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CSDJ - F11001110200020130310201ADJUNTA20161028121116-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130310201ADJUNTA20161028121116-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201303102 01

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el doctor José Guillermo Arévalo Acero, apoderado judicial de la quejosa, contra el proveído proferido el 23 de febrero de 20152, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró extinta la acción disciplinaria en favor de los doctores William Alfonso Torres Reyes y Gloria Eugenia Montoya Henao y se abstuvo de iniciar investigación contra los doctores Fabiola Pereira Romero, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Nelson Andrés Pérez Ortiz, todos en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta por la señora Zaida Patricia Arévalo León, el día 26 de abril de 2013, contra el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo Nº 2002 1 Sala 98 del 26 de octubre de 2016 2 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola, conformó Sala con el Magistrado Alberto

Vergara Molano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303102 01

Referencia: Funcionario Apelación

de Auto Interlocutorio

000687. Reprochó las providencias calendadas el 31 de mayo y 6 de julio de 2011, que rechazaron de plano el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por el curador ad litem del ejecutado en el proceso en mención, y las fechadas el 23 de abril y 1 de junio de 2012, en las cuales se resolvió el incidente previamente señalado, de manera desfavorable a los intereses del peticionario. Finalmente, solicitó revisar si el Despacho respetó los turnos de ingreso y salida de los expedientes, pues para la informante se reflejó interés en proferir un auto de remate.

Calidad de disciplinable y apertura de investigación.- La Magistrada de instancia, mediante proveído calendado el 19 de junio de 2013, avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar y dispuso acreditar la calidad de los funcionarios que fungieron como Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, desde el 2008 hasta el 2013 y se allegara los actos administrativos de nombramiento y posesión, junto a la constancia de sueldo devengado para la época de los hechos. En la misma providencia, ordenó notificar personalmente al funcionario, del inició de la indagación preliminar, entregar copia de la denuncia, para que presentara su defensa, de conformidad con los

artículos 17, 92 y 101 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, copias de todo el expediente del proceso ejecutivo Nº 2002 – 000687. A folio 24 del cuaderno de primera instancia, reposa oficio No. 3678 de 4 de octubre de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual remitió copia de los acuerdos de nombramiento de los funcionarios que se han desempeñado como Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. Registraron los doctores Gloria Eugenia Henao (27 de febrero de 2009), Gamal Mohammand Othman Rubiano (10 de junio 2009), William Alonso Torres Reyes (1 de julio de 2009), Nelson Andrés Pérez Ortiz (1 de febrero de 2011) y Fabiola Pereira Romero (8 febrero de 2011). La Magistrada de primer grado, ordenó emplazar a los investigados por no haberse podido notificar 2

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio personalmente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, como se constató a folios 49 al 53 del cuaderno original de primera instancia.

La disciplinable Gloria Eugenia Montoya Henao arribó el 12 de marzo de 2014, escrito mediante el cual solicitó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en su contra. Argumentó en su defensa haber regentado el Despacho Primero Civil del Circuito de

Bogotá, desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2009, y las conductas objeto de investigación sucedieron tres años después. Manifestó que la denunciante, reprochó las providencias fechadas el 23 de abril y 1 de junio de 2012, razón suficiente para pedir la terminación de la investigación a su favor. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído fechado el 23 de febrero de 2015, declaró extinta la acción disciplinaria en favor de los doctores William Alfonso Torres Reyes y Gloria Eugenia Montoya Henao y se abstuvo iniciar investigación contra los doctores Fabiola Pereira Romero, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Nelson Andrés Pérez Ortiz, todos en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. El a quo, analizó el expediente N° 2002 – 000687, para revisar lo sucedido con las providencias reprochadas por la quejosa. Destacó que el abogado Mauricio Forero Silva, en calidad de curador ad litem de la parte ejecutada, presentó incidente de nulidad por indebida notificación el 13 de mayo de 2011, el cual fue rechazado el 31 del mismo mes y año, por la doctora Fabiola Pereira Romero, Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá; inconforme con la decisión, el profesional interpuso recurso de reposición y apelación. Mediante proveído fechado el 6 de julio de 2011, la juez en mención, negó la reposición y concedió la alzada ante su superior.

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Refirió que la acción de tutela del día 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró sin valor ni efecto el auto calendado el 31 de mayo de 2011, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad por indebida notificación.

La doctora Fabiola Pereira Romero, Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2011, admitió el incidente de nulidad por indebida notificación y el 23 de abril de 2012, declaró infundada la nulidad propuesta, decisión objeto de recurso por el interesado. Rechazada la reposición y concedida la alzada el 1 de junio de 2012, fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2012, con sustento en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. El doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, obedeció y cumplió a su superior mediante auto fechado el 22 de octubre de 2012. La Instructora de primer grado, con relación al valor en que se avaluó el inmueble objeto de diligencia de remate, resaltó el acta del día 27 de septiembre de 2012, en la

cual se plasmó con cuantía de $68.782.500, adjudicándosele al señor Milton Emilio Peralta Porras, ejecutante en el proceso ejecutivo N° 2002 – 000687. El curador ad litem, solicitó actualizar el avalúo del inmueble objeto de medida cautelar y diligencia de remate. Petición negada por la doctora Fabiola Pereira Romero, mediante proveído del 11 de diciembre de 2012, con sustento en la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y por improcedente, al presentarse fuera de la oportunidad procesal pertinente. Decisión recurrida por el profesional interesado y resuelta de manera desfavorable a sus intereses por el doctor 4

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, en su condición de Juez del citado Despacho a través de auto fechado el 21 de marzo de 2012, por improcedente.

Finalmente, el doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto calendado el 17 de abril de 2013, aprobó el remate del inmueble en cuantía de $150.000.000 en favor del señor Milton Emilio Peralta Porras, demandante en el proceso ejecutivo N° 2002 – 000687. Ordenó

cancelar las medidas cautelares, el gravamen hipotecario y requirió al secuestre. Analizado el expediente contentivo del proceso ejecutivo N° 2002–000687, no encontró el Seccional irregularidad en las actuaciones allí adelantadas. Frente a la decisión que resolvió el incidente de nulidad por indebida notificación y a la aprobación del remate del inmueble hipotecado, se evidenció el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial de los funcionarios denunciados. No advirtió el a quo, arbitrariedad en las decisiones proferidas por los jueces Fabiola Pereira Romero y Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano. La instructora de primera instancia, refirió frente a la acción de tutela que dejó sin efecto un auto proferido por la doctora Fabiola Pereira Romero, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá, no hallar razón para iniciar investigación disciplinaria, pues estuvo ajustado a derecho el auto calendado el 31 de mayo de

2011. La citada funcionaria señaló el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la ausencia de legitimidad del curador al impetrar el incidente de nulidad por indebida notificación. El a quo, puntualizó: “una vez se dio trámite al incidente de nulidad incoado por el Curador Ad litem, la aquí quejosa no puede reprochar las decisiones que resolvieron y declararon infundada la causal de nulidad alegada, esto es, el proveído de abril 23 de 2012 y el auto que resolvió la reposición de junio 1 siguiente (…)”3. 3 Folio 81 c.o.1Inst.

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio En relación al reproche del valor en que se avaluó el inmueble, la Magistrada de instancia no le halló razón a la denunciante. Sostuvo no existir motivo para indagar sobre el por qué la funcionaria Fabiola Pereira Romero, rechazó la solicitud del curador ad litem, “pues la decisión se profirió con base en su autonomía funcional, auto emitido con apoyo jurisprudencial y bajo un criterio de interpretación razonable, pues a juicio de la operadora judicial tal solicitud no era procedente en esa etapa procesal, de manera que tampoco puede sostenerse que la funcionaria judicial conocía el valor por el cual postularía el ganador del remate y por tal motivo no actualizar el avalúo del bien”4.

Advirtió que la jurisdicción disciplinaria no era una instancia adicional para revisar o cuestionar las decisiones judiciales, que fueron objeto de pronunciamiento al interior de un proceso judicial. La responsabilidad de los investigados en éste caso jueces, no podía abarcar el campo funcional de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho. El proferir providencias en cumplimiento de la función administrativa de justicia no merece juicio alguno, siempre y cuando no se evidencie el abuso grosero y apartado de la norma o marco legal. Frente al reproche por el supuesto irrespeto de los turnos de los procesos que

entraron al despacho de los funcionarios disciplinables, la Magistrada de instancia consultó el sistema del siglo XXI de la Rama Judicial y constató que el expediente N° 2002 – 000687, estaba al Despacho para estudiar el informe de cuentas presentado por el auxiliar de la justicia (secuestre). Por ser la aprobación del remate la actuación que seguía en el proceso ejecutivo hipotecario, se brindó prelación, una vez acreditados los requisitos establecidos en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, no se advirtió un favorecimiento a ningún sujeto del litigio ni afectación a los deberes funcionales al decidir respecto de la aprobación del remate y el reporte de cuentas del auxiliar al tiempo, pues el proceso se encontraba al Despacho. 4 Folio 81 c.o.1Inst. 6

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Frente a los doctores William Alonso Torres Reyes y Gloria Eugenia Montoya Henao declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que profirieron las decisiones reprochadas en la queja, esto es 1 de julio y 27 de febrero de 2009.

En relación con el funcionario Nelson Andrés Pérez Ortiz, no se denotó actuación desplegada frente a los hechos reseñados. Sin embargo, los doctores Fabiola Pereira

Romero y Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, profirieron las decisiones reprochadas por la denunciante, pero como lo señaló el Seccional, los funcionarios actuaron con sustento en el principio de autonomía e independencia judicial, razón que llevó al a quo, a abstenerse de iniciar investigación y en consecuencia ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la quejosa recurrió el proveído proferido el 23 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por no estar conforme con la decisión de terminación y archivo de las diligencias. El apelante centró su inconformidad en que la doctora Fabiola Pereira Romero, Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá, desconoció los artículos 4, 6 y 319 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 1 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 de la Constitución Política, al permitir notificar por aviso cuando la parte demandante informó la existencia de otra dirección, diferente a la que se enviaron los oficios. Resaltó el interesado que la notificación consignada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo en una sola dirección de las que conocía el demandante del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002 – 000687, proceder contrario 7

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio al artículo 319 ibídem, al haber solicitado emplazar al ejecutado, aun sabiendo la existencia del domicilio registrado en su cuenta personal de ahorros del Banco Av

Villas. Reprochó el recurrente que la funcionaria no aplicó la sanción contemplada en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por existir y estar probada el conocimiento de otra dirección de la parte demandada. Estuvo en desacuerdo con las decisiones fechadas los días 23 de abril y 1 de junio de 2012, para el apelante la carga de la prueba no debía asumirla el auxiliar de justicia. Por consiguiente, solicitó se revoque la providencia recurrida y en su lugar continúe la actuación contra la funcionaria Fabiola Pereira Romero. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 13 de julio de 2015, mediante auto calendado el 16 de julio siguiente, se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Ministerio Público. Notificado el Procurador delegado para la vigilancia judicial y policía judicial el día 3 de agosto de 2015, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 297745, informó que la doctora Fabiola Pereira Romero, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.301.129, en su calidad de Juez Primera Civil del

Circuito de Bogotá, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, informó que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la funcionaria por los mismos hechos. 8

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Referencia: Funcionario Apelación

de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los

descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 9

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de iniciar apertura de la investigación contra la doctora Fabiola Pereira Romero, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá. Corresponde a la Sala, analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar el proveído recurrido. Caso en concreto.- La quejosa puso en conocimiento del Seccional de instancia, las presuntas irregularidades de la Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá, por haber

proferido las providencias calendadas el 31 de mayo y 6 de julio de 2011, que rechazaron de plano el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por el curador ad litem de la parte ejecutada en el proceso No. 2002 – 000687, y las fechadas el 23 de abril y 1 de junio de 2012, en las cuales se resolvió el incidente previamente señalado, de manera desfavorable a los intereses del petente. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente, solicitó revisar si el Despacho respetó los turnos de ingreso y salida de los procesos, pues para la informante se reflejó interés en proferir un acto de remate.

El recurso de apelación impetrado el 3 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la quejosa se fundó en la posible responsabilidad disciplinaria de la doctora Fabiola Pereira Romero, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá, por negar mediante providencias calendadas el 23 de abril y 1 de junio de 2012, un incidente de nulidad que puso de presente una presunta indebida notificación a la

parte ejecutada en el proceso No. 2002 – 000687. El recurrente manifestó, que la funcionaria desatendió los artículos 4, 6 y 319 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 1 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al permitir notificar por aviso cuando la parte demandante informó la existencia de otra dirección, diferente a la que se enviaron los oficios y reprochó los autos fechados el 23 de abril y 1 de junio de 2012, por haber impuesto la carga probatoria en cabeza del auxiliar de justicia. Esta Superioridad se pronunciará en los puntos de disenso esbozados en el recurso de apelación del apelante. Revisado el expediente ejecutivo hipotecario, evidenció la Sala que el 12 de septiembre de 2002, se libró mandamiento de pago. En la oportunidad el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, dispuso en su numeral segundo “NOTIFICAR al ejecutado conforme lo ordena el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil”. A folios 69, 72 y 78 del cuaderno de anexo, obran las citaciones personales enviadas por el demandante, cotejadas por la empresa de correo certificada DOMESA de Colombia S.A, conforme lo establece el artículo 315 Código de Procedimiento Civil. El ejecutante arribó al infolio memorial en el cual solicitó al titular emplazar al accionado, en vista de la imposibilidad de notificación personal. El día 13 de mayo de 2004, el Juzgado en 11

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio mención aprobó emplazar a la parte ejecutada, en los términos del artículo 318 del ibídem. Mediante citatorio fechado y cotejado el 15 de abril de 2004, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Civil. A folios siguientes del cuaderno de anexo, se evidenció proveído calendado el 12 de julio de 2004, mediante el cual se designó como curador ad litem, al abogado Mauricio Forero Silva.

El Auxiliar de la justicia, impetró incidente de nulidad el día 18 de mayo de 2011, como consta en el dossier6. En el escrito solicitó se declarara la nulidad de la actuación por indebida notificación, desde el auto de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado Hernán Ricardo Ávila Fonseca. Expuso las actuaciones surtidas en el proceso N° 2002 – 000687, resaltó la existencia de la dirección Diagonal 14 Sur # 57 A 36 de Bogotá, declarada por el ejecutado internamente en la entidad financiera en el año 1999, con ocasión a la cuenta personal de ahorros de éste. Adujo que “la parte actora, A SABIENDAS de que el demandado…, le había suministrado otra dirección de notificación,…, no lo manifestó así al Juzgado en la demanda, pues ella solo adujo que el demandado recibiría notificaciones solo en la Diagonal 5 A # 71 F 46, Edificio Mirador del Parque,

apartamento 703, Etapa 1, de Bogotá, y más aún, a pesar de ese conocimiento que tenía sobre la otra dirección para su notificación personal, …, hizo afirmación de que ‘ignoro el lugar de habitación, domicilio, residencia, lugar de trabajo del demandando y que su nombre no figura en el directorio telefónico de Bogotá páginas blancas; así como desconozco su paradero o sitio de ubicación’” Reposa a folio 9 del cuaderno anexo, auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por el curador ad litem, sustentó su decisión en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, frente a las facultades otorgadas por la Ley, dijo “que le concierne todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma”, concordante con el artículo 143 ibídem, “que preceptúa la nulidad alegada bajo la causal de indebida notificación o 6 Folio 1 c.anexo. 12

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio emplazamiento como en Derecho corresponde, solo por la persona afectada”. Advirtió no haber legitimidad por parte del curador ad litem, con fundamento en la Ley Civil reseñada.

Inconforme con la decisión, el curador ad litem, interpuso recurso de reposición contra la decisión el 9 de junio de 2011 y subsidiariamente solicitó fuese concedida la

apelación. Dijo estar legitimado de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, para el auxiliar judicial la nulidad va encaminada a proteger los intereses de su representado. Mediante auto calendado 6 de julio 2011, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión proferida el 31 de mayo del mismo año y concedió la apelación. Fundó su decisión en los numerales 8 y 9 del artículo 140 y 143 ibídem, al considerar que “solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, la parte misma, ya que en principio a nadie más se le extienden los efectos nocivos de la irregularidad que a juicio del incidentante se configuró”. El curador ad litem, presentó acción de tutela por no estar satisfecho con el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. La Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de septiembre de 2011, declaró sin valor ni efecto la providencia fechada el 31 de mayo de 2011 en el proceso N° 2002 – 000687, por considerar “que ciertamente intervino en cumplimiento de su deber de defender los intereses del ejecutado”. Enterado el Despacho Civil, admitió el incidente de nulidad por indebida notificación, mediante proveído calendado 5 de octubre de 2011 y resolvió el mismo el 23 de abril de 2012, de manera desfavorable al interesado, por falta de fundamento y carencia de acervo probatorio. En el auto proferido por la doctora Fabiola Pereira Romero, Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá, expuso la taxatividad de las causales de nulidad consignadas en

el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, su procedencia y subsanación. 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303102 01

Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Relató las actuaciones realizadas para vincular a la parte pasiva en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2002 – 000687. Indicó que: “Antes de entrar a analizar las causales de nulidad invocadas al efecto, se debe establecer que por regla general, es carga de la parte incidentante probar los hecho de su inconformidad de demostrar que efectivamente se incurrió en yerros en el trámite procesal que impiden seguir adelante con el mismo (…) Conforme las consideraciones que se acaban de exponer en el caso sub exame, revisado el trámite de notificación del demandado y las pruebas recaudadas durante el trámite del incidente propuesto, encuentra el despacho que logra probase que el demandado residía en la Diagonal 14 Sur No. 57 A36 al momento de impetrarse la demanda y surtirse el trámite de notificaciones, dirección ésta correspondiente a la informada al 5 de abril de 1999, por él mismo a la entidad ahora ejecutante, cuando abrió la cuenta de ahorros No. 011-207222-2, tal consta en las pruebas documentales obrantes a folios 40 y 45, y si por el contrario, su contraparte

acredita haber adelantado los trámites de notificación idónea para el efecto. Con las pruebas recaudadas el incidentante logra probar con cierto grado de certeza, que para el 5 de abril de 1999 el señor Ávila Fonseca residía en la precitada dirección, pero de tal hecho no puede concluirse que para el mes de junio de 2002 – fecha en la que se presentara la demanda – o los meses de junio o julio de 2003, marzo o abril de 2004, - fecha en la que intentara notificar al demandado en la dirección aportada en el libelo – tuviera aún residencia en ese lugar, falencia esta de cardinal importancia, pues su contraparte se acredita que el señor Ávila Fonseca tenía un vínculo con la dirección en la cual intentó las diligencias para notificarlo de la existenci

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