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CSDJ - F1100111020002013030550120170705153818-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013030550120170705153818-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado. Veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No.47

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No.110011102000201303055 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 26 de Febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, con EXCLUSION del ejercicio de la profesión, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes del articulo 28 numerales 1º y 8º de la misma normativa, a título de dolo. HECHOS Solicitó el quejoso Edilberto Rincón Onofre que se investigue el desempeño profesional del abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ a quien contrato de manera verbal y otorgó poder para que obtuviera la nulidad del acto administrativo número 107/OAJ de julio de 2008, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Manifiesto en igual sentido, el objeto de la demanda era el reconocimiento del reajuste en la asignación de retiro dada su calidad de pensionado de la Policía Nacional, acción judicial que fue incoada y asignada al Juzgado 1º Administrativo 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001110200020130305501

Referencia: Abogados en Apelación - Confirma de Tunja – Boyacá, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones el día 24 de mayo de 2012.

Argumentó, así mismo que para el mes de septiembre de 2012, el togado presentó reclamación de pago ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por valor de $ 3.250.000.oo, suma que fue cancelada directamente al jurista el 13 de noviembre de 2012. Esgrime en igual sentido, que después de que el profesional del derecho recibió los dineros producto de la condena, le llamó y le buscó pero este no lo atendió, y no le hizo entrega de las sumas que le correspondían después de descontar el 30% de honorarios profesionales acordados con el jurista. Por lo que solicita el quejoso se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho por retener y no entregar los dineros producto de la condena. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz, con la cédula de ciudadanía

No. 79.487.687 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 169.067.2 En igual sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el jurista registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sanción por suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 11 de febrero de 2015, por violación del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La cual rigió entre el 16 de abril y 16 de julio de 2015. 2 Folio 16 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001110200020130305501

Referencia: Abogados en Apelación - Confirma - Sanción por suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 3 de mayo de 2015, por violación del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La cual rigió entre el 25 de agosto y el 24 de octubre de 2015. - Sanción por suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 20 de mayo de 2015, por violación del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.la cual rigió entre el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2015. - Sanción por suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión,

impuesta en sentencia del 20 de mayo de 2015, por violación del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La cual rige entre el 22 de septiembre de 2015 y el 21 de septiembre de 2017. - Sanción por suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 20 de agosto de 2015, por violación del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La cual rigió entre el 27 de octubre de 2015 y el 26 de febrero de 2016. - Sanción por suspensión por 10 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 20 de agosto de 2015, por violación del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La cual rigió entre el 27 de octubre de 2015 y el 26 de agosto de 2016. Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Audiencia de pruebas y calificación provisional Mediante sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebradas los días 19 de marzo y 21 de mayo de 2014, se practicaron las siguientes pruebas

a saber; - Ampliación de la queja presentada por el señor Edilberto Rincón Onofre. - Impresión de la página web de la Rama Judicial, correspondiente al radicado 2008.00208.00, que curso en el Juzgado 1º Administrativo de Tunja – Boyacá. - Certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde indica que fue reconocido un reajuste del I.P.C. por valor de $ 3.235.935.oo, que según Resolución número 16174 del 18 de octubre de 2012, le fuera cancelado al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, mediante consignación en su cuenta de ahorros de Bancolombia número 03020115512, el 13 de noviembre de 2012. - Certificación expedida por el secretario del Juzgado 1º Administrativo de Tunja – Boyacá, en donde se establece que el proceso con radicación 2008.00208.00, fue adelantado por el quejoso, en contra de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, donde se dictó el fallo el 24 de mayo de 2012, y su archivo definitivo ocurrió el 23 de noviembre de 2012; informó que el disciplinable actuó como mandatario judicial del quejoso. - Certificación expedida por Bancolombia en donde indica que la cuenta de ahorros número 30-201155-12, pertenece al inculpado y que en ella se consignaron la suma de $ 3.235.935.oo, el dia 13 de noviembre de 2012. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el

inculpado y el quejoso. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma El defensor, así como el quejoso manifiesta estar conforme con las pruebas decretadas, motivo por el cual el Despacho para impulsar el proceso da por terminada la etapa probatoria.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento el defensor del disciplinado se le concedió el uso de la palabra, quien manifestó que: “No se practicó una ampliación de la queja a fin de determinar si existió pago por el disciplinable a este, señaló que no estaba claro que los dineros hubieran sido consignados a la cuenta del disciplinable, pues solo se certificó que la Caja de Sueldos pago la sentencia. Por lo anterior solicitó la absolución del denunciado. Por su parte, la defensora de oficio, manifestó que no le fue posible ubicar al disciplinable, y que no se encontraba acreditado que el abogado cometiera frecuentemente la falta imputada. Expresó que al no ubicar a su defendido se configuró una “fuerza mayor”. Sostuvo en igual sentido que no estaba acreditado que los dineros fueran consignados a la cuenta de su asistido, o que esos dineros no fueran imputados a honorarios.” DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que el quejoso se enteró por sus propias gestiones, que su

apoderado realizó acciones tendientes a recibir los dineros que le correspondían, ordenados pagar en una sentencia proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja – Boyacá, y no obstante las reclamaciones que le hiciera, este evadió la entrega de esas sumas a su cliente. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Se incorporó a esta actuación, luego de la formulación de cargos, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el denunciante y el disciplinable, el 23 de junio de 2008, que da cuenta de lo atestado por el primero, y de la obligación adquirida por el segundo.

El señor Rincón Onofre aportó copia de la sentencia de 24 de mayo de 2012, en la que se declaró la nulidad del oficio No. 8374/ OAJ del 30 de Julio de 2008, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se denegó al actor el reajuste de la reasignación de retiro, de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C., y a título de restablecimiento de derecho, condenó a la referida entidad entre otras cosas, a reconocer y pagar al aquí quejoso, la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro.

Posterior a la expedición del auto de cargos, dicho juzgado certificó que efectivamente, el proceso con radicación 2008.00208.00, fue adelantado por el aquí quejoso, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde se dictó el fallo en los términos ya referidos el 24 de mayo de 2012, y su archivo definitivo ocurrió el 23 de noviembre de 2012. Informó que el disciplinable apodero al quejoso en este asunto. El 31 de marzo de 2014, el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, certificó que al señor Rincón Onofre Edilberto, le fue reconocido un reajuste del índice de precios al consumidor, I.P.C., por valor de $ 3.235.935.oo, que según la Resolución 16174 del 18 de octubre de 2012, le fuera cancelada al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, mediante consignación en su cuenta de ahorros de Bancolombia número 03020115512, el 13 de noviembre de 2012. También aportó copia de la referida Resolución, y de un registro de consignaciones que dan cuenta de lo dicho frente al pago efectuado a la cuenta del disciplinable. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma

Como prueba sobreviniente, Bancolombia respondió que la cuenta referida si era del disciplinable, y en ella se consignaron esos dineros que le correspondían a su cliente $ 3.235.935.oo, el 13 de noviembre de 2012, pero que no le entregó, y por ello será sancionado. En razón a lo anterior, existe certeza de que el abogado violó sus deberes profesionales contemplados en los numerales 1º y 8º de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4, como fue llamado a responder. El abogado tomó para sí unos dineros que debió entregar a su poderdante, recibidos en virtud de la gestión profesional, que no le pertenecían, sin justificación y por ello la falta se le atribuyó en la modalidad verbal no entregar. El a quo Informa que; esta falta se arrogó en la modalidad de dolosa, al tenor del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se evidenció el conocimiento y la intención del disciplinable dirigida a omitir la entrega de esos recursos al quejoso, en la forma de realización del comportamiento omisiva de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley….(…)”. Afirma el fallador de primera instancia que; “..(…) La proclividad o no del abogado a las faltas contra la honradez, no influyen para nada en la responsabilidad advertida en este asunto, siempre y cuando no tenga antecedentes al tenor de la Ley 1123 de 2007(…).” Expresa el a quo que; “..(…)También se tendrá en cuenta el criterio de agravación

previsto en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado presenta antecedentes disciplinarios, y al no estar demostrada la entrega de los valores a su cliente, se tendrá en cuenta esta circunstancia de agravación. Porque ni siquiera las sanciones interpuestas sirvieron para que al menos tardíamente entregará los valores que no le pertenecen y que aún permanecen en su poder (…).” 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Señala entonces que el abogado se encuentra incurso en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º, concordante con los deberes del artículo 28 numerales 1º y 8º de la misma normativa, a título de dolo.

Afirma que en consecuencia, y dadas las características de una conducta antijurídica, así como los deberes profesionales comprometidos con su conducta y la modalidad de la falta cometida por el togado, impuso como sanción la EXCLUSION del ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó en síntesis el abogado en su recurso de alzada que; (...) El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, determina que “la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que

fija esta Ley”. Para la Corte Constitucional el principio de razonabilidad, hace relación a que un juicio, raciocinio o idea este conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso en concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “prolibertatis” y “prohomine” derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. En este sentido la decisión de excluir al Dr. MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ de su profesión de abogado no solo es desproporcional, sino que además carece de aplicación del principio de razonabilidad, que exige tomar decisiones en derecho que de igual forma protejan la dignidad humana, en el presente caso se está atentando contra el derecho fundamental al trabajo – art. 25. C.N., del Dr. MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, adicionalmente, el derecho a la igualdad fue vulnerado en la medida que en casos anteriores se había aplicado la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma

sanción de suspensión o multa, y en este caso sin mayor argumentación jurídica en lo relacionado con la graduación de la sanción y la agravación de la misma se tomó la decisión de excluirlo de la profesión de derecho lo cual atenta contra la seguridad jurídica y la recta aplicación de las sanciones, porque si en casos similares se falla de modo similar, no hacerlo implicaría la existencia de arbitrariedad en la decisión, más aún cuando no está del todo sustentada. Siguiendo la misma línea argumentativa, el principio de necesidad exige la mínima lesividad de la justicia en el fin que se pretende con la pena, es decir; esta debe ser la más favorable en beneficio no solo de la administración de justicia sino del sancionado mismo y quien debe protegérsele siempre sus derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional en relación con este principio de necesidad aplicado más específicamente en derecho penal, que al igual que el sancionatorio y el disciplinario se enmarca dentro de la misma esfera y por lo tanto dichos paramentos y principios pueden ser aplicados, significa que el Estado no está obligado a sancionar disciplinariamente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humado es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena es una de las ultimas facultades que tiene el Estado quien siempre debe buscar la forma más favorable con los ciudadanos y que obedezcan a sanciones que tienen como

finalidad la rehabilitación de las conductas cometidas por las personas infractores del ordenamiento jurídico nacional. En el presente caso si bien se está sancionando una conducta legalmente reprochable por el Estatuto del Abogado, esta es totalmente desproporcionada respecto del bien jurídico afectado y la conducta reprochable, es decir, la existencia de otras sanciones como la suspensión o la multa protegerían más derechos fundamentales del Dr. MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ. Que lo que pretenden proteger mediante la EXCLUSION del mismo del ejercicio de la profesión del derecho. Adicionalmente es claro que la pena debe estar en concordancia con la conducta 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma castigada, es decir; debe guardar el mínimo de coherencia, el cual en el presente caso se desfasa bajo el entendido que declaró la exclusión de la profesión de derecho a mi poderdante aún cuando esta puede ser reversada con el pago de los dineros y las excusas privadas y públicas por la falta reprochada. En ningún momento dichas afectaciones son irreversibles y no susceptibles de ser reparadas y solucionadas. En cambio, la decisión tomada como se dijo anteriormente afecta derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital en desarrollo del derecho a la vida, la seguridad jurídica en desarrollo del derecho a la igualdad del Dr. MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, aún

existiendo otras medidas sancionatorias menos lesivas como son la suspensión o la multa que igualmente garantizan el fin mismo de la pena que es la protección del ordenamiento jurídico. Ahora bien, respecto del principio de proporcionalidad la Corte Constitucional ha determinado que este comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin, y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. En este sentido la sanción que se impone en el presente caso contra mi poderdante, primero no es adecuada bajo el entendido que el fin de la sanción es salvaguardar el ordenamiento jurídico y el decoro de los abogados, aun así, la sanción de exclusión no es la única que se encuentra consagrada y es demasiado lesiva para el fin que realmente busca. Segundo no es necesario teniendo en cuenta que existen otros medios menos onerosos y que tienen la misma finalidad como puede ser la suspensión del ejercicio profesional o la multa, afectando menos derechos constitucionales, que en este caso serían el derecho fundamental al trabajo el cual desarrolla otros derechos igualmente importantes como puede ser la dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho al mínimo vital que en este caso garantiza por medio del ejercicio profesional mi poderdante, también la seguridad jurídica en desarrollo del derecho a la igualdad al ser una decisión del todo desfasada e incoherente con decisiones anteriores por los mismos hechos. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Tercero , la decisión carece de un análisis de proporcionalidad teniendo en cuenta que los medios usados para alcanzar el fin vulneran más derechos constitucionales que los que se está protegiendo, es decir, la sanción de exclusión busca como fin proteger y garantizar la aplicabilidad de la Ley 1123 de 2007, aun así vulnera derechos constitucionales de mi poderdante como los expuestos en el punto anterior, aun sabiendo que existen otros medios como la suspensión o la multa que cumplen la misma finalidad sin afectar más derechos que los que realmente se están protegiendo.(…).” Arguyo de igual manera que; “(…) en segundo lugar, el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, al afirmar que; toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, permite evidenciar que es claro que toda decisión y más aún cuando es tan lesiva y grave como la exclusión del ejercicio de la profesión de la abogacía, esta debe ser motivada, gozando asi de argumentos jurídicos y facticos profundos los cuales obedecen a un ejercicio hermenéutico serio por parte del juzgador y que de esta manera se deje aún más que claro él porque es necesario, razonable y proporcional dicha sanción.

Conforme al citado artículo no solo ya se dejó claro que por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no solo no se aplicaron los principios

rectores de este proceso como lo es la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad sino que como se señaló en el mismo expediente el Dr. MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ en casos similares ya había sido sancionado, aun así en dichos escenarios jurisdiccionales se le aplicó la suspensión del ejercicio profesional por unos periodos considerables de tiempo y multas, por lo cual no es claro porque en este caso se agrava la sanción con la exclusión del ejercicio profesional, más aun cuando el fallo no está motivado careciendo de un análisis jurídico serio respecto del criterio de agravación, simple y llanamente se menciona de manera sumaria la existencia de antecedentes disciplinarios, sabiendo que los demás juzgadores aplicaron sanciones de suspensión o multa respecto de los mismos hechos, existiendo claramente 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma antecedentes disciplinarios, pero que no agravó la sanción de una manera tan exorbitante como en el presente caso. Esto evidencia como se mencionó anteriormente la violación al derecho a la igualdad por afectar la seguridad jurídica al tomar una decisión igual para un caso igual, aplicando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

La sentencia se refiere a la trascendencia social de la conducta, su modalidad y circunstancias, así como la gravedad de la falta, sin embargo respecto de esta

última no se argumentó, citó o motivó el criterio de agravación de la falta, por el contrario simplemente se enuncia que existen antecedentes disciplinarios mas no se hizo un análisis de fondo que permitiera inferir que para este caso específico debía aplicarse una pena mucho más severa que en los casos anteriores, violando de manera flagrante el derecho a la igualdad y principios de derecho tan fundamentales que determinan para casos similares sanciones similares.(…).” Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia habida cuenta que la sanción impuesta por el ad quo no fue razonable, necesaria y proporcional y en su defecto se imponga la suspensión del ejercicio de la profesión o multa. En igual sentido, que se reconozca que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es arbitrario en la decisión sino que la misma carece de argumentación jurídica y fáctica. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

12 República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente, el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al no haber pagado o entregado al quejoso la suma de $ 3.235.935.oo, menos honorarios equivalentes al 30%, dinero que fue recibido por el togado actuando como mandatario del accionante y por concepto de pago de la sentencia condenatoria contra la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional. Por su parte, se estudiará la solicitud del investigado, en relación con la revocatoria del fallo de primera instancia para que se le modifique la sanción impuesta, toda vez, que a su juicio la sanción establecida, es desproporcional, innecesaria y carente de razonabilidad, amén de que el fallador carece de argumentación jurídica y fáctica. Es claro para esta superioridad con las pruebas vertidas al plenario que el abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ contrató con el quejoso

Edilberto Rincón Onofre, la prestaci

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