CSDJ - F11001110200020130299501ADJUNTA20150626082509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130299501ADJUNTA20150626082509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 1
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2013-02995 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001-11-02-000-2013-02995 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
MAURO NERY TRUJILLO OSORIO ASUNTO Sería el caso que esta Sala procediera a resolver los recursos de apelación interpuestos por la partes en contra de la decisión de 24 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO al incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante queja presentada el 18 de abril de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora GLASDYS QUINTERO VILLAMARIN, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, para que continuara en la ciudad de Bogotá un proceso ejecutivo en contra de la señora ACENETH CARMONA HENAO, con el fin de hacer efectivo el pago de una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), por cuanto el profesional inicialmente contratado no cumplía con los deberes de la profesión.
Afirmó que suscribió un contrato con el togado TRUJILLO OSORIO en el año 2007, el cual fue incumplido por éste, pues a su parecer no le presentó ningún avance dentro del proceso ejecutivo arriba mencionado. Solicitó que se investigara al abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO y como consecuencia de ello se le sancionara conforme a la Ley. Allegó los documentos obrantes a folios 4 a 5. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 16 del cuaderno original el certificado No. 10312-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 24 de julio de 2013, en el que se informó que MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, identificado con la C.C. No. 14226180, es portador de la tarjeta
profesional de abogado No. 76818, la cual para esa fecha se encontraba vigente. Por su parte, el certificado No. 179279 expedido por la Secretaría Judicial de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala del 25 de julio de 2014, visible a folio 207 del cuaderno original, indica que el togado en mención no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el magistrado ponente a través de auto fechado 24 de julio de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante auto de apertura de investigación, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 09 de agosto del 2013.2
2. En auto del 21 de agosto de 2013, se declaró persona ausente al abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, dentro del proceso disciplinario por no presentarse a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 09 de agosto de 2013; y se le designó como defensora de oficio a la abogada KAREN TORRES CAMACHO, en el mismo auto se fijó el día 26 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.3
3. El 26 de septiembre de 2013, mediante auto se dejó constancia de la no
comparecencia del investigado y de la apoderada de oficio razón por la cual no se pudo desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose el 28 de octubre de 2013, para realizar la audiencia.4 2 Folio 17 del c.o. 3 Folio 28 del c.o. 4 Folio 35 del c.o.
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4. Mediante auto de 28 de octubre de 2013, se dejó constancia que nuevamente por la inasistencia del disciplinado y de la defensora de oficio no se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se fijó el 3 de diciembre de 2013, para realizarla.5
5. El 03 de diciembre de 2013 por medio de auto, se relevó a la abogada KAREN TORRES CARCAMO de su encargo como apoderada de oficio por ser funcionaria de la Secretaría de Integración Social; y como consecuencia de ello se designó a la togada NATALY CARDONA RIOS como nueva defensora de oficio de señor MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, fijándose nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 4 de febrero de 2014.6
6. Por medio de auto, el 04 de febrero de 2014 nuevamente se dejó constancia de la no comparecencia del investigado ni la defensora de oficio, por lo anterior no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional,
fijando como nueva fecha el 27 de febrero de 2014.7
7. El 27 de febrero de 2014 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se le reconoció personería a la abogada NATALY CARDONA RIOS, actuando en calidad de defensora de oficio del
togado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO.
Se solicitaron las pruebas contenidas dentro del acta de la audiencia y se fijó como nueva fecha el 27 de marzo de 2014, para su continuación.8 5 Folio 119 del c.o. 6 Folio 81 del c.o. 7 Folio 97 del c.o. 8 Folio 105 a 106 del c.o. La audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
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8. El 27 de marzo de 2014, continuó audiencia de pruebas y calificación provisional9 en la cual se incorporó la prueba aportada por el Juzgado 59
Civil Municipal de Bogotá, y se decretaron las pruebas contenidas dentro del acta de audiencia, fecha para continuar el 12 de mayo de 2014.
9. El día 04 de junio de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional.10 En ampliación y ratificación de la queja la señora GLADYS QUINTERO VILLAMARIN, reiteró lo consignado dentro del escrito de queja y afirmó no tener comunicación alguna con el disciplinado.
La defensora de ofició señaló que no pudo establecer comunicación alguna
con el señor MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, pero resaltó las actuaciones realizadas por su defendido dentro del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2004-0352; de las cuales infiere que el señor TRUJILLO OSORIO si cumplió con el deber propio del ejercicio de la profesión y del mandato conferido por la quejosa.
10. El día 14 de julio de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional.11 Compareció el disciplinado. Luego de observar las pruebas dentro del expediente se formuló pliego de cargos por incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar la gestión encomendada dentro del mandato otorgado por la quejosa, toda vez que no ejerció las actuaciones correspondientes 9 Folio 118 a 119 del c.o. La audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente. 10 Folio 185 a 186 del c.o. La audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente. 11 Folio 199 a 200 del c.o. La audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego de obtener sentencia favorable dentro del proceso ejecutivo No. 20040352.
Se relevó a la defensora de oficio y se dejó constancia que el disciplinado ejercería su propia defensa.
11. El 13 de agosto de 2014 se desarrolló audiencia de Juzgamiento,12 se escuchó en versión libre al abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO y manifestó entre otras cosas que asumió el poder conferido por la señora GLADYS QUINTERO VILLAMARIN para adelantar el proceso ejecutivo singular conocido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2004-0352 y dentro del cual ejerció todas las actuaciones propias del mismo, tanto así que obtuvo sentencia favorable.
Además le aclaró en repetidas ocasiones a su mandante, que para obtener algún dinero como pago de la deuda debían esperar a la terminación de otros procesos cursados en contra de la demandada, en espera de los remanentes, sin embargo de los mismos no quedó dinero alguno. Por último resaltó que para la fecha de la sentencia, la norma le concedía al apoderado de la demandante un término de 10 días para presentar la liquidación del crédito, si no esto no sucedía, le confería 10 días al apoderado de la parte demandada para la presentación de la misma y finalmente si ninguna de las dos partes la aportaba, trascurridos 20 días le otorgaba dicha facultad al secretario para hacer posible la ejecución.13 12 Folio 207 del c.o. La audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente. 13 Versión Libre contenida en medio magnético desde el minuto 4:03 hasta el minuto 20:02 que reposa dentro del expediente.
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12. El 22 de octubre de 2014 continuó audiencia de Juzgamiento14, el abogado TRUJILLO OSORIO presentó alegatos de conclusión, donde reiteró lo manifestado dentro de su versión libre. Agregó que en ningún momento incumplió con los deberes de la profesión y adelantó las diligencias propias dentro del proceso según lo conferido dentro del mandato, razón por la cual solicitó se le absolviera de los cargos formulados dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional.15
El agente del Ministerio Público rindió concepto, en el cual resaltó entre otras cosas las actuaciones desempeñadas dentro del proceso ejecutivo No. 2004 352 por parte del disciplinado y consideró que no se demostró con los medios probatorios allegados al expediente, la indiligencia en la que pudo presuntamente incurrir el togado.16 SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de noviembre de 2014 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con censura, al abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, al haber incurrido a título de la culpa en la falta de la debida diligencia profesional contemplada dentro del artículo 37-1 Ibídem. Del acervo probatorio evidenció que efectivamente el abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, fungía como apoderado de la señora GLADYS QUINTERO VILLAMARIN, dentro del proceso ejecutivo No. 2004 – 352,
14 Folio 234 del c.o. Audiencia que reposa en medio magnético dentro del expediente. 15 Alegatos de Conclusión desde el minuto 3:05 hasta el minuto 16:52. 16 Concepto Rendido por el Agente del Ministerio Público desde el minuto 17:06 hasta el minuto 34:40.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá; que éste desarrollo las actuaciones propias dentro del trámite procesal hasta que se profirió sentencia favorable el día 22 de mayo de 2009; pero que el togado no presentó la liquidación del crédito dirigida a obtener el pago de la acreencia en ejecución tal y como lo establece el artículo 521 del C.P.C., omisión que encontró suficiente para determinar la ausencia de diligencia, deber de cuidado e incumpliendo de los deberes de la profesión.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, interpuso recurso de alzada contra la anterior decisión y aunque no se argumentó de manera jurídica la apelación, indicó que ejerció de manera diligente lo establecido en los deberes propios de la profesión dentro del proceso ejecutivo para el cual se confirió poder, tanto así que con su actuar se obtuvo sentencia favorable para la aquí quejosa. Señaló que desde el comienzo de la actuación le explicó a su mandante que para el pago de la obligación deberían esperar a los remanentes en caso de
que los hubiese, como resultado de otros procesos que cursaban en contra de la demanda. Adujo que la presentación de la liquidación, no era propia de su actuación toda vez que la ley le otorgaba la misma facultad al apoderado de la parte demandada, como al secretario del Juzgado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior solicitó que se revocara el fallo sancionatorio proferido por La
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Disciplinario de la Abogacía), hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y por lo anterior debería esta Superioridad proceder a su revisión en vía de apelación, sin embargo, no es factible continuar con el trámite de las presentes diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se
evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. El Ad quem evidenció que en el proceso ejecutivo No. 2004 – 352 se profirió sentencia a favor de la demandante el día 22 de mayo de 2009; y en la cual se ordenó seguir con la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo 17 Folio 253 a 254 del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrado en el artículo 521 del C.P.C. quedando debidamente notificada el día 02 de junio de 2007. Sin embargo la liquidación no fue presentada por el
abogado MAURO NERY TRUJILLO OSORIO.
En este orden de ideas, el presunto comportamiento antitético objeto de la queja y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias se concretó en la omisión de haber cumplido con lo ordenado por el Juzgado dentro del término de 10 días otorgados de conformidad con lo estipulado en el artículo 521 del C.P.C.; término que se cumplió el 17 de junio de 2009 Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen elementos de juicio a partir de los cuales se concluye que desde la fecha del acaecimiento de la conducta irregular han transcurrido más de cinco años, pues la omisión en el deber de actuar se mantuvo en el tiempo
hasta el 17 de junio de 2009, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción que impide proseguir con la actuación. Es así como la naturaleza del acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el último día de la consumación del hecho, observándose en el caso sub examine, que el hecho que configura la falta imputada al doctor MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, se originó al vencimiento del término de 10 días para presentar la Liquidación del crédito según lo contemplado en el artículo 521 del C.P.C, es decir, el día 17 de junio de 2009, por lo tanto corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora bien, se debe tener en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió el 17 de junio de 2014, es decir cinco años después del último acto de la falta consumada y endilgada a la disciplinable. En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años desde la fecha en que podía haber actuado el abogado investigado, conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, y aún no se ha emitido decisión de fondo debidamente ejecutoriada, esta Superioridad considera que ha perdido la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Es importante resaltar que el fenómeno jurídico acaeció durante el trámite adelantado en la primera instancia, sin embargo se deja constancia que la queja se presentó el día 18 de abril de 2013, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde la ocurrencia del hecho. Además, se destaca que el presente expediente fue repartido a quien aquí funge como ponente el 08 de abril de 2015, tal como consta en acta
individual de reparto visible a folio 2 del cuaderno de segunda instancia, momento para el cual, se itera, el término prescriptivo se encontraba más que superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación toda vez que la misma no se puede proseguir, conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial