CSDJ - F11001110200020130319701ADJUNTA20160708161652-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130319701ADJUNTA20160708161652-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA -REVOCA / Sentencia condenatoria Principio universal del in dubio pro reo previsto en el artículo 7º del código de procedimiento penal, según el cual las dudas irresolubles deben resolverse en favor del inculpado y así se hará por parte de esta Colegiatura revocando el proveído consultado, para en su lugar absolver al profesional del derecho del cargo imputado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303197 01 (9757-20) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual 1En Sala de Decisión integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. sancionó al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 24 de abril de 2013 por el señor DANIEL SEBASTIÁN CASTEDO LOCKER, manifestando que el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, se comprometió en adelantar un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra del señor FREDDY ALONSO CARO VALDERRAMA, prometió que dicho juicio “saldría en un plazo no mayor a 10 días hábiles” agregó además que nunca autorizó al togado para gestionar ningún acuerdo o conciliación, y le ratifico en repetidas oportunidades que de existir alguno, debía hacerse por intermedio de la fiscalía, situación que presuntamente omitió el togado. Concluyó el quejoso añadiendo del doctor CÁRDENAS SALAZAR, haberle informado que el secretario del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, había encontrado una inconsistencia en el protesto del cheque, y para poder darle trámite a la demanda del proceso ejecutivo “le exigía un soborno”, pedimento con el que presionó al denunciante y lo chantajeó, al punto de que el 13 de enero de 2013 se vio obligado a enviarle dinero por la empresa de correos EFECTY, asimismo éste abandonó el trámite del proceso ejecutivo, y asesoró al ejecutado, señor FREDY CARO VALDERRAMA, pues tiene conocimiento que el disciplinado allegó unos documentos el 23 de junio de 2013 a la fiscal 336 en calidad de denunciado (fls. 1 a 3 c. o. de 1ª. Instancia).
2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR mediante el certificado N° 08065-2013 del 13 de junio de 2013, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4207704 y tarjeta profesional No. 141911. (fl. 8 c. o. de 1ª Instancia). 3.- Por auto del 26 de junio de 2013, la Magistrada Instructora decretó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8, 9142,143 c. o. de 1ª Instancia). 4.- El 18 de diciembre de 2013, la Directora del Proceso dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y el procurador judicial; diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado sustanciador dio lectura al escrito de queja (folio 37 c. o. 1ª instancia, record, 00:16:06). 4.2.- Versión libre del doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, en esta diligencia, solicitó al a quo no continuar con la investigación por la queja presentada por el señor DANIEL SEBASTIÁN CASTEDO LOCKER, ya que frente a las acusaciones incorporadas manifestó que no eran ciertas, extrañado por la acusación realizada en su contra, pues el apoderamiento del denunciante lo hizo a través del esposo de una prima suya, con el doctor JOSÉ JUVENAL
OLARTE, quien le pidió el favor de llevar el proceso ejecutivo, momento para el cual elaboraron el poder y endosaron el cheque. Con los documentos recibidos, el letrado efectivamente interpuso la demanda en el proceso ejecutivo, esta primero la inadmitieron y posteriormente fue subsanada y pese al inconveniente de que el Juzgado estuvo cerrado por unos dos meses, debido al fallecimiento del titular del despacho, alegó el togado que no es su culpa este hecho, pues provocó que el proceso ejecutivo fuera admitido tardíamente. Negó enfáticamente el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR haber llegado a un acuerdo económico con el señor FREDY CARO VALDERRAMA, demandado en el proceso ejecutivo de marras, o haberle recibido quinientos mil pesos al denunciante, o manipular el dinero a que tenía derecho su mandante, pues afirmó no conocer al ejecutado. Aparte de lo anterior, dijo que del proceso ejecutivo nunca pactaron honorarios y no recibió dinero por concepto de estos; pues el quejoso le proporcionó dinero para los trámites procesales necesarios, después de haber asumido el conocimiento del proceso el Juzgado 24 Civil Municipal, pues éste ordenó dar cumplimiento al artículo 513 del Estatuto Procesal Civil, debiendo constituir una póliza, el denunciante le consignó la suma de $120.0000 cuando la prima a cubrir ascendió a $180.000 y el excedente debió ser cubierto con su propio peculio, para que el juez del proceso de marras decretara las medidas cautelares ya solicitadas y así concederle la aprehensión y retención del vehículo.
Acto seguido, el togado incorporó documentos y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron aceptadas, valoradas y decretadas por el Despacho (folio 37-57 c. o. 1ª instancia, record, 00:16:03 s 00:34:36). 4.3.- Intervención del Ministerio Público: interrogó al disciplinado indagando si la denuncia penal realizada por el quejoso era por los mismos hechos debatidos en este proceso disciplinario, a lo que contestó afirmativamente, explicando que la relación profesional había sido difícil con su mandante. Refutándole el representante del Ministerio del porqué seguía con ese proceso, a lo que contestó el togado que no quería faltar a sus deberes profesionales. Indagó al letrado en cuál fue la causa por la que el señor DANIEL SEBASTIÁN denunciara que: “según usted el secretario del Juzgado 10 le exigió un pago”, su respuesta fue que no, aclarando que lo que él le había manifestado al denunciante era que había que agilizar el proceso. Por último, le preguntó por qué el demandante estaba haciendo todos estos procesos y su respuesta fue: “porque es una persona neurótica”, asegurando solo haberle recibido $150.000 y posteriormente $50.000. Concluyó el togado afirmando que su compromiso frente al denunciante fue el de hacer el proceso ejecutivo, el poder y pagar una póliza para que libraran el oficio de embargo del automotor, aclarando que el contrato fue verbal y no pactaron honorarios ni cuota litis y como documento para dar inicio el proceso ejecutivo singular, le fue entregado un cheque por la suma de $ 3.940.000 del Banco AV Villas.
Solicitó el representante del Ministerio Público al a quo que ordenara como prueba, oficiar primero para tener la certeza de quien era el secretario del presunto “soborno” para la época de los hechos en el Juzgado Décimo Civil del Circuito y segundo solicitar su testimonio para conocer la versión de los hechos (folio 38 c. o. 1ª instancia, record, 00:34:36 s 00:41:03). 4.4.- El Magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del expediente 20130236; al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, para que informara el nombre y las direcciones de quienes desempeñaron el cargo de secretarios para el año 2013, citándolos a rendir testimonio y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informara el tiempo en que estuvo cerrado, para el año 2013, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá a causa del fallecimiento de su titular o por otras razones. Además, el a quo decretó la ampliación de la queja, solicitó escuchar en testimonio al señor JUVENAL OLARTE RAMÍREZ, FREDY ALFONSO CARO VALDERRAMA, SANDRA, esposa del quejoso, y ofició a la Secretaría de Movilidad para que informara la fecha del registro de embargo del automotor, suspendiendo la audiencia fijándola para el 4 de febrero de 2014 (fls 3-40 c. o. 1ª instancia). 5.- La doctora MARTHA ELISA MUNAR, el 20 de enero de 2014, dio respuesta a lo ordenado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá,
informando el nombre de los funcionarios que laboraron como secretarios en el año 2013, aportando copia de las notificaciones dirigidas a cada funcionaria para la citación de la diligencia el 4 de febrero del mismo año al proceso disciplinario (fls 71-72 c. o. 1ª instancia). 6.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el 22 de enero de 2013, envió copia del proceso 2013-0236, informando además que el despacho estuvo cerrado, desde el 4 de marzo hasta el ocho de abril de 2013, por cambio del Juez y el Secretario; asimismo, indicó que por el fallecimiento del titular del despacho no se interrumpieron labores (fls 76 c. o. 1ª instancia). 7.- El 24 de enero de 2014, la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura dio respuesta al requerimiento hecho por la Magistrada de conocimiento, informando que el funcionario a cargo del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá fue el doctor NÉSTOR LIBARDO VILLAMARÍN SANDOVAL (fls 141 c. o. 1ª instancia). 8.- El 28 de febrero de 2014, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado investigado, diligencia que se desarrolló así: 8.1.- La Directora de la Audiencia corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al cartulario y solicitó nuevamente corregir el nombre del denunciante en la carátula del expediente en el sistema, ya que no se había hecho esta corrección. Finalmente la operadora judicial de instancia, fijó fecha y hora para
continuar con la actuación para el 27 de marzo del mismo año (fls 164.166 c. o. 1ª instancia, record cd audiencia del 28 de febrero de 2014). 9.- El 27 de marzo de 2014 el a quo, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del quejoso, el disciplinado y las
señoras LUZ ESTELLA PINILLA NIÑO, MARTHA ISABEL OSORIO
MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA ORTIZ OSORIO, CLAUDIA JOHANA
RODRÍGUEZ CAMARGO y SANDRA MILENA CABALLERO SUAREZ, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 9.1La Operadora Judicial de Primer Grado escuchó en testimonio a LUZ STELLA PINILLA NIÑO, MARTHA ISABEL OSORIO MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA ORTIZ OSORIO, aseguraron no conocer alguna situación que comprometiera la responsabilidad del abogado. 9.2La funcionaria Instructora escuchó la declaración de la testigo CLAUDIA JOHANA RODRÍGUEZ CAMARGO quien aseguró recordar que a finales del año 2012 y a principios del 2013, se procesó disciplinariamente a un muchacho pero no sabe por qué caso. 9.3La Magistrada de Instancia escuchó en testimonio a la señora SANDRA MILENA CABALLERO SUAREZ, esposa del denunciante quien en relación con los hechos materia de investigación, aseguró constarle que el denunciante consignó la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), por Efecty y luego ciento veinte mil pesos ($120.000) y con
posterioridad el doctor cárdenas se desapareció y no volvió a contestar el teléfono. 9.4Se escuchó en ampliación de queja al señor DANIEL SEBASTIÁN CASTEDO LOCKER, quien se ratificó y amplió la misma indicando que en ningún momento le pagó al doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR la suma de quinientos mil pesos o haber afirmado que el demandado le hubiera suministrado a aquel igual cantidad. Añadió que en diligencia adelantada ante la Fiscalía 336 de Bogotá, el señor FREDDY ALFONSO CARO VALDERRRAMA, ejecutado y querellado, confesó haberle recibido dinero al doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, para dilatar el proceso y quien además lo tenía bajo su control; sin embargo allí se concilió el proceso ejecutivo, no obstante se duele por el no pago de los perjuicios causados (folio 182-187 c. o. 1ª instancia, record, 00:40:03 s 00:57:22). 9.5Ampliación de la versión libre del disciplinado, ratificó el denunciante que sus actuaciones son trasparentes y en derecho ratificando que si ha existido demora en la ejecución de las actuaciones realizadas ha sido por causas externas a su voluntad (folio 182-189 c. o. 1ª instancia, record, 00:57:22 s 01:03:22). Acto seguido, la a quo incorporó los documentos aportados por el denunciante fijando como nueva fecha para la continuación de la audiencia para el día 29 de abril del mismo año (folio 182-187 c. o. 1ª
instancia, record, 01:03:22 s 01:11:00). 10.- La Magistrada de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de mayo de 2014 con la asistencia del disciplinado, la cual se desarrolló así: 10.1.- La Operadora a quo corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba obrantes en el investigativo, procedió a calificar jurídicamente la actuación así: 10.2Formulación de Cargos: La Juzgadora de Instancia realizó un recuento de las circunstancias fácticas materia de investigación, relacionó las pruebas obrantes en el expediente y luego de analizarlas y valorarlas, formuló cargos al doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por la violación al artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad de omisivo, culposo. También se profirió auto de cargos, por la violación al artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta del artículo 33 numeral 9 ibídem. 10.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes fijando como fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento para el 9 de junio de 2014. 11.- El 9 de junio de 2014, la Magistrada de Conocimiento realizó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado investigado,
diligencia en la cual se ejecutaron las siguientes actuaciones: 11.1La Magistrada sustanciadora incorporó las pruebas allegadas con posterioridad a la última audiencia. 11.2.- La Sala a quo escuchó en testimonio al señor JUVENAL OLARTE RAMÍREZ, informando que conocía al denunciante y al disciplinado porque este último familiar de su esposa, relató que presencialmente no le constaba nada, pero que en la última oportunidad cuando en entrevista con el doctor CASTEDO, este le comentó que tenía dificultades con el togado, ya que el proceso ejecutivo no había salido bien. 11.1.- Alegatos de conclusión, al presentar sus alegaciones finales, el profesional enjuiciado, luego de hacer una breve descripción de los hechos y elementos de convicción obrantes en el investigativo, reiteró que en relación con el trámite del proceso 2013-00236-00, lo desarrolló con lealtad y buena fe, solicitándole a la vez al a quo, una decisión acorde con la prueba documental y testimonial comprendida, doliéndose de la imposibilidad de recibir la declaración de CARO VALDERRAMA, y resaltando que la intención del demandante era la de desistir de la presente denuncia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable
disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007 en forma omisiva y el artículo 33 numeral 9º ibídem a título de dolo. A juicio de la Sala de Instancia y con base en el material probatorio arrimado a la actuación, constató que el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR representó al señor SEBASTIÁN CASTEDO LOCKER, solicitó el embargo de un automotor afirmando que era de propiedad del demandado, callando que el derecho de propiedad de la motocicleta aún radicaba en cabeza del demandante, hecho que motivó la negativa de la inscripción por parte del registro ante la Secretaría de Movilidad de esta ciudad, oficiando lo contrario al Juzgado del proceso ejecutivo de conocimiento y a su turno solicitó la aprehensión y posterior secuestro del vehículo automotor, haciendo incurrir en error al juez de conocimiento en el proceso ejecutivo. En cuanto a la conducta omisiva por cuanto adoleció de actividad alguna para hacer la notificación del mandamiento de pago, acto procesal con el cual se agota la integración del contradictorio. Concluyendo que el abogado hizo una afirmación ante el juez que no se ajustaba con la realidad jurídica ni fáctica, con lo cual no solo causó perjuicios a su cliente, sino a la contraparte, quien pese a haber transigido desde el mes de marzo de 2014 la obligación derivada del título valor (cheque), puede aún ser víctima de la aplicación de esa medida de aprehensión, con lo que además pone en juego también la responsabilidad del Estado porque hizo incurrir al juez en un error que hasta la fecha persiste.
El a quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada –la cual fue imputada a título de dolo-, de otro lado el encartado registró anotaciones disciplinarias, y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al investigado (fls. 248 a 273 c. o. 1ª. Instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 8 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls 5-8 c. o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de junio de 2015, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 259900 del abogado encartado, expedido por la misma Secretaría, en el cual da cuenta que registra dos sanciones disciplinarias; 1. Suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, donde la sanción finalizaría el 21 de mayo de 2012, radicado No. 11001110200020090082901 2. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta mediante sentencia del 9 de abril de 2014, donde la sanción finalizaría el 17 de diciembre de 2014, radicado No. 11001110200020110600301 (fls. 13 y 14 c. o. 2ª Instancia) Igualmente, mediante certificación de la Secretaria Judicial se acreditó que contra el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR no cursa otra investigación ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Calidad de abogado está demostrada con la Certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, está inscrito como profesional del derecho, quien se identificada con la cédula de ciudadanía N° 4207704 y tarjeta profesional N° 141911 vigente (fl 8 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4. - De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al doctor NELSON
RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, se encuentra descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Además con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión de tres meses en el ejercicio de su profesión al inculpado al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo siguiente: Esta colegiatura, de la revisión del expediente colige que el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, representó los intereses del señor SEBASTIÁN CASTEDO LOCKER por mandato conferido el 29 de enero de 2013, con el deber de obrar con diligencia en los asuntos sobre los que aceptó el encargo, protegiendo los intereses de
su defendido, lo que implicó necesariamente una conducta activa por parte de éste y en un seguimiento responsable de la tarea encomendada: veamos (fl. 78-79 c. o. 1ª instancia). Figuró al interior del expediente tramitado por el Juzgado 24 Civil Municipal con radicado 2013-0236, ejecutivo singular, con fecha de 25 de febrero de 2013 donde el togado presentó la demanda el 13 de febrero de 2013, la cual fue rechazada y subsanada por el togado (fl, 42 c. o 1ª Instancia) (fl. 79 a 81 c. o. 1ª instancia), librándose mandamiento ejecutivo en favor del demandante (fl. 84 c. o. 1ª instancia), por auto del 25 de febrero de 2013 se ordenó a la parte demandante prestar la debida caución por el 10% del valor de la ejecución para decretar las medidas cautelares solicitadas por el togado (fl. 87-88 c. o. 1ª instancia). En auto del 19 de junio de 2013 el Juzgado de conocimiento del proceso de marras decretó el embargo de la motocicleta de placas OSX-23C, solicitando se librara el oficio para su correspondiente inscripción en la oficina de Movilidad, (fl. 90-91 c. o. 1ª instancia), el 2 de agosto de 2013 el Juzgado Veinticuatro, con auto del 2 de agosto de 2013 ordenó “previo la aprehensión de vehículo de palcas OSX 23C de propiedad del demandado, acredítese la inscripción del embargo de ese bien:”
fl. 93 c. o. 1ª instancia); con oficio radicado al Juzgado del proceso de autos, el togado solicitó ampliar la medida cautelar en el sentido en que se oficiara a la SIJÍN AUTOMOTORES, y a la Policía Nacional ( fl. 92 c. o. 1ª instancia). por auto del 2 de agosto del 2013 el Juez de Conocimiento del proceso de marras le comunicó al disciplinado, previo a ordenar la aprehensión del vehículo de propiedad del demandado se debía acreditar la inscripción de ese bien. A su vez el consorcio SIM el 2º de agosto de 2013 comunicó al Juzgado 24 Civil Municipal su imposibilidad de acatar la orden emitida por ese Juzgado en cuanto la inscripción del embargo del bien automotor debido a que el demandado no era el propietario del vehículo, (fl. 94-98 c. o. 1ª instancia), asimismo, la reseña claramente demuestra que el litigante inculpado radicó un oficio el 21 de octubre de 2013 donde expresó “me permito allegar a su despacho el oficio 1705 de fecha 25 de junio de 2013, en el cual se materializó el embargo en la Secretaría de Movilidad de la motocicleta de palcas OSK-23C, … de igual forma solicitó se oficie a la SIJIN , a la Policía Nacional, para la aprehensión y retención de la moto y a la vez se nombre un secuestre nombrado por su despacho” (fl. 99-100 c. o. 1ª instancia); anexó como soporte a su requerimiento oficio 1705 del Juzgado del proceso de autos con fecha 25 de junio de
2013, sustentado su solicitud donde éste reiteró a la Oficina de Movilidad que la propiedad del vehículo automotor estaba en cabeza de los demandantes, (fl. 103 c. o. 1ª instancia) además por auto del 15 de enero de 2014 y con base en el memorial anterior se ordenó la aprehensión del vehículo librando las respectivas comunicaciones a las entidades competentes (fl. 99100 c. o. 1ª instancia), agregando además el Juzgado 24 que cumpliendo lo anterior, resolvería la petición del secuestro (fl. 104 c. o. 1ª instancia). Posteriormente se observó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por la Magistrada de instancia, el 27 de marzo de 2014. el denunciante aportó un acta de conciliación que se realizó en la Fiscalía 336 Unidad Cuarta Local, donde el denunciante concilió con su ejecutante y querellado, las sumas de dinero adeudadas y lo exoneró de cualquier responsabilidad futura en cuanto embargos; actuación que desconocía el disciplinado, hasta el día de la Audiencia de Calificación Provisional en el presente proceso disciplinario, donde se otorgaron cuatro días para realizar el traspaso del automotor pues se encontraba libre de cualquier gravamen. (fl. 1186-187 c. o. 1ª instancia). Esta Superioridad observa que en el punto de lo argumentado por el a quo de hallar al togado inmerso en la falta disciplinaria, del articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, se debió al oficio del 21 de octubre de 2013, que éste radicó al Juzgado de conocimiento en el proceso de
autos donde manifestó “me permito allegar a su despacho el oficio 1705 de fecha 25 de junio de 2013, en el cual se materializó el embargo en la Secretaría de Movilidad de la motocicleta de palcas OSK-23C, … de igual forma solicito se oficie a la SIJÍN, a la Policía Nacional, para la aprehensión y retención de la moto y a la vez se nombre un secuestre nombrado por su despacho”. Esta Sala observa que en este escrito el profesional en derecho dio a conocer al juez del proceso de marras, que la oficina de Movilidad ya tenía conocimiento del embargo del automotor, pero esta información ya la conocía el Juzgado 24 Civil Municipal, por los oficios enviados por el consorcio SIM el 2 de agosto de 2013, donde le comunicó que: “no acató la inscripción del embargo del bien automotor debido a que el demandado no era el propietario del vehículo”, posterior a este acto administrativo el juez de instancia no verificó la inscripción del embargo del automoto
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