CSDJ - F11001110200020130304701ADJUNTA20141023080413-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130304701ADJUNTA20141023080413-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03047 01 Aprobado en Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Nedid Mikan Baquero, contra la providencia proferida el 22 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA.
HECHOS
1 Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. El 16 de abril de 2013, el señor Carlos Nedid Mikan Baquero presentó queja contra el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales en el ejercicio de su representación dentro de un proceso reivindicatorio de dominio contra el señor Juan Pérez, toda vez que en las mencionadas diligencias la única actuación realizada fue citar a conciliación a la contra parte en la Personería Distrital de Bogotá, pero no asistió. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor ARMANDO VELOZA MEJIA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 79042133 y Tarjeta Profesional No. 101728 del
Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor ARMANDO VELOZA MEJIA2, mediante auto del 21 de junio de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. Ante la inasistencia del disciplinado el a quo lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de julio de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado y su defensora de oficio, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al doctor ARMANDO VELOZA MEJIA, quien manifestó que el quejoso lo 2 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. contrato para analizar la viabilidad de interponer un proceso reivindicatorio contra el señor Juan Pérez. Señaló, que inicialmente intento directamente conciliar con el señor Juan Pérez buscando la entrega del bien inmueble pero este no asistió a su oficina, razón por la cual agotó la conciliación formal ante la Personería de Bogotá, establecida en la Ley 640 de 2001, no obstante, se declaró fallida por la inasistencia de la contraparte. Manifestó, que ante la inconsistencia en la nomenclatura del predio ubicado en la carrera 118 A No. 64 – 29, Barrio Los Palamares, le comunicó al señor Carlos Nedid Mikan Baquero que no continuaría con la gestión
encomendada, pues no veía viable la interposición del proceso reivindicatorio, por lo tanto, le realizo la entrega de todos los documentos. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del doctor ARMANDO
VELOZA MEJIA.
Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por el togado que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. En primer lugar señaló, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la relación profesional entablada entre el quejoso y el togado, la cual tenía por objeto la presentación de un proceso reivindicatorio buscando la posesión del bien inmueble ubicado en carrera 118 A No. 64 – 29, Barrio Los Palamares.
Señaló: “…del mismo texto del señor Mikan se advierte que el abogado efectivamente alego que el trámite no se podía adelantar porque faltaba la corrección de la dirección del inmueble y que ello lógicamente así se entiende impedía un trámite correcto y un trámite viable ante la jurisdicción que corresponde…”.
Agregó, que el abogado adelantó la gestión, pues promovió la conciliación y alego que no se podía adelantar el trámite pertinente porque se requería la corrección de la nomenclatura del inmueble.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Carlos Nedid Mikan Baquero apeló la providencia, pues en su sentir el abogado ARMANDO VELOZA MEJIA incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidencia una negligencia en el encargo encomendado. De otro lado, señaló que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado, pues en su sentir se vulneró el principio de contradicción de la prueba: “…mi ausencia en la audiencia citada se debió a error en la notificación en el sistema en cuanto a la fecha y hora de la misma…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor ARMANDO VELOZA MEJIA, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3”
Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la
jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 22 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Carlos Nedid Mikan Baquero, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión en la gestión encomendada, esto es, en el mandato para presentar un proceso reivindicatorio. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de la queja y de la versión libre, se evidenció un acuerdo de voluntades, en el cual el profesional del derecho se comprometió a realizar las gestiones
pertinentes con la finalidad de interponer demanda ordinaria reivindicatoria de dominio contra el señor Juan Pérez, buscando la restitución del inmueble determinado como lote de terreno, ubicado en la carrera 118 A No 64 - 98 en Bogotá. También quedaron demostradas las labores desplegadas por el profesional del derecho encaminadas a desarrollar la gestión encomendada, pues el mismo quejoso, en su escrito de denuncia, indicó que el togado había 6 Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. requerido por intermedio de la Personería Distrital de Bogotá al señor Juan Pérez con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción ordinaria, lo cual se corrobora con la versión libre. En efecto el doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA manifestó que intentó conciliar directamente con el señor Juan Pérez buscando la entrega del bien inmueble pero éste no asistió a su oficina, razón por la cual agotó la conciliación formal ante la Personería de Bogotá, según lo establecido en la Ley 640 de 2001, no obstante, se declaró fallida por la inasistencia de la contraparte. Así las cosas, hasta este punto quedó demostrado que el profesional del derecho obró con diligencia frente a la labor encomendada, por lo tanto, resta establecer si a partir de este momento abandonó la gestión encomendada o vulneró alguno de los deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. En el libelo del 1º de marzo de 2013, el letrado dirigió al señor Carlos Nedid Mikan, su renuncia a la labor encomendada, devolviéndole la documentación entregada por el quejoso y de las actuaciones desplegadas: “La entrega real y material, más precisamente, comprenden 87 folios relacionados con el predio urbano ubicado en el barrio Engativá sector palmares, los cuales fueron aportados para iniciar un proceso reivindicatorio…”. “Le aclaro que la devolución de documentos se realiza porque tal como quedó constatado esta mañana, juntos estuvimos de acuerdo en no seguir el proceso referido, razón por la cual, usted Sr Carlos Nedid Mikan puede optar por otro profesional del derecho…”. “Igualmente se hace entrega de los tramites que se alcanzaron a adelantar en el asunto a mi confiado como abogado dentro, de los cuales está el acta de conciliación fracasada adelantada ante la personería que es prerrequisito para continuar con la tarea legal pertinente…”. Lo anterior coincide con lo expuesto en el escrito de queja, pues el señor Carlos Nedid Mikan afirmó que el togado le había entregado los documentos en su residencia. Significa lo expuesto, que si bien se realizó un compromiso mediante el cual el profesional del derecho se comprometió a realizar las gestiones pertinentes para tramitar proceso ordinario reivindicatorio de dominio contra el señor Juan Pérez, también lo es que entre el quejoso y el letrado se llegó a un acuerdo de voluntades para disolver el mismo, por lo tanto, no puede ahora controvertir una situación debidamente demostrada.
De otro lado, no es de recibo lo expuesto por el señor Carlos Nedid Mikan en el escrito de apelación cuando afirmó que se debía declarar la nulidad de lo actuado, pues su: “…ausencia en la audiencia citada se debió a error en la notificación en el sistema en cuanto a la fecha y hora de la misma…”. Con relación a ese aspecto, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieran o se ausentaran sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa...”. Es decir, la presencia del quejoso no es forzosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sólo es obligatoria la comparecencia del abogado investigado o su defensor, y ello tiene su explicación en la medida que el quejoso no es sujeto procesal o interviniente en el proceso disciplinario, según lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 20077. “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.”. En efecto, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”. 7 “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara dicha inconformidad formulada por el quejoso en su escrito de alzada, tampoco es de recibo la misma, porque fue debidamente citado para la diligencia y no compareció. Así se desprende de los folio 26 y 27 del cuaderno principal del expediente en los cuales se evidenciaron los telegramas dirigidos a las distintas direcciones suministradas por el señor Carlos Nedid Mikan:
“TELEGRAMA No. 5381-2013-3047-MLHM CONFORME A LO
ORDENADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA PONENTE, ME PERMITO COMUNICARLE QUE EL DIA VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2014 A LAS DIEZ (10) DE LA MAÑANA, SE
LEVARA A CABO LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL…”.
En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ARMANDO VELOZA MEJIA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado 8 Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial