🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130300901ADJUNTA20131203122131-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130300901ADJUNTA20131203122131-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03009 01 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DOLLY VÉLEZ ZAPATA, contra la providencia proferida el 2 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado JUAN

CARLOS CORONEL GARCÍA.

1 M.P. doctor ALBERTO VERGARA MOLANO HECHOS La señora DOLLY VÉLEZ ZAPATA, elevó queja en contra del abogado JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, solicitando su investigación por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria. Indicó, que contrató los servicios profesionales del togado, para adelantar una acción de reparación directa por el fallecimiento de su madre en el Hospital Militar Central. Precisó que el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2012, falló a favor del Hospital, pues “mirando y analizando el proceso nos hemos dado cuenta que nuestro abogado no le dio a la jueza suficientes elementos de juicio para proferir una sentencia justa y acorde con los

hechos. Este doctor Juan Carlos Coronel García, teniendo en su poder los alegatos de conclusión con mucha antelación, no los radicó, alegatos que eran concordantes con la misma demanda interpuesta por la parte actora…” (Sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA2, mediante auto del 12 de junio de 2013, el Seccional de Bogotá avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 17 de julio siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, del auto que avocó el conocimiento de la queja en su contra y lo citó para el 17 de julio de 2013 a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de junio del mismo año, el Seccional fijó edicto emplazatorio4. El 17 de julio de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el abogado investigado y su defensor de confianza, el doctor OSWALDO GONZÁLEZ LEYVA, quienes solicitaron como prueba, oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que remitan copia del proceso 2009 – 00206, de DOLLY VÉLEZ ZAPATA contra el HOSPITAL MILITAR, fallado en

primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá; prueba que fue decretada por el Magistrado Instructor. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 2 de septiembre de 2013, la señora DOLLY VÉLEZ ZAPATA se ratificó en la queja contra el profesional del derecho, indicando que no presentó los alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa contra el HOSPITAL MILITAR. De igual manera, se recibió versión libre al doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, quien expresó que su gestión profesional se limitó al proceso de reparación directa contra el HOSPITAL MILITAR por el fallecimiento de 4 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. la madre de la quejosa. Indicó, jamás haber recibido dinero alguno por concepto de honorarios, pues se pactó cuota litis. Precisó que no instauró la demanda, pues fue radicada por un profesional del derecho que actuaba como apoderado de la quejosa para esa fecha, agregando que llegó al proceso cuando ya se habían decretado las pruebas. Manifestó, que presentó alegatos en el proceso de reparación directa, pero que el Juez no acogió los argumentos y por ende absolvió a la demandada, frente a lo cual presentó recurso de apelación. Aclaró que efectivamente presentó los alegatos en el momento procesal oportuno, “pero la quejosa, DOLLY VÉLEZ, quería que presentáramos los alegatos desde el mes de octubre, y no era el momento procesal”.

PRUEBAS

Copia del proceso 2009 – 00206, del Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. DE LA PROVIDENCIA DE APELADA El 2 de octubre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado investigado, doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que el doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA en el proceso 2009 – 00206, adelantado en el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, si presentó alegatos de conclusión y realizó la gestión para la cual se le contrató. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, DOLLY VÉLEZ ZAPATA, apeló la providencia del Seccional, manifestando que desde el punto de vista de la justicia, el profesional del derecho no procedió correctamente en el proceso de reparación directa. Reiteró que el togado no presentó los alegatos de conclusión, lo cual tenía en su poder desde hacía tiempo atrás. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso

disciplinario seguido contra el doctor JUAN CARLOS CORONEL

GARCÍA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los

intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad5. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el

proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el

aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en

que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Se analiza si el abogado JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, conforme lo indicó la quejosa tanto en el escrito de queja como en el recurso de apelación, no presentó los alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa contra el HOSPITAL MILITAR. Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos obrantes en el expediente, que la señora DOLLY VÉLEZ ZAPATA, quejosa en estas diligencias, contrató los servicios profesionales del doctor JUAN

CARLOS CORONEL GARCÍA, para continuar y llevar hasta su terminación, el proceso 2009 – 00206-00, adelantado inicialmente en el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y posteriormente, por descongestión, le correspondió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Señaló la quejosa, que no obstante el profesional del derecho contar con el tiempo y los documentos para realizar los respectivos alegatos de conclusión, no lo hizo, con lo que “faltó al deber de diligencia y lealtad con sus clientes” (Sic). En el folio 45 del cuaderno 1 de anexos del proceso disciplinario seguido contra el profesional del derecho, se encuentra un memorial radicado el día 2 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 37 administrativo del Circuito de Bogotá, por parte del doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, en el que se indica en la referencia, que el objeto del mismo es presentar los alegatos de conclusión: “JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio de la profesión, conocido en autos propio, me permito presentar alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia…” (Sic a lo transcrito). En el documento referenciado “alegatos de conclusión”, el togado realiza un análisis probatorio de todos los elementos y pruebas legalmente arrimados al proceso de reparación directa, solicitando así al despacho, resarcir los daños ocasionados por el fallecimiento de la señora MARINA ZAPATA DE VÉLEZ, quien falleció en el HOSPITAL

MILITAR CENTRAL.

Así las cosas, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar del profesional del derecho, pues contrario a lo manifestado por la quejosa, éste sí presentó los respectivos alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa por el fallecimiento de la madre de la quejosa. De conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 2 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA. 7 M.P. doctor ALBERTO VERGARA MOLANO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas……….

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...