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CSDJ - F11001110200020130298101ADJUNTA20150413161742-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130298101ADJUNTA20150413161742-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201302981 01 Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de su profesión a la abogada MARÍA EMMA MORENO JIMÉNEZ al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS El señor Miguel Rincón Caro le dio poder a la doctora MARÍA EMMA MORENO JIMÉNEZ, para que le iniciara un proceso ordinario laboral, el cual fue instaurado desde el mes de diciembre de 2011, pero nunca fue notificado de alguna actuación dentro del mismo por parte de la disciplinada, por el contrario la buscó en su oficina y telefónicamente, pero no la encontró y nunca contestó su teléfono celular, ni su fijo; lo que lo obligó a consultar con otra persona su caso, y parece que la doctora MORENO JIMÉNEZ dejó

vencer los términos, situación ésta que nunca le fue informada. Adjunta el señor Miguel Rincón Caro a este legajo copia del poder conferido a la togada, de los recibos en donde consta los pagos que le hizo y copia de la consulta de procesos en donde aparece que su demanda fue inadmitida en dos ocasiones en dos juzgados. Con ocasión de los hechos anteriormente narrados, el señor Miguel Rincón Caro presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MARÍA EMMA MORENO JIMÉNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.657.211 y Tarjeta Profesional No. 116.415 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogada de la inculpada y allegado a través de la página web del Registro Nacional de Abogados su último domicilio registrado, por auto del 17 de junio de 2013 se abrió la investigación disciplinaria y se fijó como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 7 de octubre de esa misma data. En esa fecha2, se instaló la diligencia con presencia del quejoso, pero como quiera que la disciplinada no se hizo presente, hubo que suspenderla y la Magistrada ponente ordenó dar aplicación al artículo 104 parágrafo de la ley 1123 de 2007, para que dentro de los 3 días siguientes justificara su ausencia y si no lo hacía, se fijara el edicto correspondiente, para poder continuar con el respectivo trámite.

Se fijó el edicto emplazatorio3 el 25 de octubre de 2013 y se desfijó el 29 del mismo mes y año. Ante la no comparecencia de la disciplinada, mediante auto del 21 de febrero de 20144, se le nombró defensor de oficio, recayendo en el abogado Fernando Alexander Moreno López, y se ordena en este mismo auto, realizar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de mayo de 2014. Se notifica el auto anterior5, tanto a las partes como al quejoso a todas las direcciones obrantes en el expediente, también se les llamó telefónicamente6, pero a la disciplinada tampoco se le pudo ubicar por este medio. 2 Folio 18. 3 Folio 19 4 Folio 20 5 Folios 21 al 27 6 Folio 32 El 12 de mayo de 20147 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio, en la cual se le dio lectura a la queja inicial presentada por el señor Miguel Rincón Caro, el 19 de abril de 2013. Se le pone de presente al defensor de oficio el expediente y las copias del poder, de la consulta de procesos en los que se verifica que la demanda fue presentada en dos oportunidades en los Juzgados 32 y 33 Laboral del Circuito, además, fotocopias de los recibos que al parecer fueron de unos dineros entregados a la abogada. Se escuchó en ampliación de queja al señor Rincón Caro, en la cual ratificó lo dicho inicialmente y agregó que contactó a la abogada por un volante que

le dieron en la calle, al presentarse un problema en su trabajo, por lo cual instauró una acción de tutela la que salió a su favor y lo reintegraron a su empleo, pero la tutela fue impugnada y le cancelaron el contrato. Regresó donde la abogada nuevamente y le pagó para que le adelantara la demanda laboral contra la administradora del edificio en donde trabajaba como vigilante, porque a pesar de estar enfermo lo despidieron, estos hechos sucedieron en el mes de noviembre de 2013 y no volvió a saber nada de ella. Le entregó toda la documentación que le requirió, esto es la carta de despido y todos los exámenes médicos, porque al parecer se debió a que le diagnosticaron una hepatitis B. La Magistrada Ponente interrogó al quejoso, el cual él respondió, haciendo las siguientes manifestaciones; que ante la consulta de procesos que obtuvo no averiguó en los juzgados allí citados porque no sabe de esas cosas, y por eso se limitó a esperar a que la abogada lo llamara y la consulta de los 7 Folio 34 procesos la obtuvo porque al estar trabajando como vigilante en la Dian, un abogado de allí le averiguó y le entregó esas copias. Con respecto al poder conferido a la togada, del por qué no tiene ninguna nota de presentación personal, ni firma de la doctora MARÍA EMMA MORENO JIMÉNEZ, exhibió el documento y es allí en donde se da cuenta la audiencia que no le sacó copia al reverso del mismo al momento de allegarlo a la queja, por lo tanto la Magistrada ordena se le saque la respectiva fotocopia, en la cual se aprecia su fecha de autenticación del 20 de octubre

de 20118. Señaló que con relación a los dineros entregados a la disciplinada, el 13 de octubre de 2011, $80.000 y el 4 de octubre del mismo año, $150.000, responde que se acordó con la abogada esas entregas para empezar y cuando terminara el caso, ella cobraría el 30% de lo que saliera. No se firmó contrato por prestación de servicios, ni ningún otro documento donde constara a qué se obligaba la abogada, a que sus honorarios fueran del 30% adicional, y que ella se encargaría de todo. Los documentos entregados a su apoderada fueron; los exámenes médicos, y las cartas de despido, pero no tiene ninguna constancia de la entrega de esos documentos. Presentó dos nuevas direcciones y teléfonos de la abogada, en las cuales la buscó, pero nunca la pudo contactar y no le dio poder a otro abogado por falta de dinero. 8 Anexo 1 folio1. Ante el interrogatorio del Defensor de oficio, el quejoso respondió, que al no haber tenido nunca un problema, no tuvo la necesidad de buscar un abogado y por lo mismo no sabía el procedimiento que debía seguir y por eso no firmó ningún contrato de prestación de servicios, solo contrató a la abogada en los términos que ella le dijo. Reiteró no haber averiguado por los procesos, por desconocer estos temas, fue el abogado que le consiguió la consulta de procesos, el que le manifestó sobre el abandono de los mismos y lo envió al Consejo Superior de la Judicatura para consultar otras direcciones de la abogada y fueron esas las

que aportó en esa audiencia. El Defensor de Oficio, solicitó como pruebas; allegar el contrato de prestación de servicios, insistir en la búsqueda de la abogada para saber si se encuentra viva, oficiar al Juzgado de Pequeñas Causas, para saber si hubo alguna actuación de ella en el proceso que cursó en ese despacho. El quejoso allegó en 32 folios9, copias de los documentos que le entregó a la disciplinada para que le adelantara la gestión encomendada. La Magistrada instructora se pronuncia sobre las pruebas solicitadas; ordena se tengan como pruebas, las aportadas por el quejoso y se libren los oficios a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales para que certifiquen a qué Juzgado de Pequeñas Causas Laborales le correspondió el proceso 11001310503320120010500 y que fue remitido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, promovido por Miguel Rincón Caro contra el Edificio Torres de Mirasol y una vez obtenida dicha información, se solicite al Juzgado correspondiente remita copia de todo lo actuado dentro del mismo, igualmente oficiar al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, para que 9 Anexo 1 envíen copia de todo lo actuado dentro del proceso radicado No. 11001310503220120000900 de Miguel Rincón Caro contra Esperanza Castillo Espinosa, igualmente dispone a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil o mediante comunicación dirigida al jefe de oficina del Archivo Alfabético, se sirva certificar sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 41.657.211 correspondiente a MARIA EMMA

MORENO JIMÉNEZ; igualmente y oficiosamente, teniendo en cuenta que el quejoso ha suministrado nuevas direcciones y teléfonos en donde podría ubicarse a la disciplinada, ordenó citarla nuevamente para que se presente a la próxima audiencia, igualmente dispuso oficiar a la administración del Edificio Torres de Mirasol con el fin de certificar si la doctora MARIA EMMA MORENO JIMÉNEZ, ha promovido en contra de dicha propiedad proceso laboral a nombre de Miguel Rincón Caro, en caso afirmativo indicar en qué Juzgado cursó y si existió alguna conciliación con la abogada en razón de su gestión y si se le canceló alguna suma de dinero con destino al señor Rincón Caro, en caso de ser positiva oficiar a dicho despacho para que se envíe copia de todo lo actuado. Se recibieron las respuestas de las entidades oficiadas; por parte de la Jefatura de la Oficina de Archivo Alfabético de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificación sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía de la abogada MORENO JIMÉNEZ. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certifica que no aparece ninguna información con relación al proceso laboral radicado al No. 11001310503320120010500., que se haya repartido a un Juzgado Laboral de Pequeñas Causas. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, envía en calidad de préstamo el proceso ordinario de Miguel Rincón Caro contra Esperanza Castillo Espinoza, radicado al No. 110013105032-2012-00009-00, al cual se le expiden copias para ser incorporados a este expediente.

La Representante Legal del Edificio Torres de Mirasol, envía a través del quejoso, certificación, refiriéndose solo a la terminación del contrato de trabajo del señor Miguel Rincón Caro, manifestando haberse hecho para dar cumplimiento a la sentencia del 29 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. El 23 de julio de 201410 se reanudó la diligencia con presencia del quejoso y el Defensor de Oficio, se incorporaron las pruebas decretadas de las cuales se corrió traslado a los intervinientes, luego de revisar los elementos probatorios, el abogado Moreno López, presentó sus argumentos de defensa, centrándose en manifestar que la togada presentó la respectiva demanda que se llevó a cabo en el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, y aunque fue inadmitida por falta de algunos documentos, no se puede desconocer que sí hubo algún ejercicio profesional para la defensa de lo solicitado por su poderdante, aunque no se supo el motivo por el cual la abogada no pudo continuar con la labor encomendada, de otra parte, como no existe evidencia de un contrato por prestación de servicios, no se pudo constatar hasta qué etapa fue contratada la disciplinada, si fue solo hasta la presentación de la demanda, y por ello ésta no fue subsanada. Concluida esta etapa la Magistrada Instructora procedió a la calificación jurídica. 10 Folios 52 y 53. FORMULACIÓN DE CARGOS Tras hacer un resumen de la ocurrencia de los hechos y del análisis de las pruebas recaudadas, el A quo formuló cargos a la doctora MARÍA EMMA

MORENO JIMÉNEZ, por un concurso homogéneo, porque al parecer desconoció el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo presentado la demanda ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en diciembre de 2011, ésta fue inadmitida por no haberlo hecho en debida forma y no procedió a subsanarla oportunamente, por lo que fue rechazada, esperando hasta el 1º de marzo de 2012, para presentarse en el Juzgado y retirarla, y aunque la presentó nuevamente el 8 de marzo del mismo año en el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, ésta fue nuevamente inadmitida el 12 de marzo y no aparece ningún documento que pruebe que prosiguió con el objeto del mandato concedido, encontrándose entonces incursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se solicitaron otras pruebas de oficio, consistentes en oficiar al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá para que informe si la demanda laboral radicada bajo el No. 201200105 contra el Edificio Torres de Mirasol fue retirada por la doctora MARÍA EMMA MORENO JIMENEZ, en caso afirmativo cuándo o si por el contrario fue enviada a los Juzgados de Pequeñas Causas, de ser así se deberá enviar copia del oficio remisorio, igualmente se solicitó copia de los documentos que reposen en el Juzgado sobre la inadmisión de la demanda a efectos de conocer cuáles fueron los

motivos para ello, certificando además si esta fue subsanada o no y si se obtiene respuesta de la remisión, oficiar al Juzgado que le correspondió por reparto en esos mismos términos; y por último insistir en la comparecencia de la disciplinada . Se allegó por parte del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, copia de los autos del 1211 y 2212 de marzo de 2012, en los cuales se aprecia la inadmisión de la demanda, la que fue subsanada por la disciplinada, agregando, además, que sus pretensiones ascienden a $6.000.000 y la remisión de la misma a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas para que adelanten el trámite respectivo, ante la especificación de la apoderada de sus pretensiones. La oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, certifica13 nuevamente que no existe ningún trámite relacionado con el proceso remitido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá perteneciente a la demanda del señor Rincón Caro contra el Edificio Torres de Mirasol, en algún Juzgado de Pequeñas Causas, allegando copia del reparto realizado y en él no se evidencia que curse dicho proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 9 de octubre de 201414 con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el primero, una vez se le corrió traslado de las pruebas recaudadas. Manifestó el abogado Fernando Alexánder Moreno López, que la doctora

MARÍA EMMA MORENO JIMÉNEZ, en ejercicio de su labor profesional intentó o hizo todo lo posible profesionalmente para accionar el sistema 11 Folio 60 12 Folio 61 13 Folio 64 y 65 14 Folio 71 judicial en beneficio de su cliente, a tal punto que en dos oportunidades radicó los documentos de la demanda, siendo inadmitida por diferentes causas, desconociendo los motivos del por qué no fueron subsanadas, pues hasta el momento no fue posible conocer las razones que ella tuvo para no haberlo hecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de noviembre de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA EMMA MORENO JIMÉNEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En la citada decisión, señaló el Seccional que se probó la negligencia de la doctora MORENO JIMÉNEZ, quien actuando como apoderada del señor Miguel Rincón Caro, dentro de un proceso ordinario laboral, que presentara primero ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dejó de hacer oportunamente las labores propias de la actuación profesional, como fue el no haber subsanado la demanda, siendo posteriormente retirada y nuevamente presentada en otro Juzgado, correspondiéndole al Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta misma ciudad, donde igualmente fue inadmitida y

posteriormente subsanada, para luego este Juzgado remitir por competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, sin que la togada haya 15 Folio 73 procedido a continuar con la gestión encomendada por su poderdante, pues no se observa ninguna actuación posterior; presentándose así un concurso homogéneo de faltas. Se impuso, entonces sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado a la disciplinada por el término de dos meses, en atención a que la inculpada, se aprovechó de la confianza a ella otorgada por el quejoso, al omitir de manera negligente adelantar las gestiones para las cuales fue contratada, a pesar que ya se le había hecho entrega de unos dineros por concepto de honorarios, al no subsanar la demanda que presentara en el Juzgado Treinta y Dos y por ello fue rechazada, poniendo en riesgo que la acción laboral prescribiera, además no prosiguió con el trámite de la acción una vez fue remitida al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, pero como quiera que la abogada no registra antecedentes disciplinarios, consideró esa Sala que era razonable, proporcional y necesario la referida suspensión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.16 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora MARÍA EMMA MORENO 16 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de

apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 17 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta JIMÉNEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia y en éste Código”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los

riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”18. “En sentencia C-530 de 2000 se afirmó que: “es acorde con el art. 26 de la Constitución, que atribuye a las autoridades competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, con el fin de prevenir la ocurrencia de riesgos sociales; en tal virtud, para cumplir con este cometido le corresponde al legislador determinar la composición y señalar las funciones de los órganos encargados del control disciplinario, para asegurar que el ejercicio de la respectiva profesión se cumplan dentro de ciertos parámetros éticos y de eficiencia, eficacia y responsabilidad, acordes con el interés general que demanda la prevención de los aludidos riesgos.” “La competencia para imponer dichas sanciones puede ser ejercida directamente por un órgano estatal, como sucede en el caso de la profesión de abogado, que fue asignada directamente por el Constituyente a los consejos seccional y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de la 18 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Constitución o por los particulares a los que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, les atribuye dicha competencia; como sucede con los tribunales de ética médica por señalar sólo un ejemplo. La asignación de esa facultad sancionatoria correccional a los particulares ha llevado a que algunos doctrinantes señalen que existe un derecho disciplinario delegado19, en la medida que el Estado le asigna a unos sujetos

cualificados el ejercicio de una típica función pública: la aplicación del derecho correccional a quienes ejercen una profesión u oficio”20. Caso concreto Procede la Sala a revisar en grado de Consulta el mencionado fallo del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA EMMA MORENO JIMÉNEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En torno a las exigencias del fallo sancionatorio, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 prescribe que para proferir el mismo se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del 19 VELASQUEZ GOMEZ, Iván. “Manual de Derecho Disciplinario”. Librería Jurídica Sánchez R. 1996. Citado por Carlos Arturo Gómez Paveajeau en “Dogmática del Derecho Disciplinario”, ob cit. pág. 182. 20 Sentencia C 899 de11 disciplinable. En torno a esos tópicos discurrirá la Sala, a fin de concluir si procede o no la confirmación de la decisión consultada. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala

examinar en toda su dimensión, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues la disciplinada fue oportunamente citada, y en todas las ocasiones en que fue necesario, pero como quiera que esta no se presentó, se le nombró defensor de oficio, se decretaron las pruebas por él solicitadas y se escucharon tanto sus alegatos de defensa como de conclusión. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio21, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó a la abogada MARÍA EMMA MORENO JIMÉNEZ de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 21 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del

artículo 28 de la misma normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En el caso en examen se comprobó, que la disciplinada aunque presentó la demanda laboral ante dicha jurisdicción, esta fue inadmitida por primera vez por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y como quiera que la togada no la subsanó oportunamente, esta fue rechazada el 26 de enero de 2102, para luego ser retirada por ella misma el 1 de marzo del mismo año; la presentó por segunda vez el 12 de marzo y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, igualmente la inadmitió y envió por competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas de Bogotá, pero en ninguno de estos Juzgados Municipales, aparece alguna actuación posterior a ello de parte de la togada en el proceso radicado con el No. 201200105. Así mismo, se verificó que nunca le informó a su poderdante de esta situación, por el contrario no volvió a tener contacto con ella a pesar de su incesante búsqueda en los domicilios conocidos por él y en otros que averiguó por su propia cuenta, y solo supo de la suerte que corrió su demanda por medio de otro abogado que lo ilustró con las copias que obtuvo

a través de la página web de la Rama Judicial en la consulta de procesos. Además, se pudo constatar que las inadmisiones de la demanda fueron responsabilidad de la disciplinada, ya que inicialmente se inadmitió porque el poder que presentó no fue el original y no relacionó una a una la totalidad de las pruebas que aportaba. En la segunda ocasión, fue por no haber expuesto las razones de derecho que sustentaban la acción, solo se limitó a enunciar unos artículos sin explicar las razones o fundamentos jurídicos, ni tampoco estimó en forma clara el monto de la cuantía. Además esta última demanda aunque fue subsanada, no se vislumbra prueba alguna que nos indique que la disciplinada continuó su labor ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, pues allí debía ser enviado, pero al parecer nunca se hizo y la inculpada no realizó ninguna gestión para propender a que se prosiguiera con el trámite de la demanda. Pero no siendo suficiente dicho comportamien

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