CSDJ - F11001110200020130318101ADJUNTA20150520103621-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130318101ADJUNTA20150520103621-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303181 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinada: María Eumelia Sánchez Tuta.
Informante: Compulsa de copias ordenada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con Censura a la abogada MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias ordenada el 13 de marzo de 2013, por el Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de la cual el A Quo realizó la siguiente síntesis:
1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303181 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Mediante oficio SA-O-687 del 18 de abril de 2013 la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dio cumplimiento a orden de compulsa dispuesta en contra de la abogada MARIA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA por el incumplimiento reiterado a audiencias dentro del proceso No. 110016000028201201830 tramitado por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°08277 del 18 de junio de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA, se identifica con la C.C. N° 23.853.995 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 86386, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. (fl. 60 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia, mediante auto del 22 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de octubre de 2013 (fl.62 c.o.), calenda en la que no se pudo llevar a cabo, debido a que la Funcionaria instructora se encontraba en comisión de servicios, por lo cual se dispuso fijar como nueva fecha el 7 de febrero de 2014. Arribada la fecha anteriormente señalada – 7 de febrero de 2014 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada investigada, doctora MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA, quien una vez leída la compulsa, procedió a rendir versión libre manifestando que el 27 de mayo de 2012 se encontraba de turno como Defensora Pública en la URI de Kennedy, fecha en la cual tuvo la oportunidad de entrevistar al señor Edilberto Enrique Rincón Padilla capturado por el delito de Homicidio, a quien asistió en las diligencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, oponiéndose a la imposición de esta última
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por considerar que se trataba de una legítima defensa, pero que el juez consideró que
esa era una situación prematura que debía ser alegada en juicio. Agregó que después asistió al procesado en la audiencia de acusación realizada el 2 de agosto de 2012 y ese mismo día se fijó el 27 siguiente para realizar la audiencia preparatoria, la cual no se llevó acabo por cuanto ella solicitó aplazamiento por no contar con elementos materiales de prueba para debatir en el juicio, ya que unos días antes se comunicó con la progenitora de su defendido, quien le indicó que tenía varios testigos y fue así como libró la misión de trabajo Nº 2198 de fecha de 2 de agosto de 2012. Añadió que buscó elementos de prueba pero al percatarse que estos eran muy débiles para llegar a juicio, se dirigió a la cárcel con el fin de proponerle a su defendido un preacuerdo, quien se negó rotundamente a firmar un oficio relacionado con el tema, aduciendo que él había cometido el homicidio en defensa propia, tornándose bastante agresivo. Manifestó que llegado el día de la audiencia preparatoria, solicitó por segunda vez su aplazamiento quedando reprogramada para el 8 de octubre de 2012, calenda en que tampoco se llevó a cabo por falta de juez. Indicó que posteriormente señalaron el 13 de diciembre de 2012, para la realización de la mencionada audiencia, pero en esa fecha tampoco tuvo lugar la diligencia debido a que la Rama Judicial se encontraba en paro. Señaló que finalmente la audiencia preparatoria se realizó el 13 de febrero de 2013, fijándose el 13 de marzo de 2013, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, pero
antes que llegara esa fecha observó que se estaba cumpliendo el tiempo para pedir la libertad de su representado, por vencimiento de términos, que fue así como no asistió
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a dicha diligencia y decidió presentar memorial solicitando audiencia para pedir la libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada aproximadamente 8 días después, sin embargo, la misma no se pudo realizar por cuanto el Juez estaba demorado en una audiencia reservada y tanto la representante de la Fiscalía como ella no esperaron más y que “eso quedó así”. Agregó la disciplinable que el día del juicio, su prohijado solicitó cambio de defensor, aduciendo que ella no había insistido en su libertad por vencimiento de términos, petición que dijo, le informó al Coordinador de la Defensoría quien manifestó que otra colega la reemplazaría y continuaría con la actuación. Por último, adujo no entender el afán del juez en hacer el juicio y ordenar la compulsa pues ha transcurrido cerca de un año y este no se ha realizado. Finalizada la versión libre, el Despacho de instancia abrió el proceso a pruebas disponiendo decretar las siguientes: - Tener como pruebas los documentos entregados por la investigada. - Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que certificara
si la abogada MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA, presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en defensa de su representado. - Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio a efectos que certificara hasta cuando la disciplinable actuó como defensora pública del indiciado Edilberto Enrique Rincón Padilla. - Consultar la página de la Rama Judicial a efectos de establecer el estado del proceso CUI 110016000028201201830 N.I. 172289.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 24 de abril de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable, en ella la Magistrada de instancia luego de hacer un recuento de los hechos dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA al considerar que la togada no había faltado al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no se encontraba incursa en falta a la debida diligencia profesional de que trata en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, con respecto a las audiencias que debieron llevarse a cabo el 27 de agosto, 13 de septiembre y 8 de octubre de 2012, así como las
audiencias programadas para el 18 de enero y 8 de febrero de 2013; decisión que no fue objeto de recurso. En la misma diligencia la Magistrada instructora, procedió a FORMULAR CARGOS contra la abogada MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, al considerar que la togada dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación, como era asistir a la audiencia preparatoria del 13 de diciembre de 2012 y a la diligencia de juicio oral del 13 de marzo de 2013, programadas dentro del proceso radicado bajo el Nº110016000028201201830, en el cual ella fungía como defensora publica del imputado y no haber justificado las causas de su inasistencia. Calificó la conducta en la modalidad culposa, al considerar que fue por negligencia que la abogada no compareció a las mencionadas diligencias Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, convocó a la audiencia de juzgamiento y decretó las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración jurada a la doctora Rosmira Mena García y al doctor Ricardo Rosero González.
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Rad. N° 110011102000201303181 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio con el fin que certificara si aparece algún escrito donde la abogada investigada hubiera expuesto que no le llegó ninguna comunicación. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 17 de junio de 2014, con la asistencia de la disciplinable y del doctor José Fernando Osorio Cifuentes, agente del Ministerio Público, en ella se escucharon las siguientes declaraciones: Declaración jurada del doctor Ricardo Emilio Rosero González, Manifestó que se desempeña como Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo y que en tal calidad recibió queja presentada por el Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra la doctora MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA por incumplimiento de funciones como Defensora Pública dentro del proceso radicado No. 10016000028201201830, donde se solicitó el aplazamiento de una audiencia de juicio oral, razón por la cual le hizo un requerimiento a la abogada en mención para que rindiera las explicaciones correspondientes, sin que hasta ese momento se considerara que la aquí investigada hubiera incumplido sus deberes profesionales ni como contratista de la entidad. Refirió que atendió las explicaciones presentadas por la aludida defensora pública, las que pudo corroborar con visita al interno, estableciendo que éste exigía que se hiciera la solicitud de libertad por considerar que tenía derecho a ello, adicionalmente indicó que la abogada inculpaba le manifestó que por lealtad con el juez y las partes
procedería a solicitar la libertad provisional a favor del detenido. Ante la pregunta formulada por el Despacho de instancia respecto de si tenía conocimiento de las razones por las cuales la abogada investigada no asistió a la audiencia programada a pesar que tampoco había solicitado la libertad por vencimiento de términos que argumenta es el motivo por el cual no concurre a dicha
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN diligencia, respondió el deponente que la abogada MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA manifestó que tuvo una diligencia personal de conciliación y que habiendo visitado al interno tenía el compromiso o prerrogativa de hacer esa solicitud de libertad por vencimiento de términos. Agregó que posteriormente la abogada le explicó que atendió llamada hecha por el Despacho Judicial de la causa penal exigiéndole que fuera a la audiencia, así que acudió y se presentó 40 minutos más tarde momento para el cual ya se había cerrado el audio, se señaló nueva fecha y se solicitó cambio de defensora y que en atención a dicha petición se tomó la determinación de designar a la abogada Rosmira Mena García. Respecto a la diligencia personal de conciliación a que hizo alusión en precedencia informó el declarante que la disciplinable no aportó documento ni constancia
relacionada con la realización de la misma. Más adelante refirió que la investigada le explicó que no pudo radicar la solicitud de libertad de su representado del día 13 al 15 de marzo por las mismas obligaciones profesionales que ella tenía, pero que él no conoce o no podía precisar cuáles son las diligencias judiciales que tuvo en esos días. Explicó que el criterio jurisprudencial en materia de libertad provisional no está unificado, por lo cual la abogada aquejada no tenía el convencimiento que procedía la libertad provisional, pero tenía la exigencia del usuario de hacer dicha solicitud. Adujo que la Defensoría se encuentra en una dicotomía, en un rol muy complejo, por tener que actuar profesionalmente y por tener también que atender las exigencias de la defensa material o usuarios, en materia de peticiones de libertad, impugnaciones de autos o sentencias, así que aunque la defensa pública tenga un criterio distinto también debe atender la solicitud del usuario garantizando la defensa técnica y el acceso a la administración de justicia. También adujo que analizando el caso con la disciplinable, encontraron que no
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN procedía la libertad provisional por vencimiento de términos, sin embargo, ella tenía que hacer la solicitud porque el usuario lo exigía de esa manera. Finalizó su intervención manifestando que la abogada inculpada es cumplidora de sus deberes,
no ha tenido investigación disciplinaria anterior, la conoce desde hace más de diez años y considera que no hay ninguna duda que cumple con sus deberes profesionales y ejecuta los contratos con la entidad. Declaración jurada de la doctora Rosmira Mena García, Manifestó que se desempeña como defensora pública desde el año 2009, que conoce hace 12 años aproximadamente a la disciplinable, a quien reemplazó para el mes de marzo de 2013, en la defensa del señor Edilberto Enrique Rincón, imputado dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 2012 -01830, por cuanto se presentaban incompatibilidades entre la abogada MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA y los familiares del procesado pues presionaban a la aquejada con respecto a la táctica de defensa que ella venía ejerciendo. En relación con su actuación como defensora pública dentro del pluricitado proceso comentó la deponente que no ha solicitado libertad de su representado por vencimiento de términos en razón a que se inició el juicio, se presentó la teoría del caso y se inició la práctica de pruebas, por tanto ya no había lugar a vencimiento de términos. Agregó que aunque personalmente no ha contabilizado los términos, por la conversación sostenida con la disciplinable para el 13 de marzo de 2013, si se daban las causales y se podía presentar un posible vencimiento de términos, que esta fue la razón que llevó a la investigada a solicitar el aplazamiento del juicio oral puesto que al parecer en días próximos se iba a realizar la audiencia en la que iba a solicitar la
libertad de su representado por vencimiento de términos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que tiene entendido que la investigada solicitó el aplazamiento del juicio oral porque se daba la causal para solicitar la libertad del imputado y que radicó el memorial, que al otro día la llamaron del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y le dijeron que la mencionada audiencia se iba a realizar y que en razón a ello la investigada compareció al Despacho de la causa penal pero cuando llegó, en un lapso aproximado de 20 minutos, ya el Juzgado había dejado la constancia. Luego explicó que la audiencia de juicio oral no ha avanzado porque los testigos de la Fiscalía no han comparecido, pese a que su prohijado está privado de la libertad, razón por la cual el procesado se ha molestado y la presiona para que pida una preclusión. Por último, calificó a la disciplinable como profesional del derecho cumplidora de sus deberes, interesada por sacar adelante sus procesos, que conociéndola como persona y como profesional puede decir que la solicitud de aplazamiento de la audiencia oral fue hecha con lealtad y sin ánimo de dilatar el proceso. Una vez escuchadas las anteriores declaraciones, la Magistrada a cargo de las diligencias, dio paso a la etapa de alegatos de conclusión, los cuales fueron
expuestos en el siguiente orden: Alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Público, manifestó que revisado el diligenciamiento y escuchadas las declaraciones de los testigos consideraba que se presentaban dos cuestionamientos relacionados con la actuación de la disciplinable en su participación como defensora del señor Edilberto Rincón Padilla, que tenían que ver concretamente con una solicitud de libertad por vencimiento de términos y con su presencia en la audiencia de juicio oral, precisando que se trataba de una conducta culposa como se delimitó en la calificación.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que como representante de la sociedad consideraba que el procesado ejerció presión e influyó en la actividad de la defensora en un momento dado; y a la vez se preguntó el funcionario que si existía la eventual posibilidad de desarrollarse la audiencia de libertad por vencimiento de términos y si en verdad los mismos se encontraban vencidos, ¿por qué no se hizo?. Añadió que de acuerdo a la constancia de comparecencia 20 o 30 minutos más tarde hecha por el Juzgado de la causa penal, consideraba viable conceder el beneficio de la distancia a la abogada inculpada, porque en últimas ella asistió a la audiencia de juicio oral, lo que guardaba concordancia con lo declarado por los testigos, en relación
con la manera responsable como ha ejercido esa defensoría. Advirtió que la disciplinable debió aportar el documento que salvaguardara su justificación y sirviera de garantía para respaldar la razón por la cual no había llegado a tiempo, porque finalmente si lo hizo. Agregó que en su sentir el principio de lealtad en relación con la solicitud de vencimiento de términos, la convicción que tenía la investigada frente a la defensa material y la defensa técnica, pudo haber generado que finalmente no presentara la solicitud como efectivamente no lo hizo, razón por la cual se presentó la controversia que generó la compulsa dispuesta por el Juez 15 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por último, insistió en la solicitud de tener en cuenta la ausencia de antecedentes de la investigada. Alegatos de conclusión de la abogada investigada. Solicitó ser absuelta de los cargos formulados en atención a que desde la fecha en que rindió su versión libre fue sincera en el sentido de manifestar que no había asistido a la diligencia de juicio oral
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN porque tenía pensado pedir una libertad por vencimiento de términos y lo hizo presionada por el señor Edilberto Rincón Padilla, persona complicada y grosera al igual que su familia. Adujo que en días anteriores se acercó a la Cárcel Nacional Modelo a hablar con su
defendido para explicarle en qué consistía el juicio, a lo cual él le respondió que tenía que pedir la libertad pues él ya había hablado con un señor al que le había sido concedida hacía tres días y que ella le dijo que la iba a pedir pero a través de un memorial porque el formato como tal no lo alcanzaba a pasar, así que solicitaría el aplazamiento advirtiendo al Juez la razón que la llevaba a hacer tal petición. Manifestó que su “pecado” fue haberle dicho al Juez de Conocimiento, la razón de la solicitud del aplazamiento de la diligencia, pues si le hubiera dicho que “se iba de paseo o a hacer alguna otra cosa” no habría pasado nada ni estaría ante esta instancia. Señaló que infortunadamente fue su lealtad, su buena fe, su confianza lo que la motivó a argumentar el memorial en esos términos porque lógicamente analizando el caso al titular del Juzgado de la causa penal, no le convenía que ella hiciera esa diligencia. Explicó que una vez hecha la petición de libertad no fue realizada la audiencia por parte del “Juzgado 2 de Garantías”, aun cuando estaba programada para el 3 de abril de 2013, por cuanto ese estrado judicial tenía muchas diligencias, pasó el tiempo y no la realizó. Agregó que su prohijado no contento con su gestión formuló queja ante la Defensoría del Pueblo y revocó el poder. Con respecto al cuestionamiento hecho en el pliego de cargos de no haber continuado con la petición refirió que no lo hizo por haberle sido revocado el poder así que ella no tenía competencia para insistir en la petición de libertad por el vencimiento de términos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN También señaló que en el decurso de su versión libre no consideró necesario hacer alusión a una situación que ahora ponía en conocimiento referente a que el 12 de marzo de 2013, solicitó aplazamiento de audiencia y que el Juzgado recibió dicha petición pero nunca le dijo “preséntese porque no le vamos a aceptar el aplazamiento”, así fue como para el 13 de marzo siguiente se encontraba en su oficina, ubicada en el centro de la ciudad, a las 8: 40 am con unos clientes tratando un tema de una posible conciliación, que no anexó la conciliación porque fue una situación verbal, cuando recibió una llamada a su celular a las 8:40 de parte del señor Dante Martínez, Secretario del Juzgado 15 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, diciendo que la estaban esperando para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, a lo cual ella le respondió que había solicitado el aplazamiento de la misma, puesto que pensaba pedir la libertad por vencimiento de términos, no obstante, le pidió un margen de espera de 40 minutos; llegando al Despacho Judicial a las 9:45 am, donde le dijeron que ya se había cerrado el audio y dejado la constancia. Agregó que no se imaginó que se había dispuesto compulsa en su contra, pues de
haberse enterado hubiera exigido que se dijera que ella sí asistió, “que llegó tarde pero llegó”; que infortunadamente no tiene como demostrar lo sucedido. Expuso que al señor Juez no le convenía dejar constancia en el audio que tenía pensado compulsarle copias y por eso no quedó en el registro de grabación pues ella escuchó sesión por sesión y no se dejó constancia de la llamada que le hicieron. En cuanto a la audiencia del 13 de diciembre de 2012, adujo que no le llegó comunicación e insistió en no haberse enterado de esa audiencia y que posiblemente esto ocurrió porque la dirección de su oficina estaba errada pues según las comunicaciones que le llegaron decían que la dirección era calle 18 Nº 5-57 y la dirección de su oficina es calle 18 Nº 6-56. Manifestó que como no se enteró de la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN diligencia, por eso no justificó su ausencia. Acto seguido, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El Fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de junio de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA, de
la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con CENSURA, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 13 de marzo de 2013, dentro del proceso radicado Nº 201201830, como quedó demostrado con el acta de la misma, obrante en el plenario, en la que se dejó constancia que en esa fecha fue instalada la diligencia a las 9:19 am de la mañana y finalizada a las 9:28 am, indicando que la defensora MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA no se hizo presente, documento que se constituía en medio probatorio determinante para corroborar la comisión de la conducta que ameritó formulación de pliego de cargos en contra de la abogada disciplinada. En cuanto a la responsabilidad, indicó la Sala A quo que no eran de recibo las exculpaciones de la disciplinable por cuanto el hecho de radicar una solicitud de aplazamiento de audiencia no implicaba que el funcionario judicial que preside la vista pública tuviera necesariamente que acceder a la petición, de manera que a la abogada inculpada le correspondía haberse hecho presente a la audiencia programada para el 13 de marzo de 2013 a efecto de enterarse allí sobre lo que se decidiera en torno a su petición de aplazamiento de la diligencia, máxime cuando la motivación del aplazamiento no tenía relación con un impedimento para asistir sino con la intención de solicitar una audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición ésta que tampoco fue elevada ni el 12 de marzo de 2013, fecha de radicación
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del memorial de solicitud de aplazamiento, ni el 13 de marzo de 2013, fecha programada para la audiencia de juicio oral que pretendía fuera aplazada, ni al día siguiente sino hasta el 15 de marzo de 2013, luego ningún impedimento fue manifestado por parte de la investigada para no asistir puntualmente a la audiencia de juicio oral programada para el 13 de marzo de 2013. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, argumentando que no había ninguna prueba que permitiera deducir que la conducta desplegada por la disciplinada estuviera dirigida conscientemente a infringir el deber profesional descrito. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y teniendo en cuenta que la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y que no se presentan criterios de agravación de la sanción, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En cuanto a la no comparecencia de la investigada a la audiencia del 13 de diciembre de 2012, conducta por la cual también se le formularon cargos, consideró la Sala de instancia, que se encontraba claramente establecido que desde su intervención inicial la abogada MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ TUTA informó que la dirección de oficina era la calle 18 Nº 6-56 oficina 1005 y que la dirección a la cual fueron enviadas citaciones para la audiencia del 13 de diciembre de 2012 fue la calle 18 No. S-57 oficina 1005, razón por la cual correspondía dar credibilidad a las manifestaciones de la profesional del derecho acusada en cuanto a que no tuvo conocimiento que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá programó el 13 de diciembre de 2012 para que tuviera lugar la audiencia preparatoria dentro del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN radicado Nº 2012 -01830 y en consecuencia frente a ese aspecto la sentencia debía ser absolutoria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la abogada disciplinada, formuló el 9 de julio de 2014, recurso de apelación, en el cual
indicó que no fue por negligencia que no asistió a la audiencia de juicio oral, sino por defender los intereses del señor Edilberto Enrique Rincón Padilla, quien la presionó para solicitar su aplazamiento y la programación de una audiencia de libertad por vencimiento de términos. Agregó que su intención no fue dilatar el proceso ni causarle daño a la administración de justicia, indicó que cuando solicitó el aplazamiento y el Juzgado de la causa penal, no le hizo ninguna manifestación, entendió que su petición
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