CSDJ - F11001110200020130315101ADJUNTA20140207092454-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130315101ADJUNTA20140207092454-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303151 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Jorge Eliecer Moya Vargas y Janeth
Jazmina Britto Rivero. Jueces 24 Civiles del Circuito de Bogotá.
Quejosa: Efrén Castillo Rey.
Primera Instancia: Ordenó el Archivo Definitivo.
Decisión: Confirmar la decisión apelada.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el señor EFRÉN CASTILLO REY, contra la providencia proferida el 19 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar, en el proceso disciplinario adelantado contra los doctores Jorge Eliecer Moya Vargas y Janeth Jazmina Britto Rivero, en su condición de Jueces 24 Civiles del Circuito de Bogotá. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez, Sala dual con la H.M. Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201303151 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS El día 10 de abril de 2013, el señor EFRÉN CASTILLO REY, presentó queja disciplinaria ante esta Corporación, la cual fue remitida por competencia mediante oficio del 17 de abril de 2013, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el titular del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en la que advirtió las posibles irregularidades que al parecer se presentaron al interior del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en dicho despacho judicial, radicado bajo el N° 2010-00047, iniciado por el Banco Colpatria en su contra, al respecto indicó el quejoso: “5. El proceso surtió todas las etapas procesales hasta llevar a cabo el remate del inmueble de mi propiedad el día 16 de marzo d 2012, el cual fue adjudicado a un tercero por la suma de $136.15.000.oo.
6. Por la fecha del 15 de marzo de 2012, el suscrito presentó incidente de nulidad por ausencia de formalidades en el remate, teniendo en cuenta que el remate se llevaría a cabo por un avalúo no actualizado por la unidad de administrativa de catastro distrital para dicha diligencia el juzgado en mención hizo caso omiso a esta comunicación.
7. Por fecha de 13 de marzo de 2012, radique solicitud de revisión de avaluó
ante la unidad administrativa de catastro distrital, (anexo copia fiel), dicha entidad por medio de resolución N°61658 de fecha 22 de junio de 2012, resuelve corregir el valor del avalúo que para el año 2012 es de $116.165.000.oo, sin el incremento de ley 50% y no como fue avaluado para dicha diligencia por valor de $83.277.000.oo sin el incremento de ley 50% (Anexo copia fiel).
8. En nombre propio interpuse acción de tutela ante el TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ D.C. en contra del juzgado de la referencia, en defensa derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, la cual no fue favorable para el suscrito.
9. Para lo que nos atañe, la diligencia de remate se practicó sin resolver el incidente de nulidad formulado, como también aprobó dicho remate sin tener en cuenta respuesta de la unidad administrativa de catastro distrital, (anexo copia fiel), dicha entidad por medio de resolución N°61658 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2012. Haciendo caso omiso dicho juzgado de este escrito, cuando se observa, es más que evidente que el avalúo que debió ser aprobado como base del remate era para entonces la suma de $174.247.500.” Sic a lo transcrito.
Junto a la queja se allegaron las siguientes pruebas:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110011102000201303151 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - Certificado Catastral calendado el 8 de marzo de 2012, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050S40503904, de propiedad del señor EFREN CASTILLO REY, en el que se informa el avalúo catastral para el año 2011 y 2012 por valor de $79.438.000.oo y $83.277.000.oo respectivamente.
(Folio 5) - Copia del Acta de Diligencia de Remate practicada el 16 de marzo de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el N° 2010-00047. (Folios 6-7) - Comprobante de radicación del derecho de petición instaurado el 13 de marzo de 2012, por el señor EFREN CASTILLO REY, ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en el que solicitó la revisión del avalúo catastral de las vigencias 2011 y 2012. (Folio 8) - Copia de la solicitud de revocatoria directa del Certificado Catastral calendado el 8 de marzo de 2012, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050S40503904, presentada por el ejecutado ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - Copia de la Resolución N°61658 del 22 de junio de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, “POR LA CUAL
SE CORRIGE(N) UN(OS) AVALÚO(S) CATASTRAL(ES)”.
ANTECEDENTES PROCESALES
- INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 11 de junio de 20132, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Folio 19 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201303151 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Judicatura de Bogotá, ordenó instruir INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el Juez 24
Civil del Circuito de Bogotá -, ante la duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, respecto de la queja formulada por el señor Efrén Castillo Rey. En este auto, se dispuso oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara fotocopia del acuerdo de nombramiento de la persona que ocupaba el cargo de Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá. Adicionalmente se ofició a la funcionaria inculpada para que si era su deseo, manifestara lo pertinente respecto de los hechos materia de averiguación, directamente o por medio de apoderado y al Juzgado encartado para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario N°2010-00047. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante fallo dictado el 19 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, ordenó el archivo definitivo a favor de los doctores Jorge Eliecer Moya Vargas y Janeth Jazmina Britto Rivero, en su condición de Jueces 24 Civiles del Circuito de Bogotá. Como fundamento de la decisión, el fallador de primera instancia, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por los funcionarios encartados, indicando que por auto del 4 de noviembre se corrió traslado a la parte demandada del avalúo del inmueble y por actuación del 2 de diciembre de 2011, el doctor JORGE ELIECER MOYA VARGAS, dispuso que “para todos los efectos legales pertinentes téngase en cuenta que el avalúo presentado por la parte actora no fue objetado… (folios 158,159, 163 c.a. 1).”
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Señaló que en auto del 13 de enero de 2012, el doctor MOYA VARGAS, programó el día 16 de marzo de 2012, para llevar a cabo la diligencia de remate, en la cual se adjudicó el pleno dominio y posesión del inmueble rematado al señor SAMUEL VARGAS BULLA, teniendo en cuenta que hizo la mayor oferta “por un valor de
136.150.000.oo”.
Agregó que de la lectura del cuaderno contentivo del incidente de nulidad anunciado en la queja, se tiene que del mismo, el mencionado funcionario corrió traslado a las demás partes mediante auto del 20 de abril de 2012 y con memorial del 9 de julio del mismo año, el abogado del demandado allegó “Resolución 61658 del 22 de junio de 2012 expedida por el Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C. (…)” y a la vez solicitó al Juez decidir el incidente presentado. Añadió que a través de auto del 3 de agosto de 2012, la Jueza Janeth Jazmina Britto Rivero declaró infundada la causal de nulidad propuesta, sobre la controversia del avalúo catastral aduciendo que esa no era la etapa procesal para alegar las inconformidades que tuviera frente al mismo. Por último, indicó que en la actuación de los inculpados no se advirtió la incursión en falta ética, contrario a ello obraron con acatamiento de las normas procesales, por lo que ordenó el archivo definitivo a favor de los mencionados funcionarios. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor EFRÉN CASTILLO REY, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: “por medio del presente escrito manifiesto a su honorable Despacho que me notifique personalmente de la respuesta según acta N°132, del (19) diecinueve de julio de dos mil trece (2013), emitida por su honorable despacho, donde me da a conocer que dentro de la etapa procesal tuve la oportunidad de objetar
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN dicho avalúo; como es bien sabido para esa fecha y por carecer de recursos económicos no tuve apoderado, por tanto no me explico como el juzgado en mención de esta asunto a tratar, no me nombró un profesional en derecho de oficio para que me representara dentro de éste, y así no ver el detrimento al patrimonio mío y el ERROR presentado dentro de este proceso, por tanto me acojo al numeral CUARTO de dicho pronunciamiento de fecha (19) diecinueve de julio de dos mil trece (2013).
Respetada Doctora, con su debido respeto manifiesto que no soy profesional en derecho, pero si es claro que el avalúo que debió ser aprobado como base del remate era de $174.247.500; dicho valor respaldado y soportado formalmente por la unidad administrativa de castro distrital.” Sic a lo transcrito. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 15 de octubre de 20133, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de los acusados y se informara si contra éstos funcionarios cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se
surtió el 24 de octubre del presente año4, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 29 de octubre de 20135 indicando que contra la doctora Janeth Jazmina Britto Rivero, en su calidad de Jueza 24 Civil del Circuito de Bogotá, no aparecen registradas sanciones disciplinarias.
También allegó certificado de la misma fecha6, señalando que contra el doctor Jorge Eliecer Moya Vargas, en su condición de Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, aparece registrada una sanción de suspensión por un mes la cual inició 1 de noviembre de 2011 y terminó el 30 del mismo mes y año, impuesta en sentencia del 3 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl 10 Cuaderno 2° Instancia. 6 Fl 9 Cuaderno 2° Instancia
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 21 de septiembre de 2011, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el
N°2009-07242 01, con ponencia del Magistrado José Ovidio Calos Polanco. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra los disciplinados no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.7 El 17 de octubre de 2013, el quejoso radicó escrito ante esta Superioridad, en el cual
hace referencia a los mismos hechos mencionados en la queja y se pregunta por qué no le nombraron un defensor de oficio, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario versa sobre una vivienda estrictamente de carácter familiar. Según constancia secretarial del 26 de octubre de 2013, pasó nuevamente el expediente a este Despacho. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro 7 Fl. 11 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Del asunto en concreto: se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 19 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar, en el proceso disciplinario adelantado contra los doctores Jorge Eliecer Moya Vargas y Janeth Jazmina Britto Rivero, en su condición de Jueces 24 Civiles del Circuito de Bogotá; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del
Código Único Disciplinario. En el caso sub examine, se concluye que el apelante se queja, en primer lugar de no haber tenido la oportunidad procesal para objetar el avalúo presentado por la apoderada de la parte actora, en segundo lugar por no tener “para esa fecha” un
abogado de oficio que representara sus intereses y por último porque el avalúo aprobado como base del remate no fue por el valor de $174.247.500.oo Sea lo primero señalar, que las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Colegiatura a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de abstenerse de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN abrir investigación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a los funcionarios investigados no es reprochable disciplinariamente.
Ahora bien, del material probatorio allegado se tiene que en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el N°2010-00047, iniciado por el Banco Colpatria, en el cual se perseguía un bien inmueble de matrícula inmobiliaria N°50S-40503904 de propiedad del quejoso. A folio 2 del cuaderno anexo, se observa el avalúo presentado por la parte ejecutante, por valor de $119.157.000, “con base en el certificado expedido por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, remitida por dicha dependencia al despacho.”; del cual se corrió traslado a la parte demandada por el término legal de tres
días, a través de auto del 4 de noviembre de 20118 . Mediante proveído del 2 de diciembre de 20119, notificado por estado el 6 de diciembre de la misma anualidad, el Juez Jorge Eliécer Moya Vargas, dejó constancia que el avalúo presentado por la parte actora no fue objetado. Posteriormente mediante auto del 13 de enero de 201210, fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble, el día 16 de marzo a las 8 de la mañana. En la fecha señalada se practicó la diligencia de remate, tal como consta en el acta que obra a folio 6 del cuaderno anexo, en la cual el Juez Moya Vargas, adjudicó en pleno dominio y posesión el bien inmueble embargado y secuestrado al señor SAMUEL VARGAS BULLA, teniendo en cuenta que presentó la mayor oferta por un 8 folio 3 cuaderno anexo 9 folio 4 10 folio 5 cuaderno anexo
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN valor de $136.150.000.00 y que la misma se ajustaba a los parámetros del artículo 527 del C.P.C., modificado por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010.
En cuanto, al incidente de nulidad del que se hace mención en la queja, se evidencia
que se corrió traslado a las partes mediante auto adiado el 20 de abril de 201211 y que luego con memorial del 9 de julio del mismo año, el abogado del demandado allegó copia de la Resolución N°61658 del 22 de junio de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, “POR LA CUAL SE CORRIGE(N)
UN(OS) AVALÚO(S) CATASTRAL(ES)12”.
En este orden de ideas, mediante proveído del 3 de agosto de 201213, la Jueza Janeth Jazmina Britto Rivero, declaró infundada la causal de nulidad propuesta por la parte ejecutada, argumentando: “Téngase en cuenta que el trámite del remate se surtió al tenor de lo dispuesto en el procedimiento civil, aplicando fielmente la modificación introducida con la Ley 1395 de 2010, observase de esta manera que efectivamente para llevar a cabo la almoneda se tuvo como base para la postura el 70% del avalúo dado al inmueble objeto de la Litis. Sin perjuicio del error gramatical contenido en el aviso (70% del avalúo pericial siendo lo correcto avaluó catastral) téngase que la base de la postura y el valor dado al inmueble se encuentran correctamente señalados. Frente al acondicionamiento físico del despacho, es de precisas que este argumento no está llamado a prosperar, por cuanto ello no es necesario para dar aplicación a las normas vigentes sobre la materia, pues no se requiere de una condicionamiento especial del despacho para llevar a cabo la diligencia dentro del término señalada por el legislador, tan es así que este despacho no tuvo
ningún inconveniente para llevar acabo la almoneda. Por otro lado, tampoco puede predicase nulidad por presentarse controversia sobre el avalúo catastral ante el departamento Administrativo de Catastro Distrital teniendo en cuenta que dentro de estas diligencias el trámite para aprobar el avalúo del bien inmueble se surtió conforme a lo normado en el art. 516 en concordancia con el artículo 238 del C.P.C. ya que una vez presentado se corrió el respectivo traslado el cual transcurrió en silencio por parte de la pasiva teniéndose efectivamente por allegado a los autos, además este 11 folio 9 cuaderno anexo 12 folios 15 al 20 cuaderno anexo 13 folios 22 al 25 cuaderno anexo
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN momento no es la etapa procesal para alegar cualquier tipo de inconformidad que tuviera contra el mismo.
Lo anterior por cuanto en el evento de existir inconformidad la parte demandada contó con los mecanismos legales otorgados por la ley adjetiva, pues debió haber objetado el avalúo dentro del término legal otorgado para ello, acompañando con el escrito un avalúo como fundamento de la misma, no siendo admisibles pruebas diferentes. En definitiva lo suscitado ante el ente Distrital no es de competencia de esta juzgador en esta etapa procesal.
Finalmente observase que el aviso de remate cumplió con todas las formalidades contenidas en el artículo 525 del estatuto procedimental pues fue debidamente publicado en un diario de amplia circulación de la ciudad y en una radio difusora local (fls 166 y 167) y se allegaron oportunamente las publicaciones y el certificado de tradición del inmueble a rematar en acatamiento de lo previsto en precitado artículo (…)” Sic a lo transcrito. Así las cosas, del análisis de la reseña procesal, se tiene que la conducta desplegada por los funcionarios enjuiciados, estuvo debidamente ajustada al procedimiento previsto para esta clase de asuntos, pues en las piezas procesales allegadas se observa que mediante auto del 4 de noviembre de 2011, el titular del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, corrió traslado a las partes por el término legal de tres días del avalúo presentado por la parte actora, siendo esta la etapa procesal pertinente para manifestar las inconformidades que tuviera frente al mismo. Sin embargo se evidencia que el extremo ejecutado guardó silencio. Frente a este punto resulta importante traer a colación el artículo 516 del código de
Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro,
según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones. (…) La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes. (Resaltado de la Sala). (…) A su vez, el artículo 238 ibídem prevé: “ARTÍCULO 238. CONTRADICCIÓN DEL DICTÁMEN. Para la contradicción de
la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. (…)” Se evidencia entonces que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el
recurrente tuvo la oportunidad para hacer la respectiva objeción, sí era que existía desacuerdo frente al avalúo catastral presentado por la parte actora, sin embargo no lo hizo, lo que consolida la desidia del interesado en la demanda ejecutiva instaurada en su contra, de donde surge que no es razonable pretender que por estos motivos se impongan sanciones disciplinarias a quienes actuaron conforme a la Ley, Más aún, cuando la Resolución N°61658 del 22 de junio de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, “POR LA CUAL SE CORRIGE(N) UN(OS) AVALÚO(S) CATASTRAL(ES), que modificó el avalúo del predio objeto de almoneda, incorporando en el año 2011 el valor de $106.165.000 y para el año 2012 $116.165.000.oo, fue allegada el 9 de julio de 2012, es decir con posterioridad a la diligencia de remate la cual fue practicada el 16 de marzo del mismo año. Con respecto al incidente de nulidad propuesto por el ejecutante se tiene que fue debidamente resuelto mediante proveído del 3 de agosto de 2012, por la doctora
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Janeth Jazmina Britto Rivero, haciendo un claro pronunciamiento sobre todos los puntos de inconformidad del quejoso.
Ahora bien, atendiendo que en materia Civil por lo general prevalece la Justicia rogada, el Juez de la causa no estaba en la obligación, sin tener conocimiento previo de la situación acaecida al allí ejecutado, a proceder de manera oficiosa a designar un curador ad litem para que lo representara, pues se resalta, que debió el interesado expresar claramente lo que pretendía para que el despacho atendiera su solicitud. De igual manera, comparte esta Superioridad lo argüido por la Sala A quo, pues la Jurisdicción Disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los funcionario judiciales, como lo pretende el apelante, porque de ser así se quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial que les asiste (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). Así las cosas, ante la clara evidencia que ninguna irregularidad reprochable disciplinariamente se presenta en la conducta de los funcionarios denunciados, deberá la Sala confirmar la decisión proferida por la instancia, en donde se dispuso el archivo de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores Jorge Eliecer Moya Vargas y Janeth Jazmina Britto Rivero, en su condición de Jueces 24 Civiles del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 156 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS, seguidas contra los doctores Jorge Eliecer Moya Vargas y Janeth Jazmina Britto Rivero, en su
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN condición de Jueces 24 Civiles del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial