CSDJ - F11001110200020130305901ADJUNTA20160725184938-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130305901ADJUNTA20160725184938-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201303059 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de marzo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Mario Tapias Sánchez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó de oficio por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el día 15 de abril de 2013 contra el abogado Mario Tapias Sánchez, por inconformidad en la reiterada inasistencia del abogado inculpado a las audiencias dentro del proceso penal No. 2012 11126, adelantado contra Yuly Paola Carrillo Mahecha, Ana Lucía Orjuela Vargas e Ivonne Fernanda Barrero Orjuela, por el delito de hurto calificado y agravado. En la compulsa, manifestó estar en desacuerdo con el actuar del señor Mario Tapias Sánchez, abogado de confianza de las indiciadas en el proceso penal antes referido,
1 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez, conformó Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303059 01
Referencia: Abogado en Consulta pues el desinterés de éste vulnera sus garantías constitucionales. Finalmente adujo, que el proceder del inculpado atenta contra deberes consagrados en la Ley 906 de 2004, en especial el contemplado en el numeral 6 del artículo 104.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Mario Tapias Sánchez como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.285.184 y tarjeta profesional No. 1095712, la Magistrada de instancia mediante proveído del día 14 de junio de 2013 avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha 21 de octubre de 2013. Llegada la fecha señalada – 21 de octubre de 2013 – la Magistrada de instancia suspendió la diligencia, por la inasistencia del disciplinado. Mediante proveído del día 31 de octubre de la misma anualidad, en atención al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó se fijara edicto de emplazamiento3 por el término de tres (3) días; efectuada la orden continuaría con la investigación.
Cumplido lo ordenado por la Directora del proceso, a través de auto calendado el día 19 de junio de 2014, declaro persona ausente al abogado Mario Tapias Sánchez. Sin embargo, a fin de materializar su derecho de defensa y contradicción le fue asignada como defensora de oficio la abogada Jully Paola Rojas Mora. Concluyó fijando como fecha para la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de julio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 24 de julio de 20134 se instaló la audiencia con presencia de la defensora de oficio del inculpado, en la misma se le reconoció personería procesal para actuar dentro de la investigación disciplinaria. 2 Folio 12 c.1Inst. 3 Edicto de Emplazamiento a folio 26 c.1Inst. 4 Folios 43 a 47 c.1Inst. Cd de la fecha. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303059 01
Referencia: Abogado en Consulta La Directora del proceso no dejó constancia de la inasistencia del investigado y del
Ministerio Público. Realizada la lectura de la queja, intervino la apoderada del abogado investigado, aduciendo que no le fue posible comunicarse con el investigado. Argumentó en defensa de su prohijado que “verificado el expediente no existió ningún problema hecho por las imputadas dentro de las diligencias, lo cual deja entre ver de que la audiencia de control de garantías y
legalización de captura y hasta el momento que se presentó el escrito de acusación el 23 de enero de 2013, el abogado actuó diligentemente en el proceso y revisado el sistema de la rama judicial la mencionada audiencia ya se realizó el 10 de julio de 2013 con otro defensor lo cual se evidencia que ya se surtió las audiencias encomendadas a el abogado investigado, las razones que llevaron a está compulsa de copias ya se han subsanado”5, finalizó su intrusión aportando como prueba el resumen del proceso penal contentivo en tres folios, a fin de corroborar que la audiencia por la cual se realizó la compulsa ya se celebró. La Magistrada de Instancia procedió a decretar las aportadas con el escrito de queja, de oficio solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao informar de que manera le fue suministrado el poder al investigado, si fue por escrito o en audiencia, así mismo, enviaran copia de los telegramas enviados y las planillas de comunicaciones donde reporte la dirección del togado inculpado y si el disciplinado se excusó por la inasistencia a las audiencias programadas los días 13 de marzo y 10 de abril del año 2013. Requirió informar si no asistió a otras audiencias, y si le fue revocado, sustituido o si el inculpado renuncio al poder. Cual fue la última actuación y en qué estado se encuentra el proceso penal de Radicado No. 2012 11126 adelantado por el delito de hurto calificado y agravado seguido contra las indiciadas Ivon Fernanda Barrero Orjuela y otras actuando el investigado como apoderado de confianza. Finalmente, le ordenó a la
Secretaria de la Sala obtener el certificado de antecedentes del encartado. 5 Folio 44 c.1Inst. Cd de la fecha 3
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Referencia: Abogado en Consulta En ese orden de ideas, la Magistrada instructora suspendió la audiencia para llevar a cabo con su continuación el día 26 de noviembre de 2014.
Calificación Jurídica y Formulación de Cargos.- Instalada la diligencia el día señalado – 26 de noviembre de 2014 – con la asistencia de la defensora de oficio del investigado la abogada Jully Paola Rojas Mora, se continuó con la audiencia que se había suspendido con anterioridad. La Magistrada Instructora no dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y el inculpado. La Directora del proceso realizó un recuento de lo realizado en la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 24 de julio de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en esa audiencia procedió con la práctica de las pruebas decretadas. Encontró la Instructora de la diligencia que el encartado actuó como defensor de confianza de las indiciadas desde el principio de la investigación penal, es decir, dentro de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Del infolio percibió, que para la audiencia preliminar las investigadas penalmente se declararon culpables, de manera
libre, consciente y voluntaria aconsejadas por el abogado inculpado. Obra en el plenario el telegrama librado al abogado investigado de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 30 de enero de 2013, según consta en planilla No. 2385 adiada el 14 de febrero de 2013, en la cual se convocó para que asistiera el 13 de marzo del mismo año a la audiencia de individualización de pena y sentencia. Audiencia a la que el abogado Mario Tapia Sánchez no asistió y tampoco se excusó. En vista de la no comparecencia del abogado investigado, el Juez Penal reprogramó la diligencia para el día 10 de abril de 2013, dispuso librar telegrama el 14 de marzo 4
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Referencia: Abogado en Consulta de la misma anualidad, según consta en planilla No. 2385. No existiendo excusa del encartado nuevamente incumplió con la audiencia. Razón por la que el Instructor Penal dejó constancia de la inasistencia reiterada del abogado Mario Tapias Sánchez, defensor de confianza de las indiciadas dentro del proceso penal No. 2012 11126.
Dentro de la misma vista pública requirió a las investigadas para que designaran un nuevo defensor de confianza o de lo contrario se les asignaría uno de oficio.
Mediante auto calendado el 10 de abril de 2013, el Juez Noveno Penal Municipal ordenó compulsar copias al encartado. Enterado el investigado del auto de compulsa, se comunicó vía telefónica, para informar que no podría asistir según lo plasmó la secretaria del Despacho Penal. Recalcó el Seccional que solo se conformó con avisar mas no justificó su proceder. De las pruebas allegadas al infolio, el Seccional avizoró que el togado encartado tenía pleno conocimiento de las comunicaciones y de las diligencias adelantadas al interior del proceso penal ya referido. Aunado a lo anterior, encontró que el inculpado intervino en el asunto penal después de que se ordenara la compulsa, compareció como defensor de confianza de las procesadas en la audiencia de individualización de pena y sentencia que finalmente se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2013, en ésta fue notificado en estrados de la celebración de la diligencia de la lectura de fallo que se celebró el 10 de julio de 2013. Llegada la fecha, se ratificó la asistencia del abogado investigado a la diligencia de lectura de fallo del proceso penal. Al estar en desacuerdo con la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, por ser esta adversa a los intereses de sus prohijadas, el togado Mario Tapias Sánchez, interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 10 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se confirmó la providencia apelada. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Coligió el a quo que no son de recibo las exculpaciones de la defensa del investigado, al decir que el investigado actuó diligentemente, por haber asistido a las inculpadas en la diligencia preliminar y en las adelantadas con posterioridad. Adujo la abogada del disciplinado que su ausencia a las dos audiencias pudo verse relacionada a casos de fuerza mayor. Lo cierto es que las razones que fundan el pliego de cargos se relacionan a la inasistencia reiterada e injustificada del togado a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada el día 13 de marzo de 2013 y reprogramada para el día 10 de abril de la misma anualidad. Demostrado quedó, que éste participó nuevamente hasta el 22 de mayo de 2013, fecha en la que se reprogramó la diligencia de individualización de pena y sentencia.
De conformidad a lo expuesto por la Magistrada de Instancia, se profirió pliego de cargos contra el abogado Mario Tapias Sánchez, pues al parecer había transgredió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 285 del canon referido. El cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por su actuar pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la norma señalada. Conducta que se endilgó por no justificar la inasistencia a las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas para los días 13 de marzo y 10 de
abril de 2013, siendo el encartado el defensor de confianza de las acusadas dentro del proceso penal tantas veces reiterado. El Seccional adujo que al ser un profesional conoce de los deberes y obligaciones que se desprenden como abogado. Por la naturaleza de la indiligencia la califico a título de culpa por omisión. Culminó la diligencia convocando para audiencia de juzgamiento el día 26 de enero de 2015. Audiencia de Juzgamiento.- Llegada la fecha programada –26 de enero de 2015– se inició la diligencia con la presencia de la abogada del disciplinado. Como quiera que el representante del Ministerio Público no se hizo presente y no habiendo más 6
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Referencia: Abogado en Consulta pruebas que practicar, el Seccional concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado para que rindiera sus alegatos finales.
La abogada Jully Paola Rojas Mora, indicó que la conducta enrostrada a su defendido se encuentra subsanada. Del acervo decretado y practicado en la audiencia de pruebas, se tiene que su prohijado finalmente concurrió a las diligencias, realizó una asesoría al inicio del proceso y culminó el mismo. Sin sustento probatorio, adujo que la no comparecencia pudo ser por circunstancias ajenas a su voluntad.
Presentados los argumentos jurídicos del único interviniente, la Instructora de instancia dio por terminada la diligencia, no sin antes advertir que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, disponía de 5 días para registrar el proyecto de sentencia y la Sala contaba con el término de 5 días para proferir la providencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia calendada el día 10 de marzo de 2015, sancionó al abogado Mario Tapia Sánchez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 28 numeral 10 del mismo estatuto, a título de culpa por omisión. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, la Sala Colegiada de primera instancia abrió su argumentación jurídica refiriendo el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece “para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, del análisis probatorio encontró el Seccional que en el actuar del abogado hubo lugar a emitir sentencia sancionatoria. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Claramente encontró demostrado que dentro del proceso penal No. 2012 11126 adelantado contra Yuly Paola Mahecha, Ana Lucía Orjuela Vargas e Ivonne Fernanda Barrero Orjuela, por el delito de hurto calificado y agravado, en el cual el disciplinado fungía como apoderado de confianza de las indiciadas, no asistió ni justifico su no comparecencia a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada el día 13 de marzo de 2013. Del acervo arrimado al expediente se tiene que el Juzgado Penal libró las comunicaciones6 de Ley a fin de enterar al togado de la diligencia convocada.
En el infolio se encuentra que el Juez Penal reprogramó la audiencia para el día 10 de abril de 2013. Llegada la fecha el sancionado no se excusó por la inasistencia a la diligencia. Obra a folio 116 del anexo prueba de los telegramas enviados y las planillas en las que se plasmó la fecha y hora de la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Actuaciones que materializaron la conducta endilgada en el pliego de cargos. Reitero el Seccional que el haber asistido el disciplinado a la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento calendada y celebrada el día 22 de mayo de 2013, confirmó conocer la existencia del proceso penal No. 2012 11126. Además, sabía que de haber aceptado cargos sus defendidas, lo único pendiente era la individualización de pena, sentencia y la lectura
de ésta. El a quo encontró que conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se halló probada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el actuar del abogado disciplinado, pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa 6 Folio 125 del anexo. 8
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Referencia: Abogado en Consulta ligereza sus gestiones profesionales, deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
De conformidad a lo expuesto, la Magistrada de Instancia dispuso sancionar al abogado Mario Tapias Sánchez, a título de culpa, pues a lo largo del proceso se estableció que el togado no actuó con la debida diligencia, al no asistir a las audiencias de individualización de pena y sentencia programada para el día 13 de marzo de 2013 y reprogramada para el 10 de abril de la misma anualidad. Actuar que trasgredió el deber que le era exigido en su condición de profesional del derecho y defensor de confianza de las acusadas en el proceso penal. Dosimetría de la Sanción.- Al tenor de lo establecido en la Ley 1123 de 2007 artículo 40, la Sala Colegiada de instancia calificó a título de culpa por omisión, el proceder del abogado Tapias Sánchez. Si bien el litigante sancionado incumplió a dos diligencias calendadas para los días 13 de marzo y 10 de abril de 2013, el mismo
concurrió a la audiencia preliminar celebrada el 19 de octubre de 2012, a la de individualización de pena y sentencia finalmente realizada en fecha 22 de mayo de 2013 y a la lectura del fallo el día 10 de julio del mismo año. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida para esa anualidad, circunstancias que morigeran su responsabilidad. No obstante, del certificado de antecedentes allegado al proceso se constató fallo sancionatorio fechado el 31 de mayo de 2010, sentencia que encontró responsable al abogado Tapias Sánchez, de transgredir el deber a la debida diligencia. Causal de agravación de conformidad con el literal C – numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 9
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Referencia: Abogado en Consulta El Colegiado de Instancia decidió en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sancionar con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al
abogado Mario Tapias Sánchez. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien funge como Ponente el día 01 de junio de 2015, mediante auto calendado el 03 de junio de la misma anualidad, se avocó el conocimiento de las diligencias,
corriéndosele traslado al Ministerio Público, ordenando fijación en lista y requiriendo sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el día 24 de junio de 2015, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito adiado el 24 de junio de 2015, expuso sucintamente los hechos objeto de imposición de sanción, resaltó las pruebas decretadas y practicadas válidamente dentro de la actuación disciplinaria, revisó la modalidad de la sanción, para concluir que encuentra ajustada a derecho la sanción proferida el día 10 de marzo de 2015. Finalmente solicitó a esta Honorable Corte confirmar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado Mario Tapias Sánchez. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°2509747 del día 08 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Mario Tapias Sánchez, registran las siguientes sanciones:
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia proferida en Sala No. 047 del día 26 de junio de 2014, bajo el radicado 201005466 02, ponencia del Honorable Magistrado Néstor 7 Folio 18 c.o 1instancia
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Referencia: Abogado en Consulta Ivan Javier Osuna Patiño, decidió sancionar con CENSURA al abogado TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia proferida en Sala No. 090 del día 29 de octubre de 2014, bajo el radicado 201102500 01, ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de 2 MESES al abogado TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, expidió la Constancia8 de fecha 3 DE JUNIO DE 2015, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, encontró que cursó la investigación disciplinaria No. 201102500 01 y se adelanta la actuación disciplinaria No. 201104592 01 diferente a la aquí tramitada, al parecer por igual conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 8 Folio 19 c.o No. 3 de 2 instancia 11
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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de 12
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Referencia: Abogado en Consulta la soberanía9, de la función pública jurisdiccional o administrativa10 propia del Estado.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para
regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 9 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 10 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 13
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Referencia: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte
que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Instructor de instancia respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos. Visto en el infolio los telegramas de notificación de las providencias correspondientes en debida forma a los sujetos procesales. En audiencia de pruebas y calificación provisional se permitió a la defensora del sancionado solicitar o aportar pruebas al plenario. La Magistrada de Instancia decretó de oficio las que consideró eran indispensables para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento. Durante la actuación disciplinaria se percibió la garantía de los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia al sancionado por intermedio de su apoderada de oficio, en vista que a éste se le notifico y jamás compareció. Procederá esta Colegiatura a resolver en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el día 10 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó al abogado 14
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