CSDJ - F11001110200020130319301ADJUNTA20140521075238-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130319301ADJUNTA20140521075238-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 36 Proyecto registrado 13 de Mayo de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201303193 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Zoila María Hernández, contra la providencia del 24 de junio de 2013, emitida por el Dr. Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, desestimó de plano la queja contra el abogado EDILBERTO
RAMÍREZ PARRA.
HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito de queja radicado ante esta Corporación el 25 de abril del año en curso, la señora ZOILA MARIA HERNÁNDEZ, formula denuncia disciplinaria contra el abogado EDILBERTO RAMÍREZ PARRA, refiriendo que se vio perjudicada por el incumplimiento de Contrato de Administración Integral Inmobiliaria con destino a arrendamiento suscrito con dicho profesional”1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2013 mediante auto interlocutorio, el Magistrado Ponente,
en uso de la facultad establecida en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja presentada por Zoila María Hernández en contra del abogado EDILBERTO RAMÍREZ PARRA. Consideró que el actuar del abogado en el presunto incumplimiento del contrato de administración integral inmobiliaria, realizado con la quejosa, es ajeno al ejercicio profesional, por consiguiente, no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna. Finalizó diciendo que la jurisdicción disciplinaria no es competente para el estudio de estos actos, por lo cual se estructura una causal objetiva de improcedibilidad que conlleva el desistimiento de plano de la queja2.
De la apelación: 1 Folio 27 2 Folio 27 al 30
Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2013, la señora Zoila María Hernández Fierro, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente3: Afirmó que el profesional investigado, le ofreció sus servicios de administración de bienes raíces indicando ser abogado, diciéndole que gracias a su profesión facilitaba un posible cobro de cánones adeudados, y por este servicio ofrecido es que escogió suscribir el contrato con él y no con otro.4 Adujo la omisión del togado encartado en iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, por cuanto tenía la obligación de hacerlo al ver el incumplimiento de los pagos, igualmente, manifestó que desconoció las formas escriturales propias del arrendamiento porque no realizó bien la cesión del contrato de arrendamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 3 Folio 33 a 34 4 Folio 388
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Antes de entrar a analizar la inconformidad de la quejosa frente al comportamiento del profesional del derecho denunciado, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a
través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables por esta. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante. Ahora bien se encuentra demostrado que la señora Zoila María Hernández y el abogado EDILBERTO RAMÍREZ PARRA, en calidad de representante legal de la sociedad EDILBERTO RAMÍREZ Y CIA LTDA., realizaron contrato de administración integral inmobiliaria con destino a arrendamiento del tercer piso del inmueble ubicado en la calle 18 A sur No 16-07 de Bogotá, el 7 de septiembre de 2010.
El objeto del contrato era textualmente el siguiente: “El objeto de este contrato es el de arrendar el inmueble anteriormente determinado de acuerdo a los términos que acuerden LA INMOBILIARIA como parte arrendadora y la parte ARRENDATARIA.” (Sic a lo transcrito). Ese mismo día, en ejercicio del contrato, el abogado investigado, en calidad de representante legal de la sociedad EDILBERTO RAMÍREZ Y CIA LTDA., arrendó a Rosalba Herreño Ruiz, Ramón Cristancho Flórez, Cleotilde Reyes de Gama y Yair Antonio López Díaz. Durante los años 2007-2013, la sociedad EDILBERTO RAMÍREZ Y CIA LTDA por intermedio de su representante, el abogado EDILBERTO RAMÍREZ PARRA, administró el inmueble en los términos pactados con la propietaria del mismo, conducta que tal y como lo dijo la Sala a quo al momento de estudiar el mérito de la queja, es ajena a esta Jurisdicción, pues en dicha actuación el denunciado no estaba ejerciendo la abogacía, sino actuando como representante legal de una sociedad que suscribió con una persona natural, un contrato de administración, conducta de tipo civil, que escapa a la competencia de esta Sala. En lo referente a la presunta omisión de iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado una vez se verificara el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, servicio que al dicho de la quejosa le fue ofrecido por el abogado al momento de realizar el contrato, esta Sala no encuentra prueba que demuestre tal acuerdo, igualmente, una vez observado el
contrato de administración integral con destino a arrendamiento, tampoco vislumbra obligación de tal naturaleza porque las obligaciones del administrador, eran puntualmente las siguientes: “1.- Dedicar a la administración del inmueble toda su diligencia y cuidado para la correcta ejecución del mandato recibido. 2.- Entregar a EL(LOS) PROPIETARIO(S), o a la persona debidamente autorizada por este, el valor de los arrendamientos, en forma oportuna, es decir, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron recibidos por LA INMOBILIARIA. La forma de entrega de estos dineros se establecer en el texto de este mismo documento contractual. 3.- Responder a EL(LOS) PROPIETARIOS(S) por los dineros que dejase de recibir LA INMOBILIARIA por culpa o descuido de esta. 4.- Dar cuenta detallada a EL(LOS) PROPIETARIO(S) acerca de los resultados de la gestión administradora del inmueble, mediante un extracto informativo mensual. 5.- Mantener siempre actitud favorable a la defensa de los intereses de EL(LOS) PROPIETARIO(S) procurando lograr el canon posible, reducir costos en reparaciones locativas y otros ítems, vigilar los vencimientos del contrato de arrendamiento, de las pólizas de seguro y pagar oportunamente los impuestos que EL(LOS) PROPIETARIO(S) hubiere(n) facultado previamente a LA INMOBILIARIA para pagar. 6.-Realizar visitas periódicas y controles preventivos al inmueble para constatar su estado, para cuyo efecto EL(LOS) PROPIETARIO(S) hubiere(n) facultado previamente a LA INMOBILIARIA la suma anual de cuarenta mil
pesos (40.000) M.cte. 7.-Dar aviso a EL(LOS) PROPIETARIO(S), por escrito, con no menos de 180 días de anticipación, acerca de la voluntad o determinación de LA INMOBILIARIA de dar por terminado el presente contrato, expresando las razones que motiven tal decisión” (Sic a lo transcrito). Por consiguiente no es cierto que el togado encartado estuviese en obligación a iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado una vez se presentara el incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento. Así mismo, tampoco existe poder por parte de la señora Hernández Fierro que demuestre haber encomendado dicha gestión al abogado. Por lo demás, frente al posible desconocimiento de las formas escriturales al no realizar la cesión del contrato de arrendamiento, se reitera que el profesional investigado no obró en ejercicio de su actividad profesional por lo cual dicha conducta, no se puede estudiar dentro de esta instancia disciplinaria. Y es que debe señalarse también que el hecho de ostentar la calidad de profesional del derecho, no implica, que no pueda realizar otro tipo de negocios o desempeñar otro tipo de cargos o tener relaciones interpersonales, razón por la cual, ésta Colegiatura no puede pronunciarse al respecto, toda vez que de hacerlo, estaría extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y, a su vez, invadiendo el ámbito de competencia de otros funcionarios, lo cual atentaría gravemente contra la independencia funcional y el orden jurídico del Estado. En este orden de ideas, atendiendo a que la conducta no se enmarca en un ejercicio profesional del abogado denunciado, esta Colegiatura confirmará el
fallo del a quo sin perjuicio de que la quejosa pueda formular la respectiva denuncia ante la Jurisdicción competente si considera que ha transgredido el ordenamiento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 24 de junio de 2013, emitida por el Dr. Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, desestimó de plano la queja contra el abogado EDILBERTO
RAMÍREZ PARRA.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2013 03193 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 036 del 14 de mayo de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado con comparte la decisión de confirmar la providencia del Magistrado Instructor de Primera Instancia, que desestimó de plano la queja, por cuanto ésta debe ser llevada a Sala, tal como lo prevé la ley 1123 de 2007. El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas8. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles9. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el 8 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21.
9 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”10. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2911 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las 10 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 11 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”12. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem13. Toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos
12 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Así, los operadores judiciales deben respetar los procedimientos establecidos con anterioridad por el legislador al momento de rituar un proceso. En efecto, en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, claramente el legislador determinó que le corresponde a la Sala de Conocimiento, desestimar de plano: Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Por lo anterior, considero que esta Superioridad debió declarar la nulidad, a efecto de que el Seccional de Instancia corrigiera el yerro avizorado, esto es, llevara a la respectiva Sala la decisión de desestimar de plano. Atentamente,