CSDJ - F11001110200020130300701ADJUNTA20160627113804-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130300701ADJUNTA20160627113804-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01 Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. El 18 de abril del 2013, la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA formuló queja disciplinaria contra el doctor GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS, a quien le otorgó poder para representarla en un proceso de alimentos a nombre de su menor hijo BRAYAN GÓMEZ, no obstante el profesional del derecho no realizó ninguna gestión 1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARÓ LEÓN OBANDO MONCAYO, en Sala Dual con el Dr. RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01 tendiente a cumplir la labor encomendada, además, precisó haber pactado como honorarios la suma de $450.000 para asumir el encargo, de los cuales entregó el valor de $250.000, finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas (fls. 1 – 2 c.o 1ª instancia).
CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificados No. 10472 – 2013 del 26 de julio del 2013, acreditó la condición de abogado del doctor GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.173.468 y tarjeta profesional NO vigente No. 36663, (fl. 5 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 1 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o 1ª instancia). 2.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 11 de septiembre de 2013 y sin mediar justificación alguna de su inasistencia, el Magistrado de Instancia lo emplazó y en auto del 3 de
septiembre siguiente lo declaró persona ausente y nombró al doctor EFRÉN JOYA BOTIA como defensor de oficio del litigante encartado (fls. 17 - 23 c. o 1ª instancia).
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01 3.- El 27 de marzo de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 3.1.- En ampliación de la queja la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA, precisó que le otorgó poder al litigante inculpado para representarla en un proceso adelantado en el Juzgado Treinta Siete Civil Municipal de Bogotá, sin embargo el disciplinado no adelantó ninguna gestión, debiendo contratar a otra profesional del derecho para llevar a cabo la labor, además, manifestó que el jurista encartado no le devolvió los dineros entregados por concepto de honorarios, finalmente, aportó copia de los recibos firmados por el abogado investigado (cd 1, record 00:04:00, fls. 44 - 45 c.o 1ª instancia). 3.2.- Acto seguido, el Director del Proceso decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informarán si existió alguna
investigación penal adelantada contra el señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ, por el delito de Inasistencia Alimentaría, siendo denunciante la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA, en caso afirmativo remitir las respectivas copias procesales de la actuación. - Requerir a los Juzgados de Familia, Civiles del Circuito y Municipales de Bogotá para que comunique si algún Juzgado ha adelantado algún proceso por alimentos contra el señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ, siendo denunciante la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional de derecho en encartado.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01 4.- El Magistrado Sustanciador con auto del 31 de marzo del 2014, relevó del cargo de defensor de oficio al doctor EFRÉN JOYA BOTIA y designó como nuevo al doctor RAFAEL EDUARDO VILLALOBOS como defensor de oficio del abogado investigado (fl. 48 c.o 1ª instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 85524 del 5 de abril de 2014, informó que el jurista denunciado registra una sanción de EXCLUSIÓN, iniciando el 24 de febrero del 2010 (fls. 58 - 59 c.o 1ª instancia). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca,
con oficio No. DESAJ14-2105 del 9 de abril del 2014, informó que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil Municipal y Circuito, Familia y Laborales no se encontró ningún proceso por alimentos contra el señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ, siendo denunciante la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA (fls. 61 c.o 1ª instancia). 7.- La Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 03184 del 09 de abril del 2014, comunicó que una vez revisado los sistemas SIJUF SECCIONAL y SPOA, no se encontró ningún registro de la denuncia penal de la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA contra el señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ (fls. 74 c.o 1ª instancia). 8.- El 30 de abril del 2014, el Magistrado de Instrucción continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, elevando cargos por la presunta incursión en la falta descritas en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, respectivamente.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01
Frente al cargo descrito en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de Primer Grado señaló que el litigante encartado estando excluido de la profesión a partir del 24 de febrero del 2010, se comprometió con su poderdante a llevar a cabo la labor contratada, recibiendo dinero por concepto de honorarios. Asimismo, el fallador de instancia manifestó respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que el jurista encartado le exigió la suma de $450.000 a su cliente, como se observa de los recibos aportados por la quejosa, los cuales no ha devuelto a su poderdante, sustrayéndose así del deber obrar con honradez en sus relaciones profesionales. 8.1.- En ampliación de la queja la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA, precisó haber otorgado dos poderes al abogado investigado, así como, los documentos pertinentes para realizar la labor encomendada, finalmente, aportó, entre otros, copia de los mandatos conferidos al profesional del derecho inculpado (cd 2, record 00:34:07, fls. 64 -78 c.o 1ª instancia). 8.2.- Seguidamente, el Director del Proceso solicitó al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera copia del
proceso No. 2011-0578, siendo demandante GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA en representación de su menor hijo BRAYAN STIVEN GÓMEZ GUTIÉRREZ contra HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ, y por último, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado (cd 2, record 00:41:07, fls. 64 -78 c.o 1ª instancia). 9.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 156771 del 2 de julio de 2014, informó que el jurista denunciado registra una sanción de suspensión de un (1)
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01 año (fecha de inicio no registra) y otra de EXCLUSIÓN, iniciando el 24 de febrero del 2010 y (fls. 85 - 86 c.o 1ª instancia). 10.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá con oficio No. RU-9311 del 8 de julio de 2014, informó que una vez revisado el Sistema Virtual Justicia Siglo XXI no se encontró ningún proceso bajo el radicado No. 2011-0578 adelantado contra el señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ (fls. 87 c.o 1ª instancia). 11.- El 29 de julio del 2014, el Magistrado Sustanciado llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien en los
alegatos de conclusión, precisó que el litigante encartado actuó de buena fe, pues no tenía conocimiento de la sanción de exclusión de la profesión impuesta, asimismo, manifestó que la firma plasmada en los recibos no pertenecía al doctor BELTRÁN CÁRDENAS, situaciones a partir de las cuales se genera una duda, debiéndose resolver en favor del jurista encartado (cd 3, record 00:01:46, fls. 92 – 93 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN de la ejercicio de la profesión al doctor GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en modalidad dolosa. Precisó el Seccional de Instancia frente a la falta a la honradez del profesional del derecho, que éste le exigió a su cliente la suma de $450.000 por concepto de honorarios para adelantar la gestión encomendada, no obstante, dicha labor el litigante no la llevó a cabo, como se evidencia de la pruebas obrante en el plenario, por tanto,
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Radicado No. 110011102000201303007 01 ante la inactividad del abogado investigado, la quejosa requirió la devolución del dinero, sin embargo, el abogado inculpado no ha entregado el precitado valor a su poderdante, con lo cual se materializado el cargo imputado. Asimismo, manifestó el Fallador de Primer Grado respecto a la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que el encartado a pesar de conocer de la sanción de exclusión de la profesión a partir del 24 de febrero de 2010, aceptó dos poderes para interponer una denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria y una demanda ejecutiva de alimentos contra el señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ, incurriendo así el jurista inculpado en el cargo enrostrado. Finalmente, el a quo impuso al jurista sanción EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad de la conductas endilgadas, así como, los antecedentes disciplinarios que registró el encartado (fls. 94 - 111 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas,
como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la prescripción. Previó a entrar a conocer el grado jurisdiccional de consulta, se hace necesaria por parte de esta Sala de oficio declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del litigante encartado respecto al hecho de haber recibido poder por parte de la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA el 18 de junio del 2010 estando excluido de la profesión, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. En ese orden de ideas, observa esta Sala que el disciplinado recibió un primer mandato el 18 de junio del 2010, por parte de la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA, siendo autenticado por ésta ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, con el fin de formular denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaría contra el señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ (fls. 71 c.o 1ª instancia), por tanto, el último acto de ejecución fue el 18 de junio del 2010 en consecuencia al 17 de junio de 2015, han pasado cinco (5) años, configurándose lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización el último acto ejecutivo de la misma….” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que al haber transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, el Estado ha perdido la facultad de investigar el referido hecho, debiendo declararse la prescripción de la acción disciplinaria, en consecución esta Sala
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01 decretará la terminación del procedimiento en favor de la doctora GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS respecto al hecho de haber recibo poder el 18 de junio del 2010, estando excluido de la profesión. 4.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.173.468, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional no vigente No. 36663 (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 6.- De las faltas endilgadas.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado GUILLERMO BELTRÁN
CÁRDENAS, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
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A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 7.- De la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 7.1.- De la Tipicidad.
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Como primera medida, aclara esta Sala que si bien es cierto se decretó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS por haber recibido poder el 18 junio del 2010 estando excluido de profesión, no obstante la falta al ejercicio ilegal de la profesión también se edificó respecto habérsele conferido un segundo mandato el 11 de agosto del 2011. Así las cosas, en lo que respecta al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, se requiere que el sujeto activo del tipo disciplinario, esté inscrito como profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; para el caso en estudio, se acreditó tal calidad con el certificado No. 10472-2013, en cual consta que el jurista se identifica con número de cédula No. 19.173.468 y tarjeta profesión no vigente No. 36663 (fl. 5 c.o 1ª instancia). Ahora bien, en lo relacionado con la incompatibilidad descrita en numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que el togado a pesar de estar inscrito como abogado, demostrado en precedencia, debe estar suspendido en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, lo cual se determinó a partir del certificado de antecedentes disciplinarios No. 156771 del 2 de julio de 2014, en el cual el litigante registro las
siguientes sanciones: - Providencia del 29 de julio del 2002 proferida dentro del radicado No. 110011102000199703393 01, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; imponiéndole suspensión de un (1) año, fecha de inicio no registra. - Providencia del 15 de octubre del 2009 proferida dentro del radicado No. 110011102000200405645 01, por haber incurrido en la falta prevista el numeral 1 del
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01 artículo 55 del Decreto 196 de 1971; imponiéndole sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, iniciando el 24 de febrero del 2010 (fls. 85 - 86 c. o 1ª instancia).
En ese orden de ideas, avizora esta Superioridad que la señora GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ VELANDIA otorgó poder el 11 de agosto del 2011, el cual fue autenticado por ésta ante la Notoria Tercera del Circulo de Bogotá, para que a su nombre y representación el doctor BELTRÁN CÁRDENAS impetrara demanda ejecutiva de alimentos contra el señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ (fls. 72 c.o 1ª instancia), en consecuencia, el litigante para la época de la comisión de los hechos, es decir, 11 de
agosto del 2011, se encontraba excluido de la profesión, pues a ello hubo lugar a partir del 24 de febrero del 2010 (fls. 85 - 86 c. o 1ª instancia), Por lo anteriormente expuesto, resulta claro para la esta Superioridad que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues estando EXCLUIDO DE LA PROFESIÓN, recibió poder para adelantar una demanda ejecutiva de alimentos el 11 de agosto del 2011, con lo cual ejerció de manera ilegal la profesión, por ende, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, esta Colegiatura confirmará la sentencia frente a este cargo. 7.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
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Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte
Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones2. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas3”. En caso sub examine, la Sala a quo estimó que la conducta del doctor GUILLERMO BELTRÁN CÁRDENAS quebrantó el deber profesional vertido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 2 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores
públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional.
Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo
Montealegre Lynett.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” (énfasis de la Sala).
En este sentido, la Sala de primera instancia consideró que el encartado desconoció el régimen de incompatibilidades, pues recibió poder el 11 de agosto del 2011 para adelantar una demanda ejecutiva de alimentos estando excluido de la profesión (fl. 72 c.o 1ª instancia). Así las cosas, concluye esta Sala que el litigante trasgredió el régimen de
incompatibilidades contenidas en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; quedando demostrada la responsabilidad de éste por trasgredir los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 7.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303007 01
Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.
Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Para el caso concreto del dolo en el ámbito disciplinario, su identificación supone tanto el conocimiento de la tipicidad de la conducta como la voluntad o decisión de llevarla a cabo. Al respecto, la Corte Constitucional retomó en la sentencia T-319A de 2012 la doctrina sentada en torno a este componente subjetivo del injusto: “[L]a Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: ‘El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el
conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene
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