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CSDJ - F11001110200020130319801ADJUNTA20141022105253-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130319801ADJUNTA20141022105253-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 87 Proyecto registrado el 7 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201303198-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Dr. Wilson Gómez Fernández, contra el auto del 20 de noviembre del 2013, emitido por el Dr. Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuaciones Disciplinaria seguida a la abogada LUZ AMPARO BERNAL OJEDA. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 24 de abril de 2013, por el Doctor Wilson Gómez Fernández, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual señaló que la abogada LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, presuntamente vulneró el Estatuto Disciplinario del Abogado.

Manifestó el querellante haber recibido poder en el año 2001, de parte del señor Álvaro Gómez Silva en nombre propio y en representación de sus hijos (para la época, menores de edad) Álvaro Leonardo Gómez Bernal y Álvaro Franshescolly Gómez Bernal, a fin de iniciar proceso laboral en contra de las empresas PRIDE COLOMBIA SERVICES y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC con ocasión del accidente de trabajo acaecido en el año 1996. El denunciante refirió haber representado a sus mandantes en el proceso adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 2001 hasta el 24 de agosto del 2011, fecha en la cual obtuvo sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó el pago de una indemnización a su poderdante y sus hijos con ocasión de los daños sufridos. Una vez consignado el dinero reconocido, los señores Gómez Bernal ya mayores de edad, le otorgaron poder a la abogada LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, (su progenitora) para que en su nombre solicitara el pago de los mismos, pues no confiaban en el profesional del derecho que los había asistido desde el inicio del proceso. En consideración a esta situación, el querellante expuso su inconformidad respecto al actuar de la letrada inculpada, por haber aceptado el encargo que le hicieron sus hijos, ignorando la vigencia del poder otorgado por el señor Gómez Silva y colocando en riesgo el pago de sus honorarios correspondientes por el proceso adelantado.1

1 Folio 1 al 15 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 63.440.729 y con Tarjeta Profesional N° 215.8472. Igualmente se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios3. Audiencia de Pruebas y Calificación: Mediante auto del 28 de junio de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra la de la doctora LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, y se fijó el 5 de septiembre de la misma anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día señalado la diligencia se llevó a cabo de la siguiente manera:  El quejoso se ratificó en los hechos que sustentan su denuncia. La abogada investigada rindió versión libre. Indicó que el denunciante ha sido el apoderado de confianza del señor Gómez Silva en varios asuntos, entre ellos el divorcio que lleva a cabo desde el año 2005. Respecto al citado proceso laboral señaló haberse enterado consultando la página de la Rama Judicial. 2 Folio 20 3 Folio 27 Reconoció estar interesada en las resultas del proceso porque la indemnización era considerada como un bien social a liquidar al interior del proceso de divorcio que se llevaba a cabo contra el señor Gómez Silva. Aceptó que el 9 de agosto del mismo año, solicitó ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el pago de la indemnización a favor de

los señores Álvaro Leonardo Gómez Bernal y Álvaro Franshescolly Gómez Bernal (hijos), según sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclaró que sus hijos no firmaron ningún poder con el quejoso y enfatizó no haber obrado con mala fe porque en ningún momento estuvo facultada para iniciar un nuevo proceso, reiterando que su poder se limitaba a cobrar la indemnización de daños y perjuicios a los cuales tenían derecho sus hijos. Así mismo, advirtió que el referido Juzgado Laboral mediante auto del 28 de agosto del 2012, en respuesta a la solicitud elevada se abstuvo de reconocerle personería Jurídica de acuerdo a lo establecido en el numeral 20° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074. En vista de la respuesta dada por el Juzgado, los señores Álvaro Leonardo Gómez Bernal y Álvaro Franshescolly Gómez Bernal hijos de la profesional cuestionada, presentaron escrito en el cual revocaban el poder que otorgó el señor Álvaro Gómez Silva al abogado Wilson Gómez Fernández cuando ellos eran menores de edad, solicitando que se le 4 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el ccorrespondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. nombrara un abogado de oficio para llevar a cabo el trámite correspondiente. Finalmente dijo no entender cómo el abogado siendo el apoderado de sus hijos no les informó sobre el resultado de la sentencia de casación,

demostrando así una acción injusta por cuanto transcurrido el tiempo el quejoso no manifestó ninguna intensión de informarles oportunamente las resultas del proceso.  El Magistrado a-quo decretó otras probanzas, suspendió la audiencia y fijó para su continuación el 20 de noviembre del 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la fecha referenciada anteriormente, el Magistrado instructor hizo un recuento de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente y procedió a terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada LUZ

AMPARO BERNAL OJEDA.

Consideró que si bien es cierto la profesional del derecho aceptó el poder, sin mediar paz y salvo y aunque no le fue reconocida personería jurídica para actuar por ese mismo hecho, la togada se encontraría incursa en una falta disciplinaria pues habría infringido el deber de lealtad con los colegas por el sólo acto de haberlo aceptado, No obstante, se establece que la actividad de la Jurista encartada se justifica, pues habiendo obtenido su tarjeta profesional el 7 de mayo del 2012, procuró salvaguardar los intereses de sus hijos como profesional del derecho. Así mismo, examinadas las pruebas obrantes en el plenario, encontró que, la actuación desplegada en el proceso laboral por la togada, atendió al ánimo de defender los derechos de sus hijos al interior de éste, quienes estaban representados por el abogado de su padre, desde el inicio del proceso cuando eran menores de edad. Sin embargo no era garantía para ellos que el Dr. Gómez Fernández representara sus intereses siendo mayores de

edad, pues es el abogado contraparte en el trámite de divorcio en contra de su progenitora. Por otra parte frente a la posibilidad del no pago de honorarios, es necesario precisar que el quejoso tiene los mecanismos legales para poder cobrarlos, sin que sea de competencia del proceso disciplinario dicha solicitud. EL RECURSO DE APELACIÓN A continuación, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión emitida, sustentándolo en el hecho de tener vigente el poder, porque al momento de encargársele el proceso laboral, ejerció la representación no sólo del señor Gómez Silva sino de sus hijos. En efecto, adujo que la conducta desplegada por la disciplinable no está justificada de ninguna manera, pues la abogada investigada tenía conocimiento de tiempo atrás del proceso laboral en curso; sólo hasta el momento en que se resolvió el recurso de casación, la profesional acusada se interesó por el proceso, sin importarle la gestión realizada y demostrando la intensión de no pagar sus honorarios. Lo más lógico a su parecer, es que si los señores Álvaro Leonardo Gómez Bernal y Álvaro Franshescolly Gómez Bernal, no estaban de acuerdo con el poder otorgado por su padre, una vez cumplida la mayoría de edad, lo hubiesen revocado. Sin embargo, esperaron el resultado de la sentencia de casación para actuar de la manera en que lo hicieron. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos

256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del Juez disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar la conducta de la disciplinada

con fundamento en el acervo probatorio, para establecer si se confirma o no la decisión de terminación proferida en primera instancia. Circunscribiéndose únicamente a lo que fue objeto de recurso de apelación, en virtud del principio de limitación regulado en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 20028, al que se remite en aplicación del principio de integración normativa instituido en el artículo 16 de la ley 1123 del 20079. Caso concreto. Sustenta el quejoso su inconformidad con la decisión de archivo, manifestando que la conducta de la abogada no está justificada como lo considera la primera instancia, en razón a que la investigada tenía conocimiento de la existencia del proceso laboral adelantado, desde antes de la sentencia de casación, sólo con posterioridad a la expedición de ésta aceptó un poder sin que mediara paz y salvo de sus honorarios y mucho menos se le hubiese revocado el suyo, de otra manera si estaban inconformes con la actividad realizada tenían la posibilidad de revocar el poder con antelación o una vez cumplida la mayoría de edad. En efecto, obra en el expediente copia del poder otorgado por los señores Álvaro Leonardo Gómez Bernal y Álvaro Franshescolly Gómez Bernal a la abogada investigada, indicando textualmente lo siguiente: “Álvaro Leonardo Gómez Bernal y Álvaro Franshescolly Gómez Bernal, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Bucaramanga, identificados como aparecemos al pie de nuestras firmas, muy respetuosamente le manifestamos que conferimos poder amplio y suficiente a Luz Amparo 8 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir

dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Parágrafo . El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 9 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Bernal Ojeda, igualmente mayor de edad , abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudanía No. 63.440.729 expedida en Piedecuesta, con tarjeta Profesional No. 215-847 del C.S.J., para que solicite el PAGO de los dineros ordenados y se dé el cumplimiento correspondiente a las sumas decretadas a nuestro favor por concepto de la indemnización de perjuicios, daños morales y demás fallada por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, bajo radicado No. 40135 acta No.28 Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez, del 24 de agosto de 2011 Bogotá

D.C.” (Sic a lo transcrito) Teniendo en cuenta lo anterior, se demuestra que la abogada aceptó representar a sus hijos, aún teniendo conocimiento de la existencia de la sentencia de casación, lograda en el proceso laboral adelantado por el abogado Wilson Gómez Fernández quien fue el encargado de llevar a cabo el mismo desde sus inicios. En virtud de dicho encargo, la profesional investigada, solicitó el 9 de agosto del 2012, librar mandamiento ejecutivo en contra de las empresas OCCIDENTAL DE COOMBIA INC. Y LAPRIDE COLOMBIA SERVICES en los siguientes términos: “en condición de apoderada de los señores Álvaro Leonardo Gómez Bernal y Álvaro Franshescolly Gómez Bernal, muy respetuosamente me permito solicitar se DICTE MANDAMIENTO EJECUTIVO contra las empresas OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Y LA PRIDE COLOMBIA SERVICES, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, bajo Radicado No 40135 del 24 de Agosto de 2011, igualmente por los intereses Moratorios desde la Ejecutoria y además se condene en costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo10. (Sic a lo transcrito) No obstante lo anterior, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 28 de agosto del 2012, no reconoció personería jurídica a la abogada investigada en los siguientes términos: “previo a reconocer personería a la doctora LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, de conformidad a lo

dispuesto en el numeral 20 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, presente paz y salvo de honorarios emanado del apoderado que venia atendiendo el asunto”11 (sic a lo transcrito) Nótese cómo el Juzgado advierte la falta del paz y salvo por parte del señor Gómez Fernández encargado del asunto hasta ese momento. Con lo anterior se demuestra que la abogada investigada pretendía actuar dentro del proceso laboral en cita, incumpliendo con los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Sin ser de recibo haber manifestado el desconocimiento del abogado, toda vez que en la versión libre se logró establecer que ella lo conocía no sólo por el proceso laboral sino por otros, como por ejemplo el proceso de divorcio al cual se refirió. Justificar la sustitución del poder sin que obre paz y salvo, renuncia o autorización de la persona que se le revoque (ingrediente normativo del numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007), exige que la gestión del abogado sea contraria a los intereses de sus poderdantes o no existiendo otro medio, sea la única manera de salvaguardar los intereses al interior del proceso, sin embargo en el presente caso no está demostrado que el abogado hubiese obrado mal en la gestión encomendada, por el contrario 10 Folio 30 11 Folio 35 desde el inicio demostró un comportamiento diligente, tanto así que logró el reconocimiento de la indemnización, encargo confiado desde el año 2001. Sea lo anterior suficiente para que esta Sala advierta, que contrario a lo afirmado por el a quo, la manera como procedió la abogada desde el

momento en que asumió la defensa de los intereses de sus poderdantes, estuvo posiblemente incurriendo en una falta disciplinaria a la lealtad con sus colegas, pues al analizar el material probatorio y la versión libre aportada, se evidenció que sus actuaciones carecieron de justa causa en razón a que no se comprobó que el Dr. Gómez Fernández estuviese obrando de manera irregular. Véase además, que al no reconocerle personería jurídica para actuar al interior del proceso, sus poderdantes, procedieron a radicar un escrito ante el mismo Juzgado en el cual revocaron el poder del abogado que venía desempeñando sus intereses, con lo cual se demuestra que la acción desplegada por la abogada no era la única forma de defender los derechos de sus hijos. Teniendo en cuenta lo anterior y contrario a lo señalado por el a quo, esta Superioridad considera que el actuar de la abogada disciplinada, podría constituir falta a la lealtad y honradez con los colegas. En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá formular cargos teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad12. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrituraria proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en audiencia, oralmente y con la presencia de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, en consecuencia, continúese con el trámite de la calificación jurídica provisional de la conducta de la doctora LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 12 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., noviembre 18 de 2014

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra la abogada Luz Amparo Bernal Ojeda.

Quejoso: Wilson Gómez Fernández

Radicación N° 110011102000201303198 01 Aprobado según Acta de Sala N° 087 del 16 de octubre de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por las cuales SALVÉ PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 16 de octubre de 2014 – Acta N° 087en el sentido de: “REVOCAR la decisión apelada, en consecuencia, continúese con el trámite de la calificación jurídica provisional de la conducta de la doctora LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído.” Por cuanto considero que la competencia para decidir sobre si hay lugar o no a la formulación de cargos dentro de una actuación disciplinaria recae en el Juez de Primera Instancia y no en el Superior, quien si bien hace un juicio de legalidad de la actuación, no puede abrogarse dicha facultad, con lo cual se podría estar invadiendo la órbita de la autonomía judicial del A quo, desconociéndose lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Lo adecuado es que se continúe con la investigación en la etapa indicada. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo Castillo A.

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