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CSDJ - F11001110200020130305301ADJUNTA20150810113856-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130305301ADJUNTA20150810113856-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C quince de julio de dos mil quince Aprobado Según Acta de Sala.55

Registro de proyecto: 14 de julio de 2015

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201303053-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de noviembre de 2014, mediante la cual fue sancionado el Dr. ARMANDO LOZANO PLAZAS con dos años de suspensión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4° del artículo 29 y 19° del artículo 28 ejusdem. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez en Sala con la Dra Olga Fanny Pacheco Álvarez. Por compulsa de copias emitida por el Juez 19 de Familia de Bogotá se solicitó investigar al abogado Armando Lozano Plazas, pues adelantó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio civil2 encontrándose excluido de la profesión3.

De la condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado de Armando Lozano Plazas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.494.313 y tarjeta profesional No. 49804 documento no vigente, dentro de sus antecedentes se encuentra, dos sanciones de suspensión de un año en ejercicio de la profesión impuestas mediante sentencias del 30 de junio de 2010 y 28 de julio de 2010, tres sanciones con exclusión del ejercicio de la profesión impuestas mediante sentencias del 25 de mayo de 2012, 12 de febrero de 2014 y 9 de abril de 20144.

LA ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto del 8 de julio de 2013, se ordenó apertura de la investigación5 disciplinaria contra el abogado Armando Lozano Plazas, fijándose fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de mayo del 2014, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se declaró persona ausente al abogado 2 Folios 1 a 6 C.O 3 Folio 8 4 Folios 54, 82, 83, 158 y 159 C.O 5 Folio 14, 19 de septiembre de 2014, 9:30 am disciplinado, designando como abogado de oficio al Dr. Johan Alberto Rodríguez Hernández.6 -. Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones: 1 de Julio de 20147, Ante la sola comparecencia del abogado de oficio, se

presentó la queja el despacho de oficio decretó las siguientes pruebas, el 23 de septiembre de igual año se incorporan pruebas pertinentes a la investigación. Procedió entonces el Magistrado instructor a realizar Calificación Jurídica Provisional al abogado Armando Lozano Plazas por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4° del artículo 29 y 19° del artículo 28 ejusdem, endilgada a título de dolo, por cuanto al parecer el togado encartado aceptó y radicó demanda de divorcio en representación de los intereses del señor Jorge Ernesto Guevara Burgos, cuando se encontraba sancionado con EXCLUSIÓN de la profesión. De oficio se solicitó el siguiente material probatorio:

1. Se ofició a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que remitiera constancia de las sanciones vigentes al mes de marzo de 2013 del abogado Lozano Plazas. 6 Folio 36 C.O 7 Folio 48 C.O

2. Se ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que certificará las fechas de las notificaciones hechas al sancionado de las sentencias en los procesos 2005-2517

2007-0392.

3. Se ofició a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegar los expedientes de los procesos disciplinarios 20052517 2007-0392.

4. Se solicitó escuchar al denunciado en versión libre.

5. Se solicitó escuchar el testimonio del señor Jorge Ernesto Guevara

Audiencia de Juzgamiento8 Llevada a cabo el 8 de octubre de 2014, ante la sola presencia del abogado de oficio, quien manifestó no lograr comunicación con el investigado, en el desarrollo de la audiencia se incorporó la siguiente información documental:  Expediente disciplinario No. 2009-2190  Certificaciones expedidas por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  Certificado de antecedentes disciplinarios No. 265098, en el cual constan cinco sanciones vigentes impuestas al investigado.  Expedientes Nos. 2006 - 4946 y 2009-6121  Se realizó inspección judicial al proceso disciplinario No. 2009-2190 Se otorgó la palabra al abogado de oficio para la presentación de sus alegatos de conclusión, entre otros asuntos manifestó, si bien es cierto el 8 Folios 163 a 168 C.O abogado Armando Lozano Plazas interpuso demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio civil ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, no se logró causar perjuicio alguno al mandante por el hecho de la inadmisión de la demanda, agregó, de igual manera al no continuar ejerciendo actuaciones procesales dentro de la causa su defendido no incurrió en falta disciplinaria. Solicitó, no imponer sanción disciplinaria al abogado Lozano Plazas por no haber ocasionado perjuicio alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 18 de noviembre de 2014, sancionó con dos años de suspensión del ejercicio

de la profesión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4° del artículo 29 y 19 del artículo 28 ejusdem. RECURSO DE APELACIÓN En el momento procesal oportuno el abogado Johan Alberto Rodríguez Hernández, dando los siguientes argumentos. Señaló, la sentencia condenatoria no cumple con debida motivación de la dosificación de la sanción según los preceptos estipulados en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pues el a quo se limitó a emitir un mero pronunciamiento de los criterios de la dosimetría disciplinaria, en este mismo sentido, fue superfluo el análisis de los hechos acusados como graves pues no desarrolló la incidencia que tuvo cada una de las conductas para haber graduado de manera cuantitativa la sanción. Agregó, el fallo desborda los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los cuales debe responder cualquier sanción disciplinaria toda vez que solo concurría un criterio de agravación. Finalizó argumentando, desconoció el a quo que la conducta desplegada por el disciplinado no afectó los derechos fundamentales de terceros, pues no se causó perjuicio alguno al representando, adicionó, asume el despacho un hecho no probado como lo es la suposición “en virtud del mandato recibido, debió obtener el pago de unos estipendios profesionales” dicho argumentó no ha de ser tenido en cuenta pues es una apreciación subjetiva sin asidero probatorio.

Solicitó, revocar la sanción interpuesta al abogado Armando Lozano Plazas, reducir la sanción impuesta a su defendido al mínimo según lo dicho en los artículos 42 y 43 de la ley 1123 de 2007, siendo esta suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente y como subsidiaria reducir la sanción de suspensión por debajo de la tercera parte del máximo y a menos de la mitad de la multa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá impuso la sanción de

Suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) años y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado ARMANDO

LOZANO PLAZAS .

Tipicidad, La falta por la que se halló disciplinariamente responsable al letrado, se encuentra reguladas en el artículos 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4° de artículo 29 y 19° del artículo 28 ibídem y el artículo 19 ejusdem. 9Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Tras comparar el comportamiento investigado y las faltas típicas anteriormente descritas, no se advierte duda alguna de su configuración ni que el disciplinable es responsable de ellas, por las siguientes razones: Tal como la Sala lo ha concluido en decisiones precedentes, los abogados que ejercen la profesión, pese a encontrarse excluidos de tal derecho, son susceptibles de sanción por la vía disciplinaria. Sobre el particular, se ha sostenido lo siguiente:

“…el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al establecer como sujetos disciplinables a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos del ejercicio de la profesión, es concordante con lo contemplado en el artículo 25 del Decreto 196 de 197111, que nos señala que el legislador desde ese entonces, era consciente de la concurrencia de los abogados quienes no obstante estando inhabilitados, ejercían profesionalmente, es decir, pese a existir una prohibición expresa, la incumplían, sin que se eliminaran los correspondientes efectos jurídicos de tal comportamiento 11 ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía. efectuado ante las autoridades judiciales, pues el artículo en mención, aclaró expresamente, no ser causal de nulidad de la correspondiente actuación. Y no es difícil concluir que la Ley 1123 de 2007, en primera medida al incluir como destinatarios de ese régimen sancionatorio a los abogados que actuaran profesionalmente pese a estar suspendidos o excluidos de su ejercicio, en segundo lugar al establecer un régimen de incompatibilidades, y por último, contemplar como falta disciplinaria incursión en una de ellas, tiene como finalidad evitar el abuso por parte de los sujetos disciplinables, quienes en virtud de la legalidad de la actuación procesal en la cual hayan procedido

pese a estar inhabilitados, desconocen la prohibición legalmente establecida, pues infortunadamente, no acatan la orden emitida en sentencia judicial, y continúan fungiendo como apoderados judiciales, traspasando la incompatibilidad, pese a que ostentar una sanción de estas características, no lo faculta para apartarse el cumplimiento de los deberes que rigen el ejercicio de la abogacía. De igual manera, las normas disciplinarias al cumplir una función social que lleva implícita un carácter preventivo y correctivo, necesariamente al no poder aplicarse o implementarse de manera efectiva el primero, dará lugar al segundo, constituyéndose en un derecho sancionador, en tanto, y como se ha manifestado de manera reiterada, la abogacía al ostentar la referida funcionalidad, debe estar vigilada y controlada por el Estado, en aras de salvaguardar el orden jurídico. Así las cosas, se reitera, es clara la intención del legislador de incluir como sujetos disciplinables a los abogados que pese a estar suspendidos y/o excluidos, actúan profesionalmente, pues así lo estableció de manera sistémica en la Ley 1123 de 2007, conforme a sus artículos 19, 29 y 39”12 (negrillas y subrayado fuera de texto). De contera, salta a la vista que, el abogado LOZANO PLAZAS, desarrolló acciones propias de su profesión pese a encontrarse excluido de tal derecho -en virtud de las cuatro sentencias disciplinarias-, como a continuación se entra a analizar, su comportamiento resultara evidentemente típico frente a la falta descrita en el citado art. 39 de la Ley 1123 de 2007.

En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado y el disenso propuesto por el recurrente salta a la vista que no genera duda o discusión alguna la estructura nuclear de la imputación fáctica endilgada al disciplinable, esto es, que aquel presentó demanda cesación de efectos civiles del matrimonio Civil ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, encontrándose éste con tres sanciones disciplinarias13 de suspensión y exclusión vigentes al momento de la presentación de la demanda mencionada. Aceptar un mandato para ejercer como apoderado de un ciudadano en un trámite judicial o administrativo, es una acción típica y exclusiva del ejercicio de la profesión como abogado, que surge del derecho de postulación. Respecto al derecho de postulación y la representación jurídica que éste implica, la Corte Constitucional en Auto 025 de 1994 precisó lo siguiente: “El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del 12 Ver Sentencia del 2 de mayo de 2013, dentro del radicado 10010102000201100336 01 13 Folio 170 y 171 C.O legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. El Dr. Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir

la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección. El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial . Vemos así, como el artículo 65 del C. de P.C., indica que los poderes generales se entienden conferidos para toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita” (subrayado y negrillas fuera de texto). Sumado a lo anterior, los requisitos normativos del apoderamiento judicial o administrativo han sido definidos por la máxima corporación constitucional, así: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa14: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho

y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar . En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico como es el definido por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”15. En el presente caso, el disciplinable aceptó el mandato que le fue otorgado por el señor Jorge Ernesto Guevara Burgos, para iniciar y llevar hasta su culminación demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio civil.16 Al haber recibido el poder otorgado, se reitera, el investigado actuó estando excluido de la profesión y con sanciones disciplinarias vigentes, suceso que cuenta con pleno respaldo probatorio no sólo en virtud de la compulsa de copias, si no del expediente 2009-0925. 14 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 C.Constitucional, Sentencia T-697 del 30 de agosto de 2007 16 Folio 2 C.O A la luz de tales pruebas documentales, se colige que la aceptación de tal mandato y la consecuente presentación de la demanda indiscutiblemente constituyen acciones propias y exclusivas del ejercicio de la profesión del abogado, toda vez que al suscribir el referido poder -el cual reúne la totalidad de requisitos legales-, el investigado se amparó expresamente en dicha condición profesional, asumió la obligación de defender los derechos e

intereses de su poderdante en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio civil y recibió las facultades que le fueron expresamente otorgadas por su cliente. En este orden de ideas no subsiste duda alguna en lo concerniente a que en el asunto que ocupa la atención de la colegiatura el disciplinable ejecutó acciones propias de la profesión de abogado al aceptar el poder concedido. Responde esta Sala a los argumentos dados en el escrito de apelación y no comparte esta Colegiatura las explicaciones esgrimidas, toda vez que “(…) al aceptar el encargo de Jorge Ernesto Guevara Burgos, el acusado dirigió su comportamiento a desconocer, eludir e incluso burlar la ejecución de la sanción de exclusión del ejercicio de la abogacía que ya lo afectaba por esas calendas y de la que se reitera, tenia conocimiento como que intervino dentro de la causa disciplinaria en la que se le cobijó con esa prohibición. En los argumentos anteriores encuentra esta Sala que no le asiste la razón al defensor de oficio cuando en su escrito de apelación manifestó que el a quo solo realizó meros pronunciamientos y manifestaciones en los criterios de dosimetría disciplinaria sin responder a cuestiones de fondo. El cumplimiento por parte del a quo a los requisitos establecidos en artículo 62 de la ley 1123 de 2007 y con ellos desvirtúa las afirmaciones esbozadas en el escrito de apelación. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin

justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los deberes profesionales del abogado, entre los que se encuentran: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” 17 Artículo 4 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,

directrices y modelos de conducta, debidamente legislados Así las cosas, para la Sala no existe duda sobre el reproche que merece el ejercicio ilegal de la profesión desarrollada por el encartado al violar el régimen de incompatibilidades legales fungiendo como abogado pese a estar excluido de tal derecho, el cual, resulta reiterativo por cuanto cuenta con pluralidad de sanciones, y grave teniendo en cuenta que, representa un engaño al conglomerado social y a los funcionarios judiciales que de buena fe lo reconocen como togado sin conocer las exclusiones de las cuales ha sido objeto. De la Culpabilidad Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, DOLOSA, esta Colegiatura la confirmará, pues es evidente que el togado aceptó el encargo encontrándose excluido de la profesión lo que le impedía ejercer como tal según lo contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007. Entonces, lo que es objeto de reproche es que el abogado disciplinado intencionalmente desconociera el régimen de incompatibilidades que lo regía afectando con dicha omisión el nombre de la profesión, y no es de recibo aceptar su incursión en una causal de exclusión de responsabilidad que permita el incumplimiento de sus deberes. De la Sanción a Imponer En lo relativo a la sanción, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, la que se endilgó a título de dolo, la Sala mantendrá la impuesta en la sentencia objeto de estudio, por encontrarse ajustada a la legalidad. Lo anterior, sumado al criterio de agravación que se configura en su contra

por ostentar antecedentes disciplinarios recientes como se especificó en múltiples oportunidades a lo largo de esta providencia, permiten colegir que se hace merecedor a la sanción de suspensión en el máximo lapso legalmente permitido, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 18 de noviembre de 2014, mediante la cual fue sancionado el abogado Armando Lozano Plazas con dos años de suspensión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4° del artículo 29 y 19 del artículo 28 ibídem. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR

PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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