CSDJ - F11001110200020130313901ADJUNTA20130801095936-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130313901ADJUNTA20130801095936-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201303139 01
Asunto: Impugnación
Decisión: Confirmar
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. , Treinta y uno (31 ) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 060 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA, quien actúa como accionante dentro de la presente acción de constitucional, contra la decisión proferida el trece (13) de junio de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo en contra la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Penal, y el Juzgado Único Especializado de la misma ciudad. 1 Magistrado Ponente Dra María Lourdes Hernández Mindiola quien hizo Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invoca el actor JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA, como derecho fundamental a la libertad, buen nombre y a la honra, a la defensa tanto material como técnica e igualdad de armas, a un juicio justo y la garantía de
presunción de inocencia, con ocasión del trámite surtido y decisiones de fondo adoptadas al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de desaparición forzada radicado bajo el No. 152386000211200700148, en el cual intervinieron las mencionadas autoridades accionadas. Así mismo el actor allegó memorial que obra desde el folio 2 hasta el 06 del C.O. en el cual advierte que con ocasión de los hechos objeto de la acción que nos ocupa ha promovido anteriormente varias acciones de tutela, en las cuales no ha obtenido pronunciamiento de fondo, por lo cual solicita proferir decisión en la cual se decida sobre vía de hechos por él alegadas. Respecto a las decisiones adoptadas frente a las demás acciones incoadas de amparo, en pretéritas oportunidades, el a quo preciso lo siguiente:
1. En abril de 2012 Jesús Guillermo Burgos Bacca, presentó directamente ante la Corte Constitucional acción de tutela, la cual mediante auto de Sala Plena fue repartida el 26 del mismo mes a la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que bajo el radicado 2010-01011 de la Sala de Casación Civil en providencia de data 24 de mayo siguiente resolvió no admitir a trámite la solicitud.
2. Ante la anterior situación, el señor BURGOS BACCA nuevamente formuló la demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que en julio 16 de 2012 remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez en providencia del 24 de julio del mismo año las envió a la Sala de Casación Civil, y en data
del 9 de agosto se obtuvo pronunciamiento con Ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez en el sentido de disponer no abrir a trámite la acción.
3. En agosto 29 de 2012, presentó por tercera vez la demanda, correspondiendo por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, despacho que la remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiatura que a su vez ordenó enviarla por competencia a las Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; una vez fue allegado el asunto al alto Tribunal, se ordenó dirigirla a la Sala de especialidad Civil, y allí en proveído del 03 de octubre de 2012 ordenó estarse a lo resuelto en anterior oportunidad por parte del mismo despacho.
4. Ante los señalados antecedentes, presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la cual pretendía que en amparo de sus derechos fundamentales se ordenara a la entidad demandada dar trámite a la acción por él formulada anteriormente respecto a la cual se había dispuesto su no apertura a trámite; esta acción fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esa Colegiatura, en la cual en proveído del 06 de noviembre de 2012, negó el amparo, decisión que al ser impugnada por el accionante correspondió a la Homóloga de la especialidad Penal que finalmente en febrero 14 de 2013 confirmó lo resuelto por el a quo.
Por lo antes anotado, el aquí accionante considera afectados sus derechos con la omisión de las mencionadas autoridades en resolver de fondo las
pretensiones de su demanda en lo relacionado con las presuntas irregularidades al interior del proceso penal en el cual se emitió sentencia condenatoria en su contra, por lo cual solicita tramitarla. En la demanda de tutela formulada contra las decisiones de fondo tomadas al interior del proceso penal No. 152386000211200700148 en el cual se emitió sentencia condenatoria en contra de Jesús Guillermo Burgos Bacca, en el que se indicó “existencia de defecto fáctico por recolección y valoración defectuosa del material probatorio”, el cual hace descansar en los siguientes supuestos: a) En lo que atañe a la información de inspección de elementos materiales probatorios No. 359767 no se realizó prueba alguna de certeza para identificar la naturaleza del material recolectado, de modo que no pudo establecerse de manera inequívoca que las manchas encontradas no se les efectúo la identificación técnico científica conforme a las previsiones del artículo 278 del C.P.P. Aunado a lo anterior, precisó que en el informe no se describe que las manchas tengan patrón de arrastre, lo que corroboró la perito en sede de testimonio; allegó inconsistencia en punto de cadena de custodia, dado que inicialmente su casa fue inspeccionada por el funcionario del CTI, sin ningún elemento de bioseguridad, tomó una muestra de una mancha de posible sangre, y se abstuvo de iniciar el protocolo de cadena de custodia. Señaló que las inconsistencias anotadas fueron sutilmente escondidas por la Fiscalía y que su abogado defensor nada alegó al respecto. B) Existencia de tergiversación y adición en la valoración de la prueba No. 28
de la Fiscalía – estudio genético de los 17 elementos materiales probatorios tomados de las manchas recaudadas en su casainforme No. 380210. Alegó que de las conclusiones No. 1, 4, 9 y 11 del mencionado informe se desprende que de los 17 elementos materiales probatorios recaudados solo uno “no se excluye de ser de luz Amanda Vargas Lemus, de los otros EMP en 7 de ellos no se encontró ADN y de os restantes no se sabe de quien o quienes son. También se determinó que 6 de ellos son de sexo femenino, incluyendo el EMP No. 5 en los otros no se determinó el sexo…” argumentó que lo mencionado por el juez en su sentencia no corresponde a la realidad, pues no podía concluir que todas las muestras fueran de Luz Amanda Vargas. c) Falsa valoración de la prueba No. 230 de la Fiscalíainforme pericial No. 19 - análisis de las llamadas hechas y recibidas entre los meses de junio y agosto de 2007 teléfonos portados por el hoy accionante y Luz Amanda Vargas. Precisó que la Fiscalía concluyó que él se encontraba en el sitio donde estaba ubicado el teléfono de su propiedad sin tener en cuenta que ese celular le fue robado en agosto 18, circunstancia que se encuentra acreditada testimonialmente. Alegó que en los anteriores errores, evidencian trasgresión de los postulados de la sana crítica de la ciencia, y de la lógica, de tal manera que se concluyeron una serie de hechos que no existieron, entre ellos el acto violento reprochado, y sobre ello, se edificó la condena penal en su contra.
Concluyó precisando que los indicios previos y posteriores ponderados en la sentencia condenatoria, sobre los cuales se concluyo la existencia de actos violentos contra Luz Amanda Vargas, mismos que no fueron acreditados. Defecto procedimental por violación a los derechos de defensa, al debido proceso y al principio de igualdad de armas. Mencionó que inicialmente contrató al abogado Pedro Noel Cárdenas pero sucedió un hecho que lo obligó a cancelar el contrato, y en consecuencia a perder dinero, por lo cual contrató a otro profesional quien no asistió a la audiencia preparatoria y en virtud de ello se le asignó defensor de oficio quien no hizo ninguna diligencia, por lo cual tuvo que buscar nuevamente los servicios del letrado Pedro Noel Cárdenas, quien ejerció de manera inadecuada su defensa: i) en la audiencia preparatoria se limitó a presentar una lista de testigos, a aportar las constancias del hospital y a llamar a 2 peritos (Genetista y Psiquiatra), omitiendo llamar expertos en luces forenses, pruebas presuntivas para sangre, manejo de escena, interpretación y análisis de comunicaciones, sustrayéndose además de llamar a declara Amparo Forero y de peticionar exclusión de pruebas sin cadena de custodia…” Mencionó que no puede concluirse que acordó con sus defensores como estrategia actuación pasiva, y contrario a ello la actitud asumida por éstos implica violación de su derecho de defensa, que resultó determinante respecto al sentido de la decisión adoptada en su contra. Error inducido o vía de hecho por consecuencia: Mencionó que en las manifestaciones de los testimonios de las peritos,
existieron mendaces, toda vez que estas mencionaron que las muestras recaudas en la casa del sentenciado, aquí accionante, era de sangre, sin que existiera fundamento para ello, dado que las pruebas practicadas obre aquellas – reactivo de Bluestar Forensic y Amplificación – no arrojan resultados en grado de certeza para sangre; “agregó que el juez concluyó que las muestras tomadas eran de sangre sobre la base de los anteriores testimonios, por lo cual se indujo en error al Juzgador, y como consecuencia de ese error se profirió la sentencia condenatoria. Vía de hecho por defectos sustancial Aportó como pruebas, entre otros documentos, copia de los soportes relacionados con la presentación de la presente demanda en anteriores oportunidades en las cuales se dispuso su no admisión a trámite, de la sentencia penal condenatoria emitida por el Juzgado Único Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, y de los informes periciales relacionados en la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto de 29 de mayo de los corrientes a la Magistrada Ponente doctora María Lourdes Hernández Mindiola, del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, y el día 30 del mismo mes y año, quien avocó conocimiento, ordenando notificar a las entidades accionadas, al accionante, así como a vinculación de terceros con interés y decreta algunos medios probatorios. ENTIDADES ACCIONADAS Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia La Presidenta de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia,
sostuvo que la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para conocer la presente acción de amparo, dado que solo puede ser ejercida por virtud de disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley; mencionó que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, determinó que se ajustaba a la Carta Política la regla que establece al competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de las Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron oponerse a la prosperidad de la acción, dado que surge de bulto la improcedencia del amparo con fundamento en que la jurisprudencia constitucional ha definido que la acción de tutela deviene inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza. A su turno, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, señaló que acogerse al criterio planteado, alegó la falta de competencia para conocer de acciones de tutela contra actuaciones judiciales de esa Alta Corporación, en razón a que dicha colegiatura es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad; aunado a lo anterior indicó que las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación.
Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado De Santa Rosa De Viterbo El Juez único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, allegó memorial en la cual señaló que en ese despacho se emitió sentencia condenatoria de primera instancia contra el señor Jesús Guillermo Burgos, por el punible de desaparición forzada, la cual fue recurrida en apelación y confirmada por el Ad quem, y posteriormente se interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue admitido, por manera que una vez ejecutoriado el fallo se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Precisó que se remite a lo actuado en el proceso, cuyos documentos originales reposan en ese Juzgado. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día Trece (13) de junio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, el a-quo aclaró que teniendo en cuenta que la Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y los Magistrado de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación en sus respectivos pronunciamientos alegaron la falta de competencia de esa Seccional para tramitar la presente acción de tutela, advirtió que la pruebas obrante en el plenario evidencia que en providencias de datas 24 de mayo y 09 de agosto de 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, emitió
pronunciamiento, en el cual dispuso no abrir a trámite las demandas de tutela formuladas por Jesús Guillermo Burgos Bacca, contra las entidades aquí relacionadas con ocasión de los hechos objeto del presente trámite. Mencionó que sobre idénticas situaciones se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, advirtiendo que en aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se abstiene de dar trámite de fondo a la solicitud de tutela, el accionante se encuentra facultado para acudir ante otros jueces constitucionales, en el que precisó en auto A-162/2007 “ No se desconoce la situación que se viene presentando, en cuanto las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a trámite las acciones de tutela interpuesta contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta Corporación, como órgano máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia; determinado “que los accionantes tienen derecho de acudir ante cualquier juez -unipersonal o colegiado, incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que considera violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite” En consecuencia el a quo, señaló que como quiera que de la documental
allegada, se evidenció que la misma Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, resolvió no admitir a trámite la presente acción de tutela, surgiendo evidente que en el sub lite, se está dando aplicación a las reglas jurisprudenciales contenidas en la citada providencia de la Corte Constitucional, por lo cual hay lugar a concluir que esa Seccional es competente para emitir pronunciamiento. Examinó en segundo lugar que dentro del estudio particular surge evidente que desde abril del año anterior, el aquí accionante ha formulado ante distintas autoridades la demanda de tutela que hoy ocupa la atención, de modo que la ha radicado en 5 oportunidades distintas, y dado el tiempo transcurrido entre al interposición de cada acción, surge evidente que se ha observado el requisito de inmediatez. Señaló que en sede de la cuarta demanda se emitieron los siguientes fallos: a) de primera instancia de data 06 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y b) en sede de impugnación providencia del 14 de febrero de los corrientes, en el cual se confirmó lo resuelto por la Sala a quo; el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que frente a la fecha de presentación de la solicitud que actualmente ocupa la atención no hay lugar a efectuar valoración alguna en punto del presupuesto de inmediatez, toda vez que actualmente se encuentra en curso la acción conocida por la Corte Suprema de Justicia bajo el No. 63248 a la cual corresponde el radicado No.
110010205000201201464. Encontrándose acreditado el requisito de
inmediatez. Así mismo declaró la improcedencia del amparo constitucional impetrado por el señor Jesús Guillermo Burgos Bacca, por cuanto a los hechos y pretensiones actualmente se encuentra en curso acción constitucional de tutela, el cual se encuentra en trámite de revisión por la H. Corte Constitucional. Finalmente manifestó el a quo que frente a la afectación de derechos planteados por el accionante sobre la cual se estructura la demanda constitucional, puede ser restablecida plenamente por la Corte Constitucional en razón de las disposiciones contenidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió el accionante a presentar su disenso con el fallo, quién adujo entre otras cosas que “ la impugnación interpuesta ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no acoger la demandada vulneración de su derecho a la acceso a la Administración de Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva realizados por la Sala Civil y Laboral de esa Corporación, el fallo de impugnación le correspondió resolver a la Sala de Casación Penal de esa Corte, quien el 14 de febrero del presente año, en su fallo confirmó la decisión del a quo, es decir de no dar trámite a la tutela mencionada y de no amparar los derechos anotados vulnerados los cuales se me han venido violando desde hace año y medio por la Sala Civil de esa Corporación. Mencionó que “si la Corte Constitucional ordenara a la Sala Civil u otra Sala de la Corte Suprema de Justicia dar trámite – cosa que no quiere hacery resolver de fondo, como le ordenó en la primera oportunidad que le remitió
mi tutela, es claro que ellos además de no querer hacerlo, dejan entrever en sus diferentes fallos su predisposición al sesgo cuando con base en el fallo de Casación, no de los argumentos de la tutela..”. Argumentó que “… debo reconocer que tienen razón en que mi togado no planteó la casación con fundamentos claros, precisos, contundentes e idóneos, judiciales y científicos que en mi caso contiene y ameritaba, pero eso no es mi responsabilidad; pero lo que sin lugar a dudas es evidente que en mi proceso existieron nítidos y graves vicios que hacen de la sentencia una vía de hecho los cuales están debidamente argumentados en la tutela que no se ha querido tramitar..” (sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y
acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose el actor, por éste medio excepcional de amparo, una actuación de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo que concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad del accionante de que sea ésta jurisdicción que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la misma Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actuación judicial y de resolverse favorablemente, se analizará en primer
término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por algún de los defectos en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en las decisiones cuestionadas, al negarse el amparo de tutela frente a la solicitud relacionada con ordenar a las Salas de Casación Civil y/o Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la presunta vulneración de derechos fundamentales, con el proferimiento de las sentencias penales condenatorias por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera
didáctica en la sentencia T-1066 del 2012, con Ponencia del Honorable Magistrado Alexei Julio Estrada los requisitos que deben seguirse a fin de interponer acciones de tutelas en contra de providencias Judiciales, allí se manifestó: “(…) Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). (…) Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C-590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales: “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”2 Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.3 En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”4 (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.5 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional. (iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia 2 Sentencia C-590 de 2005. 3 Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5
Sentencia T-504 de 2000. judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.6
(iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.7 (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.8 De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala. Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 6 Sentencia C-590 de 2005. 7 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al m
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