CSDJ - F11001110200020130310701ADJUNTA20180410175130-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130310701ADJUNTA20180410175130-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201303107 01 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha. Ref. Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en diciembre 15 de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P.: Dr. John Fredy Solórzano Pérez sala dual con la H.M. Olga Fanny Pacheco Álvarez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto disciplinario se originó en queja formulada por Luis Eduardo Cifuentes en abril 26 de 20132, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES, toda vez que en el proceso ejecutivo promovido contra Luis Alfonso Velos en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, radicado No.
2010-00420, en el que el abogado intervino en calidad de apoderado judicial del demandado, presentó diversos memoriales y recursos en junio 22, julio 26 y agosto 11 de 2011, julio 13, septiembre 14 de 2012, enero 13, abril 15, mayo 10, julio 18 y septiembre 19 de 2013, con el ánimo de demorar injustificadamente la realización de diligencia de venta en pública subasta del inmueble embargado, ubicado en la Calle 97 B No. 58 A-63 sur, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40182766. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó que el señor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.305.895, cuenta con tarjeta profesional No. 27.980, vigente. Así mismo, se acreditaron sus direcciones de residencia y oficina3. Auto de apertura de investigación.- La Magistrada instructora4 dispuso mediante auto de junio 26 de 20135, la Apertura de proceso disciplinario señalando octubre 7 de 2013 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 5 c. o. 4 Dra. Martha Inés Montaña Suárez. 5 Folio 6 c. o. Calificación Provisional, la cual no se surtió por organización administrativa del despacho y se programó para febrero 24 de 2014.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa se surtió en
sesiones de febrero 24, mayo 29 y octubre 14 de 2014. En febrero 24 de 2014, se adelantó la primera sesión con la presencia del investigado; se corrió traslado de la queja y los documentos aportados con la misma. Se escuchó al investigado en versión libre, quien refirió que al interior del proceso ejecutivo No. 2010-00420, es apoderado de la parte demandada a quien le fue embargado un bien inmueble y que no conoce al quejoso. Manifestó haber desplegado una debida defensa en legítimo derecho a su prohijado en el proceso de la referencia, por lo cual no estaba de acuerdo con la queja en razón que su actuar corresponde a la defensa de su cliente, quien es el afectado y la víctima por el embargo de su inmueble. Finalmente, adujo que en ningún momento dilató el proceso ejecutivo señalado. El despacho de conocimiento decretó como pruebas de oficio actualizar antecedentes disciplinarios del investigado; oficiar al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2010-00420 promovido por Luis Eduardo Cifuentes contra Luis Alfonso Velos. Se ordenó escuchar el testimonio de Luis Alfonso Velos, María del Pilar Camargo Avello demandados en el ejecutivo y ampliación de la queja. Se fijó la continuación de la audiencia para marzo 26 misma anualidad, no 6 Folio 8 c. o. asistió el investigado y como no se excusó se le designó defensor de oficio,7y se señaló nueva fecha para mayo 29 de 2014.
En mayo 29 de 2014,8 se continuó con la asistencia del investigado y su defensor de oficio. Se puso en conocimiento el oficio No. 14-078 de marzo 25 de 20149 por el cual el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2010-00420 promovido por Luis Eduardo Cifuentes contra Luis Alfonso Velos Rivera, se realizó inspección judicial al expediente citado,10de igual forma se acreditó por la Secretaria Judicial de esta Sala, que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios11. Se escuchó al abogado inculpado en ampliación de versión libre, quien reiteró los mismos argumentos de su primera intervención y reconoció haber presentado varios recursos y memoriales que obran en dicho proceso, considerando que con ellos en ningún momento dilató el proceso referido. No solicitó prueba alguna. Como pruebas de oficio, el Magistrado Instructor ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del investigado, reiteró la práctica del testimonio de Luis Alfonso Velos y María del Pilar Camargo Avello, demandados en el proceso ejecutivo y ampliación de la queja. Calificación Provisional.- En octubre 14 de 201412 se continuó la audiencia con la comparecencia del investigado, no concurrieron los testigos ni el 7 Folios 69, 70 y 83 c. o. 8 Acta vista a folio 85 y Cd No. 2 c. o. 9 Folio 60 c. o. 10 Folios 65 – 69 c. o. 11 Folio 59 c. o. 12 Acta vista a folio 112 y Cd No. 3 c. o.
quejoso, el a quo consideró que las pruebas recaudadas eran suficientes para calificar provisionalmente la actuación y formuló cargos por la inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Coligió el a quo que en efecto el investigado desde febrero 10 de 2011 fungió como apoderado judicial del señor Luis Alfonso Velos, en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2010-00420 promovido por el quejoso, y una vez asumió el encargo, radicó diversas solicitudes con el ánimo de dilatar la realización de la diligencia de remate del inmueble embargado de su cliente, interponiendo recursos y memoriales dilatorios e injustificados en junio 22, julio 26 y agosto 11 de 2011, julio 13, septiembre 14 de 2012, enero 25, abril 15, mayo 10, julio 18 y septiembre 19 de 2013, conclusión a la que llegó luego de valorar detalladamente cada una de las actuaciones desplegadas por el abogado. Así las cosas, de tales actuaciones se infirió un ánimo de dilatar la diligencia de remate del inmueble embargado en el proceso ejecutivo de la referencia, la cual se prorrogó por más de un año, pues promovió recursos de reposición y apelación de manera injustificada, ya que varios de los sustentos de sus escritos habían sido previamente resueltos por el despacho de conocimiento, además, los recursos de apelación presentados contra los autos que fijaban
fecha de remate fueron declarados improcedentes, al no ser apelables conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, el abogado inculpado pudo incurrir en falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que con su actuar demoro más de un año la práctica de la diligencia de remate, como se corroboró no solo con la queja, sino que así lo hizo saber también el despacho de conocimiento por auto de septiembre 7 de 2012 y con las actuaciones obrantes en el proceso ejecutivo allegado al plenario. Dicha conducta le fue atribuida a título de dolo. Una vez calificada la actuación, sin que el disciplinado solicitara prueba alguna, el despacho decretó de oficio actualizar sus antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 24 de 201413, se tramitó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio; a continuación el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, quien indicó haber obrado al interior del proceso ejecutivo de la referencia conforme al debido proceso, de tal forma, desplegó sus actuaciones en legítima defensa de su poderdante. Resaltó la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra, lo cual demuestra su actuación correcta. Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó la absolución del investigado, toda vez que la situación del abogado colombiano se debate en una gran crisis derivada de varios factores, tales como la falta de protección del Estado y la creciente mala atmosfera que se cierne en contra de los
profesionales del derecho, por lo tanto, el letrado debe debatirse en un punto de equilibrio, no solo filosófico sino de actuaciones para no vulnerar la ley. Indicó que el abogado asumió la defensa de su prohijado en el proceso ejecutivo de la referencia dada su experiencia de más de treinta años en el litigio y sin que exista en su contra antecedente disciplinario alguno, de tal manera, su actuar pudo ser la consecuencia de lo que es exigido por los 13 Acta vista a folios 134 y Cd No. 4 c. o. clientes, pues si no hubiese promovido los recursos manifestando la inconformidad contra las providencia emitidas, hubiese sido denunciado por su poderdante como indiligente. Así las cosas, consideró que existía duda sobre la responsabilidad del investigado, solicitando que fuera resuelta en su favor. Finalmente, el defensor de oficio del investigado rindió alegatos de conclusión, para coadyuvar las manifestaciones del investigado y el representante del Ministerio Público, toda vez que los actos que desarrolló el abogado fueron propios del ejercicio del mandato conferido, a quien se le encargó la defensa del patrimonio del señor Luis Alfonso Velos. De tal manera, que en la conducta desplegada por el disciplinado no se advierte un actuar doloso manifiestamente encaminado a entorpecer o dilatar el proceso ejecutivo de la referencia, por el contrario, de lo que se trató fue de una diferencia de criterios y valoraciones jurídicas entre el despacho de conocimiento y el investigado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en diciembre 15 de 2014, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Determinó la Sala a quo con los mismos soportes fácticos, jurídicos y probatorios esgrimidos en la calificación, que el disciplinado estuvo incurso en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, toda vez que al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2010-00420 promovido por Luis Eduardo Cifuentes contra Luis Alfonso Velos, en el cual actuó como apoderado del demandado desde junio 21 de 2011, presentó recursos de reposición y apelación contra decisiones ya definidas por el despacho de conocimiento e incluso solicitudes de nulidad y objeción a la liquidación del crédito de manera extemporánea, en junio 22, julio 26 y agosto 11 de 2011, julio 13, septiembre 14 de 2012, enero 25, abril 15, mayo 10, julio 18 y septiembre 19 de 2013, por lo tanto, tales actuaciones demostraban sin reparo alguno su intención manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso de la referencia, para evitar que se efectuara la venta en pública subasta del inmueble de propiedad de su representado, el cual estaba cobijado con medida cautelar.
Así las cosas, el abogado inculpado haciendo uso inapropiado y abusivo de las vías del derecho, desbordó los límites del ejercicio profesional, pues promovió recursos contra situaciones ya definidas, solicitudes de nulidad y objeciones de manera extemporánea, dilatando con los diferentes escritos presentados el normal decurso del proceso ejecutivo de la referencia, pues si bien los litigantes deben ejercer la defensa de los derechos confiados por sus clientes, deben hacerlo con mesura, seriedad y ponderación, pues ejercerlo de manera desproporcionada e irracional como en el sub examine, afecta la adecuada prestación de la administración de justicia al existir una demora en los trámites y situaciones o etapas procesales. Dicha conducta le fue endilgada a título de dolo, toda vez que el togado de manera consciente y voluntaria procedió a la presentación de recursos improcedentes, en aras de lograr un pronunciamiento acorde con sus planteamientos así ya hubieran sido definidos o aclarados, y con el evidente objeto de dilatar la diligencia de remate de bien inmueble de propiedad de su cliente que era objeto de medidas cautelares. De tal forma, se observó el intereses desmedido del disciplinado en oponerse al normal desarrollo del proceso, insistiendo en debatir asuntos que ya habían sido objeto de aclaración, continuó con la interposición de recursos y solicitudes de nulidad y objeciones contra cada una de las decisiones que se tomaron. En consecuencia, teniendo en cuenta que su comportamiento es de naturaleza voluntaria e intencional – dolosalo que aumenta el juicio de reproche sobre el disciplinado, y en vista de que su conducta contribuye al
desprestigio social de la profesión y desgaste de la administración de justicia, la sanción impuesta fue de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que
ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia se procede a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en diciembre 15 de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos
suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto de consulta. 15 Ibídem Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene claro que el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente al doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES, se origina toda vez que al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00420 promovido por Luis Eduardo Cifuentes contra Luis Alfonso Velos ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, en el que actuaba como apoderado del demandado desde junio 28 de 201116, interpuso recursos improcedentes y extemporáneos, solicitudes de nulidad infundadas y objeciones extemporáneas a la liquidación del crédito, en diferentes fechas a saber: junio 22, julio 26 y agosto 11 de 2011, julio 13, septiembre 14 de 2012, enero 13, abril 15, mayo 10, julio 18 y septiembre 19
de 2013, sancionándolo con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de 16 Folios 1, 2 y 3 Cuaderno Anexo la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
De lo expuesto, procede esta Sala a analizar las conductas reprochadas conforme a lo siguiente: En junio 23 y julio 26 de 2011, el disciplinado solicitó objeción a la liquidación del crédito, negada por extemporánea mediante auto de agosto 9 de 2011, contra el cual interpuso recurso de reposición en agosto 11 misma anualidad, no reponiéndose la decisión y confirmándola por auto de septiembre 19 de 2011. Contra el auto de julio 6 de 2012 que fijó fecha para diligencia de remate,
interpuso recurso de reposición en julio 13 del mismo año, argumentando la existencia de proceso de nulidad de la escritura de Hipoteca con la que se surtía el proceso ejecutivo Hipotecario, negado por auto de septiembre 7 de 2012, contra el cual presentó recurso de apelación en el 14 del mismo mes y año, concedido en efecto devolutivo mediante providencia de septiembre 19 de 2012. Contra la providencia de enero 16 de 2013 que fijó nueva fecha de remate, el disciplinado interpuso reposición en enero 25 mismo año, argumentando nuevamente que no era procedente el remate por existir un proceso ordinario de nulidad de la escritura de hipoteca, recurso negado por auto de marzo 6 de 2013 por extemporáneo y además porque tal circunstancia ya había sido resuelta por el Juzgado de conocimiento en auto de septiembre 7 de 2012, con el cual se había negado una reposición con fundamento en los mismos argumentos. Frente a las anteriores conductas, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, consagra que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional17, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar lo relacionado con los
actos dilatorios acaecidos en junio 22, julio 26 y agosto 11 de 2011, julio 13 y septiembre 14 de 2012, y enero 25 de 2013, teniendo en cuenta que desde cada una de esas fechas, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. 17 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La
declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad terminará y archivará las diligencias respecto de tales conductas. Ahora bien, no ocurre lo mismo con relación a las actuaciones del abogado de abril 15, mayo 10, julio 18 y septiembre 19 de 2013, respecto de las cuales esta Sala Superior procederá a mantener el reproche efectuado al investigado, por la presentación de memoriales, solicitudes, recurso y objeción extemporánea al interior del proceso ejecutivo de la referencia, notoriamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y en particular la realización de la diligencia de remate del inmueble embargado a su cliente, como se pasa a detallar. Está probado que desde febrero 10 de 2011, el encartado fungió como
apoderado de Luis Alfonso Veloz, demandado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2010-00420 adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, en el cual realizó actuaciones que generaron reiterados aplazamientos de la diligencia de remate del bien de propiedad de su cliente, algunas actuaciones como se expuso han sido cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Con ocasión de los reiterados aplazamientos de la diligencia de remate, el demandante solicitó fijar nueva fecha para la misma, ante lo cual, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, por auto de abril 3 del 201318procedió a fijarla, 18 Folio 31 Cuaderno Anexo. no obstante, el investigado por memorial presentado en abril 15 de 201319, interpuso recurso de reposición y solicitó dejar sin valor tal decisión, sustentando su solicitud en que el Juzgado no se había pronunciado sobre un recurso de apelación presentado en enero 25 de 2013. Tal solicitud fue negada por auto de abril 24 de 2013,20aclarándole al disciplinado que en esa fecha lo que radicó fue recurso de reposición y no apelación y dicho recurso había sido resuelto por proveído de marzo 6 de 2013, dejando en claro que el presente recurso era infundado, por lo que le fue negado. En mayo 10 de 2013,21Martínez Corrales presentó objeción a la liquidación de crédito, argumentando que no se tuvo en cuenta abonos efectuados por el demandado y se liquidaron intereses a una tasa muy elevada, sin precisar
cual, por lo anterior, el operador judicial de conocimiento mediante providencia de julio 3 de 2013 negó la objeción por extemporánea, pues conforme al numeral 2º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber objetado la liquidación del crédito dentro de los tres días siguientes luego del traslado del mismo, término que venció en junio 9 de 2011, por lo que era de bulto la improcedencia de la solicitud casi tres años después; además la misma solicitud había sido resuelta por auto de agosto 9 de 201122. Igualmente procedió el despacho a señalar como fecha para remate, agosto 8 de 2013. 19 Folio 33 Cuaderno Anexo. 20 Folio 34 Cuaderno Anexo 21 Folio 35 Cuaderno Anexo 22 Folio 9 Cuaderno Anexo Así mismo, frente a la anterior decisión de julio 3 de 2013, el investigado radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en julio 18 de 2013,23reiterando los mismos argumentos, ante lo cual mediante providencia de julio 23 de 2013, el despacho no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en efecto diferido. Es de resaltar que el despacho inició diligencia de remate en agosto 8 de 2013, la cual se declaró desierta por ausencia de postores. Por último, mediante auto de
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