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CSDJ - F11001110200020130299901ADJUNTA20140917152104-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130299901ADJUNTA20140917152104-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 02999 01 Aprobado en Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado REINALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente: OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, en Sala con el Magistrado JOHN

FREDDY SOLÓRZANO PÉREZ.

HECHOS El 18 de abril de 20132, el señor Carlos Guillermo Rojas Prieto presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado REINALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ al considerar que incurrió en irregularidades en el ejercicio de la profesión, puesto que el 4 de febrero de 2009 contrató sus servicios profesionales con la finalidad de que lo representara en el trámite del proceso ordinario No. 2008130, en el cual fue demandado por el Banco de Comercio Exterior de

Colombia S.A. – BANCOLDEX. Señaló, que el profesional del derecho en el mencionado proceso, tramitado ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, vulneró su derecho a una debida defensa, pues no presentó alegatos de conclusión ni interpuso recurso de apelación contra el fallo desfavorable a sus intereses. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable3, mediante auto del 12 de junio de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 25 de febrero de 2014 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 1 del Cuaderno Principal del expediente. 3 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 47 al 52 del cuaderno principal del expediente. El 25 de febrero de 2014, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado, quien indicó que siempre estuvo pendiente del proceso en el cual actuaba como apoderado del señor Carlos Guillermo Rojas Prieto, informándole sobre la evolución del mismo, que no presentó alegatos de conclusión, toda vez que no acostumbraba a realizar ese tipo de actuaciones, pues prefiere esperar el fallo del Juez de conocimiento. Y en cuanto al recurso de apelación no lo interpuso, porque su mandante le manifestó que no era de su interés presentar la alzada.

En la misma sesión el quejoso manifestó, que nunca le afirmó al profesional del derecho que no era de su interés interponer el recurso de Ley contra el proveído del 19 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión. PLIEGO DE CARGOS El 29 de mayo de 2014, la Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor REINALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el encartado no actuó con la debida diligencia profesional en la labor encomendada, pues de las pruebas allegadas a la investigación se demostró que el quejoso le otorgó poder con la finalidad de que lo representara en un proceso ordinario, tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pero luego de presentar la demanda ordinaria abandonó las gestiones propias de la actuación, violando el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando de esta manera en la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º ibídem. Manifestó, que el letrado actuó hasta la finalización del periodo probatorio, en el último testimonió, llevado a cabo el 12 de octubre de 2011, pues posterior

a esa fecha no adelantó ninguna acción, ni presentó alegatos, pues: “…aun cuando claramente no está obligado a dicha presentación de alegatos finales, no es menos cierto que el abogado desaprovechó una oportunidad importante para presentar argumentos en defensa de su cliente, por lo que la actuación del abogado no sólo fue omisiva en cuanto a la presentación de dichas obligaciones, sino que como ya se indicó, desde su última actuación el 12 de octubre de 2011, hasta el archivo de las diligencias una vez fue vencido su poderdante en ese proceso lo que ocurrió el 20 de agosto de 2013 no desplegó ninguna actuación”. De otro lado indicó, que en lo relacionado a la no presentación de la alzada del proveído del 6 de marzo de 2013, no se le puede endilgar falta al togado, toda vez que no está en la obligación de presentar recurso de apelación contra el fallo de instancia “sino que atendiendo a su conocer del derecho, él es autónomo en hacer uso de la doble instancia o no, dependiendo de las particularidades de cada caso en concreto…”. Concluyó, que la modalidad de la conducta fue a título de culpa, pues si bien presuntamente el abogado no fue diligente en la labor encomendada, no se evidenció que su actuar fue conscientemente a infringir el deber de la profesión. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de julio de 20145, sin la comparecencia del representante del Ministerio Público, pero si con la presencia del disciplinado, se realizó la Audiencia de

Juzgamiento, en la cual el profesional del derecho manifestó que fue diligente con el encargo y, por tal razón, se le debía de absolver de los cargos formulados. Indicó, que efectivamente no presentó el recurso de apelación, pero esto fue debido a la manifestación realizada por su mandante, quien le comunicó que no era de su interés instaurar la alzada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción CENSURA al doctor REINALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta que se le imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad del profesional del derecho. 5 Folio 146 a 148 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 152 a 163 del cuaderno principal del expediente. Señaló, que se encontraba plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que el señor Carlos Guillermo Rojas Prieto le encomendó su defensa al togado dentro del proceso civil ordinario No. 2008-1305, adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pero lo abandonó, es decir: “actúo de manera negligente en tanto abandonó el asunto porque su última actuación al interior del mismo se registró el día 12 de octubre de 2011, sin

que hubiera presentado si quiera (sic) alegatos de conclusión, habiéndose proferido sentencia en contra de su cliente el día 6 de marzo de 2013 y finalmente el archivo del asunto el 20 de agosto de ese mismo año”. En ese orden de ideas, consideró que en este caso la conducta imputada es antijurídica, en la medida que transgredió el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, afirmó que la falta fue consumada a título de culpa, pues si bien el abogado no fue diligente con la labor encomendada, no se evidenció que su actuar fuera conscientemente y dirigido a infringir el deber de la profesión. Concluyó, que la sanción a imponer cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues atendiendo a la gravedad de la falta, a que la misma fue cometida a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró que lo ajustado era la censura. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta.

Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida7. 7 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la

institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos8 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan

los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007: Artículo 28. Deberes profesionales del Bogado.

Son deberes del abogado: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor

rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito, se estableció

que, el 4 de febrero de 2009, el señor Carlos Guillermo Rojas Prieto le otorgó poder al profesional del derecho, con la finalidad de que ejerciera su defensa dentro del proceso civil ordinario No. 2008-1305 tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. De ello da fe la copia del poder allegado a la investigación: “CARLOS GUILLERMO ROJAS PRIETO, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía …, por medio del presente escrito al señor (a) Juez me permito manifestarle que confiero PODER AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado REINALDO GONZALEZ RODRÍGUEZ…, para que en mi nombre y representación, CONTESTE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA, trámite y lleve hasta su culminación la defensa de mis intereses…”. Así las cosas, se encuentra debidamente demostrado el compromiso adquirido por el disciplinado, luego resta establecer si el profesional actúo con la debida diligencia requerida en la labor encomendada. Pues bien, en torno a ese aspecto, se allegó a la investigación el expediente No. 2008-1305 tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, referente a la demanda por enriquecimiento sin causa promovida por BANCOLDEX S.A., contra el quejoso, de las cuales se infiere la inactividad del letrado. En efecto, del análisis del mencionado expediente se extrajo entre otros aspectos los siguientes:  El 4 de febrero de 2009 el señor Carlos Guillermo Rojas Prieto otorgó poder al profesional del derecho.

 El 6 de febrero de 2009 contestó la demanda.  El 22 de julio de 2010, se emitió el auto por el cual se abrió el proceso a pruebas.  El 1 de marzo de 2011, se recepcionaron testimonios con la presencia del disciplinado.  El 12 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia, en la cual se recepciono el testimonio del señor Eneried Prieto Sáenz, con la presencia del disciplinable.  El 6 de febrero de 2012, se emitió auto, por el cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.  El 13 de febrero de 2012, el abogado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión.  El 6 de marzo de 2013, se suscribió proveído por medio del cual el se declaró que el quejoso se enriqueció sin justa causa, en la suma de $17.903.264.oo, y se le condenó en costas y agencias en derecho.  El 9 de abril de 2013, el Juzgado aprobó la liquidación, la cual no fue objetada por ninguna de las partes.  El 20 de agosto de 2013, el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió el proceso al despacho de origen para su archivo. De lo anterior, emerge con claridad, que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida por el mandato encomendado, es decir, abandonó la gestión cuando tenía la obligación de estar pendiente de la misma, pues obsérvese que su actuar estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la

profesión sólo hasta el 12 de octubre de 2012, momento en el cual se llevó a cabo la diligencia de recepción del testimonio del señor Eneried Prieto Sáenz, data a partir de la cual desconoció sus deberes, incurriendo en el abandonó, toda vez que no volvió a actuar en el proceso, hasta el punto de no presentar los alegatos de conclusión y no objetar la condena en costas de que fue objeto su mandante. De otra parte, no es de recibo lo expuesto por el abogado disciplinable cuando en su versión libre señaló que no presentó alegatos de conclusión, toda vez que no acostumbra a realizar ese tipo de actuaciones, pues el reproche disciplinario no se emitió solamente por esa actuación, sino que su indiligencia se materializó e imputó desde el 12 de octubre de 2012 cuando abandonó la labor en comendada, como se evidenció anteriormente en la inspección al proceso No. 2008-1305. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento

especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia9, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”10. Respectó al deber de diligencia profesional, también se ha dicho: “Como se advierte, los tipos disciplinarios que atentan contra la debida diligencia obedecen a conductas tanto por acción como por omisión, lo que en el actual contexto se refiere a cualquier tipo de diligencia y audiencia, bien sea esta última de iniciación, de pruebas, de calificación provisional o juzgamiento, lo que al efecto compromete la estandarización y formalización de las relaciones abogado – cliente, pues no es dable ni exigible reclamo alguno o afrenta contra el cumplimiento de una diligencia cuando la misma no se encuentra taxativamente considerada en un pacto, cuando, en cambio, la negligencia puede conllevar responsabilidad civil o incluso penal, en la 9 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. medida que se configure la infidelidad a los deberes profesionales.”11. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con una debida diligencia profesional –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya

presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, abandonó las funciones propias de la labor profesional. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta del letrado, la cual cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 11 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá12, por medio de la cual sancionó 11 Derecho Disciplinario de la Abogacía, autor Alberto Vergara Molano. 12 Magistrada Ponente: Doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ en Sala con el Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. con CENSURA al doctor REINALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho

Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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