CSDJ - F11001110200020130310401ADJUNTA20160909153324-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130310401ADJUNTA20160909153324-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201303104 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado GILBERTO ALONSO LEGARDA VILLACORTE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Niño Suárez en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 11 de septiembre de 20122, toda vez que el abogado GILBERTO ALFONSO LEGARDA VILLACORTE, en su calidad de apoderado judicial del señor Jorge Enrique Pardo Benjumea, presentó memoriales los días 8 de julio de 2011 y el 22 de
septiembre de 2011 dentro proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-00444, a pesar de haber sido suspendido mediante proveído del 11 de agosto de 2010, por el término de seis meses del ejercicio de la profesión dentro de proceso disciplinario promovido con radicado No. 2006-01985 sanción que cumplió desde el 6 de abril al 5 de octubre de 2011. Se anexó a la compulsa de copias, las actuaciones del investigado desplegadas dentro del proceso ejecutivo de la referencia y antecedentes disciplinarios del investigado3. Calidad de disciplinable.- Se procedió a incorporar a la foliatura la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de GILBERTO ALONSO LEGARDA VILLACORTE, identificado con cédula de ciudadanía número 10.235.700 y tarjeta profesional con número 20.359 -vigente-, en la que además fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia4. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado a quo5, mediante auto del 26 de agosto de 20136, dispuso la apertura de proceso disciplinario y 2 Folios 13 – 14 c. o. 3 Folios 2-17 c.o. 4 Folio 20 c. o. 5 Dr. Álvaro León Obando Moncayo. 6 Folio 21 c. o. señaló la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de diciembre del mismo año. Luego de ser aplazada la diligencia por incomparecencia del disciplinable7, se fijó edicto emplazatorio, declaró persona ausente y designó defensor de
oficio al investigado8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se surtió la diligencia el 10 de febrero de 20159, a la cual concurrió el defensor de oficio el disciplinable; se corrió traslado de la compulsa y se procedió a decretar la práctica de pruebas. Se ofició al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera el proceso ejecutivo radicado No. 2001-00444; se solicitó a la Secretaría de esta Sala, que informara en que fecha fue notificada la sanción impuesta al disciplinable al interior del proceso disciplinario No. 2006-01985. De otra parte, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del togado encartado. El 21 de julio de 201510, continuaron con las diligencias con la presencia del defensor de oficio; se corrió traslado del certificado remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del 18 de marzo de la misma anualidad11, mediante el cual indicó que la cédula de ciudadanía del investigado se encuentra vigente. 7 Folios 23, 28, 29 y 30 c. o. 8 Folios 31, 33 – 34, 44, 45, 47, 58, 66, 67, 71, 78 y 79 c. o. 9 Acta vista a folios 89 - 90 y Cd No. 1 c. o. 10 Acta vista a folio 123 y Cd No. 2 c. o. 11 Folios 100 – 101 c. o. Mediante oficio No. SJ.AFPM 14871 del 27 de marzo del mismo año12, la
Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó que la providencia adoptada el 11 de agosto de 2010 dentro del disciplinario No. 2006-01985, fue comunicada por medio de telegramas del 25 de noviembre de 2010 No. MYL 65083, 65984 y 65985. Por último, mediante oficio No. 4025 del 10 de abril de 201513, se incorporó por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, las copias del proceso ejecutivo No. 2011-00444 promovido por el Banco Granahorrar contra Jairo Orlando González Rojas e Idalí Mojica Guzmán. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo procedió a formular cargos por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º de la misma normatividad, toda vez que analizado el material probatorio allegado al plenario, se observó que el togado pudo transgredir el régimen de incompatibilidades, pues estando suspendido de la profesión para el periodo comprendido entre el 6 de abril al 5 de octubre de 2011, presentó en su calidad de apoderado judicial del señor Jorge Enrique Benjumea, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00444, dos memoriales los días 8 de julio y 22 de septiembre de 2011. Dicho actuar fue calificado como doloso toda vez que el profesional del derecho tenía conocimiento de la sanción que le fue impuesta, y aun así, no evitó ejercer la profesión durante el tiempo que fue sancionado. 12 Folios 106 – 109 c. o.
13 Cuadernos de anexos No. 1, 2 y 3. Audiencia de Juzgamiento.- El 9 de noviembre de 201514, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión indicando que del material probatorio se deduce que ciertamente su representado fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesion, siendo remitidos los respectivos telegramas; no obstante, resaltó que dentro de las comunicaciones de la sentencia sancionatoria no se comunicó desde cuando se haría efectiva la sanción de suspensión, lo que genera duda con respecto al conocimiento del togado sobre el inicio de la suspensión para actuar dentro del proceso ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado GILBERTO ALONSO LEGARDA VILLACORTE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 Ibídem, a título de dolo. Señala la sentencia que efectivamente al disciplinado le fue conferido poder el 11 de enero de 2011 por el señor Jorge Enrique Pardo Benjumea para que asumiera su defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 201100444, reconociendosele personeria juridica el 25 de enero del mismo año, estando plenamente acreditado que presentó memoriales los días 8 de julio y 22 de septiembre siguientes; no obstante, se acreditó que el profesional del derecho se encontraba suspendido para ejercer como abogado entre el 6 de abril al 5 de octubre de 2011, impuesta mediante proveido del 11 de agosto 14 Acta vista a folios 159 – 160 y Cd No. 3 c. o. de 2010 dentro del disciplinario promovido en su contra con radicado No. 2006-01985. En la providencia recurrida, no se acogieron los argumentos señalados en los alegatos, en razón a que el enjuiciado intervino dentro del proceso ejecutivo de la referencia, conocia de la sanción que le habia sido impuesta; por lo tanto, vulneró el regimen de incompatibilidades, pues debió abstenerse de actuar como profesional del derecho. Aunado a lo anterior, dentro del proceso disciplinario donde se le impuso la sanción, solicitó la prescripción de la accion disciplinaria como recurso de alzada, de tal forma, conocía de la suspensión impuesta. La anterior conducta le fue imputada a titulo de dolo, toda vez que el togado tenía pleno conocimiento de la Ley 1123 de 2007, y que la sanción le impedía para seguir interviniendo en sus asuntos profesionales. De la dosificación de la sanción.- Al togado se le impuso la sancion de SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, toda vez que la conducta endilgada fue a titulo de dolo y cuenta con antecedentes
disciplinarios, por haber sido sancionado en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado GILBERTO ALONSO LEGARDA VILLACORTE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta
prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 Ibídem. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el disciplinado. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al plenario, encuentra esta Sala que el abogado GILBERTO ALONSO LEGARDA VILLACORTE, fue sancionado dentro del disciplinario con radicado No. 2006-01985-01, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses por la comisión de la falta establecida en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, la cual fue ejecutada entre el 6 de abril al 5 de octubre de 201115. A pesar de haber sido sancionado el disciplinado, su deber era abstenerse de promover cualquier asunto que representara el ejercicio de la profesión, 15 Folios 8 – 9 y 106 c. o. sin embargo, los días 8 de julio16 y 22 de septiembre de 201117, presentó memoriales en su calidad de apoderado del cesionario del credito dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00444 promovido por el Banco Granahorrar contra los señores Jairo Orlando González Rojas e Idalí Mojica Guzmán. En efecto dentro de este proceso encontramos no solo la advertencia del abogado de la demandada en el sentido que el disciplinado
estaba actuando encontrándose suspendido de la profesión por el término de seis meses18. El letrado investigado comenzó a actuar en el proceso civil ante el Juzgado 27 Civil del Circuito, desde el 27 de enero de 2011, día en el cual se le reconoció personería para actuar como apoderado de Enrique Pardo Benjumea, y en esta condición actuó hasta el mes de septiembre del mismo año, lo que indica que el abogado Legarda Villacorte conocía perfectamente que se hallaba inhabilitado para el ejercicio de la profesión. Incluso se aprecia en el anexo No. 2 que hasta el mes de mayo del 2012 continuó fungiendo como apoderado de la parte demandante, lo que ocasionó declaratoria de nulidad como se aprecia en la providencia de fecha 11 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad19. La actuación cumplida por el abogado Legarda Villacorte lo hace incurrir totalmente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, al desconocer el deber preceptuado en el artículo 28 numeral 19º ibídem. El proceder del disciplinado dentro del proceso civil de ejecución contra los demandados Jairo Orlando González Rojas y Ana Idalí Mojica nos muestra 16 Folio 260 c. a. No. 3 17 Folio 162 c. a. No. 3 18 Folio 1 c. a. No. 2 19 Folios 12 y 13 del anexo No. 2. que actuó de manera antijurídica vulnerando el Estatuto de los Abogados sin que se observe causal que justifique su conducta.
El anterior análisis nos muestra que la acción desplegada por el disciplinado es dolosa, por cuanto conoció de la imposición de su sanción, como quedó expuesto anteriormente y no obstante continuó apoderando al demandante en el proceso civil con radicación No. 2001-0444 adelantado ante el mencionado 27 Civil del Circuito. Así las cosas, contrario a lo expuesto en los alegatos de conclusión presentado por el defensor de oficio del togado encartado, existe plena prueba que conduce a la certeza de la comisión de la falta, pues a pesar de haber sido sancionado y encontrarse suspendido para ejercer la profesión dentro del lapso comprendido entre el 6 de abril al 5 de octubre de 2011, procedió a presentar memoriales en calidad de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, los días 8 de julio y 22 de septiembre desea anualidad, por lo tanto, se avizora la materialidad de la conducta imputada. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, sin que se observe causal de justificación de la conducta del letrado. No obstante lo anterior, es imperativo para esta Sala proceder a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la conducta atinente a la presentación de memorial del 8 de julio de 2011, toda vez que por tratarse
de una falta de carácter instantáneo, y haber transcurrido más de cinco años hace que opere esta causal objetiva de extinción de la acción, debiendo continuarse este disciplinario por la actuación realizada el 22 de septiembre, la que efectuó cuando se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la profesión. En efecto, el numeral 2º del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: (...)
2. La prescripción.” (…) Lo anterior en razón a que el artículo 24 ejusdem, señala el término de prescripción y su cómputo, así: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con
el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”20. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y
sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que el primer memorial que presentó el disciplinado, cuando se encontraba sancionado, data del 8 de julio de 2011 , conducta cuyo carácter es instantáneo. Desde entonces han transcurrido más de 5 años, término que prevé la norma para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, el cual se cumplió el pasado 7 de julio de 2016; aclarando que dicho término se cumplió en el traslado de las diligencias a esta Superioridad, pues el presente proceso disciplinario fue repartido a la suscrita Magistrada el 11 de julio de 201621. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminara y archivara las diligencias respecto a dicha conducta. Dosificación de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a 20 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
21 Folio 3 c. de segunda instancia. que quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es dolosa, que con la consumación de la misma no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que el profesional del derecho vulneró el régimen de incompatibilidades al ejercer como abogado, encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, situación de la cual, el disciplinado tenía conocimiento y a pesar de ello actuó como profesional del derecho en diferentes asuntos a él encargados, razones por las cuales se confirmará la sanción impuesta. El a quo acogió los criterios estatuidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y calificó la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado como dolosa, falta que a todas luces reviste gravedad, pues de manera consciente inobservó la inhabilidad para ejercer la profesión. De igual manera, es evidente que el investigado fue sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, por lo tanto, se debe dar aplicación al numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo hizo la Magistratura de instancia. No se observa la presencia de causas que exoneren o justifiquen el proceder incorrecto del disciplinado, razón por la cual esta superioridad procederá a CONFIRMAR la sanción impuesta. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe modificar el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015,
por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GILBERTO ALONSO LEGARDA VILLACORTE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 Ibídem, y en su lugar, declarar disciplinariamente responsable al abogado por su conducta del 22 de septiembre de 2011, toda vez que por la actuación del 8 de julio del mismo año, se terminará y archivará por el advenimiento del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GILBERTO ALONSO LEGARDA VILLACORTE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 Ibídem, para en su lugar: SEGUNDO: TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la conducta del 8 de julio de 2011, conforme a las razones expuestas en las
consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al disciplinado por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, de acuerdo al análisis efectuado en la presente providencia.
CUARTO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. QUINTO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. SEXTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial