente debió esperar más de un año para enterarse de su inactividad. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del abogado respecto el impulso que requería la actuación judicial encomendada. Dosificación Descartadas las inconformidades presentadas por el apelante, esta Corporación concuerda con la sanción de censura dispuesta por el Juez disciplinario de instancia, en tanto el presente asunto no se advierten circunstancias que ameriten presuponer la necesidad de imponer una medida de mayor relevancia, por cuanto la conducta es culposa, no existen antecedentes disciplinarios, los derechos de la cliente finalmente se salvaguardaron de la mano de otro profesional, y el profesional finalmente comunicó debidamente su imposibilidad de continuar con la gestión. Ante todo, se espera que con la presente censura las funciones preventivas y

correctivas de la sanción se cumplan, y el comportamiento del jurista en un futuro se oriente por los caminos trazados por el Código Deontológico del Abogado. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se halló responsable al abogado Edgar Fidel Casas Cortés de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por ende, fue sancionado con censura, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE al disciplinado de esta providencia, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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