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CSDJ - F11001110200020130320501ADJUNTA20160602152012-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130320501ADJUNTA20160602152012-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 3 de mayo de 2016 Aprobado según Acta 038

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 110011102000201303205 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada LILIBETH TELLEZ BENAVIDES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos génesis de la queja presentada por el señor Nito Arnulfo Vanegas y origen de la presente actuación fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: "Refiere que de una primera entrevista con la doctora LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES, acordaron una segunda entrevista donde por existir más hermanos como parte afectada e interesados, se hicieron presentes él y los señores Oscar Alberto Vanegas Caicedo y Numa Libardo Forero Caycedo, día en que llegaron a un acuerdo de darle poder a la doctora TÉLLEZ BENAVIDES "quien nos

manifestó en forma verbal y textual que ella interpondría ante Juzgado Civil del Circuito de Bogotá reparto, demanda civil por simulación de mayor cuantía para lo cual debíamos cancelarle inicialmente la suma de un millón de pesos $1.000.000 y otro millón de pesos $ 1.000.000, cuando admitieran 1 XCon ponencia de la Magistrado LUZ HELENA CR1SANCHO en Sala con la Magistrado PAULINA CANOSA SUÁREZ.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201303205 01

Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción la demanda y cuando saliera el fallo debíamos cancelarle el 10% del valor catastral del inmueble avaluado en $72.000.000 millones de pesos" Condición de Abogado. Se pudo acreditar que LILIBETH TELLEZ BENAVIDES, se identifica con cédula de ciudadanía No.53.176.584 y tarjeta profesional No. 207.108 del C.S de la J.2. No registra antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto la presente investigación correspondió al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, con auto del 25 de septiembre de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha el 02 de diciembre de 20134 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se llevó a cabo el 02 de diciembre de 2013, se dio lectura a la pieza procesal origen a las presentes diligencias, en la cual se surtió la siguiente actuación5: Una vez se dio a conocer a los asistentes los hechos materia de investigación, se dio lectura a la queja, se otorgó la palabra a la abogada investigada por si era su deseo rindiera su versión sobre los hechos y solicite pruebas. En diligencia de versión libre y espontánea la abogada LILIBETH TELLEZ BENAVIDES, manifestó, que se reunió con los hermanos del señor Nito Arnulfo 2 Fol¡o12c.o 3 Folio 13c.o 4 Folio 14 c.o 5 Folio 10 c.o 2

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201303205 01

Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción Caicedo y les explicó como el proceso y los documentos que debían entregarle, para el mes de septiembre de 2012 y le hicieron entrega del poder.

Adujo que el 20 de enero de 2012 en sobre cerrado le hicieron entrega del Certificado de Libertad y Tradición, copia de la escritura pública y registros civiles de los señores Oscar, Nito y Libardo, pero que del señor Numa, nunca le entregaron copia. Dice, que buscó hablar con los señores, que no actuó irresponsablemente, que se

le presentó una calamidad familiar debido a su embarazo de alto riesgo y que al nacer su hija debió entrar en la clínica un (1) año hospitalizada. Refiere que les dio la opción de renunciar pero no, imposible lograr comunicación con el señor Nito. De las pruebas allegadas al plenario resulta pertinente destacar las siguientes:

1. Escrito de queja presentado por el señor Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, ante esta Corporación el día 22 de abril de 20136 y ampliación y ratificación.

2. Documentos adjuntos por la defensa, relacionados con los poderdantes, visibles a folios 43 al 81, como son: • Escritura No. 1828 de la Notaría 50 del 6 de agosto de 20117. • Formulario para declaración del Impuesto Predial Unificado de la

Matricula Inmobiliaria 050C001839778. Consulta estado de cuenta por concepto predial de la matricula inmobiliaria No. 50C-1839779. 6 Folios 1 a 8 c. o. 7 Folios 54 a 59 c. o. 8 Folio 60 c. o. 9 Folio 62 c. o. 3

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción Certificado de Tradición del No. 50C-183977 del 13 de julio de 201110

Copia del Registro Civil de Nacimiento a nombre del señor Oscar Alberto Vanegas Caicedo11. Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Nito Arnulfo Vanegas Caicedo12. Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Carlos Danilo Vanegas Caicedo22. Copia de Registro Civil de Defunción de la señora María Alis Caicedo de Vanegas23. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Numa Libardo Forero Caycedo24. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Nito Arnulfo Vanegas Caicedo25. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Oscar Alberto Vanegas Caicedo26. Certificado de Tradición del 27 de julio de 2012 de la matricula inmobiliaria No. 50 C-18397727. Certificado de Tradición del 5 de febrero de 2013 de la matricula inmobiliaria No. 50 C-18397728. Copia de certificación emitida por Servicios Postales Nacionales, en la que consta la entrega de documental29

3. Declaración juramentada rendida por los señores Jenny Lizaeth Sindicue

Gómez y Numa Libardo Foreo Caycedo. 10 Folios 63 a 65 c.o. 11 Folio 71 c. o. 12 Folio 72 c. o. 4

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción

Finalizado el período probatorio, en continuación de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de la misma anualidad13, se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, determinando cargos a la abogada investigada, al estar presuntamente incursa en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al considerar el A quo que la conducta disciplinaria se contrae a que la doctora LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES estuvo con el poder conferido por más de seis (6) meses, tiempo en el cual demoró la iniciación de la gestión encomendada, como era, presentar demanda de simulación de mayor cuantía en contra de la señora ALIXNELDA VANEGAS CAICEDO Y ORNAR ALONSO MORA CELEITA, para lo cual había sido contratada.

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 24 de marzo de 201514, oportunidad en el cual la disciplinable alegó de conclusión, conforme al artículo 106 de la ley 1123 de 2007.

El día 15 de mayo de 2015 se inició la audiencia de juzgamiento, se le otorgó el uso de la palabra a la defensa, quien alegó de conclusión y en desarrollo de la misma realizó un breve resumen de los hechos, el alcance de la petición y el fundamento de los alegatos, en los siguientes términos: Que su representada efectivamente inició los trámites para realizar o para iniciar el proceso Civil de Simulación, sin embargo en el curso de ese trámite, surgieron algunos inconvenientes que impidieron presentar la demanda pretendida y en el

tiempo acordado, en este sentido y con el fin de adelantar el proceso, lo cual quedó probado, la profesional del derecho adelantó gestiones tales como: derechos de petición al defensor de familia, comunicados del Ministerio de 13 Folios110c.o.ycd 14 Folio 148 c.o y cd 5

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción Defensa, constancia de no acuerdo ante las Comisarías de Familia, copia de los Registros Civiles de nacimiento de los hijos de la fallecida, certificados de tradición de libertad del inmueble.

Que la doctora LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES adelantó las gestiones pertinentes remitiendo correos electrónicos a los señores Vanegas, en los que solicitaba que adjuntaran una serie de documentos sin los cuales era imposible iniciar el proceso civil de simulación, una vez los poderdantes adjuntaron los registros civiles, les puso en conocimiento que algunos presentaban errores en los nombres, razón por la cual el Juez Civil negaría el proceso hasta tanto no se tuviera solución. Manifestó que el señor Óscar Vanegas, mediante correo electrónico remitido en el mes de abril de 2013, le informa a la doctora LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES que no desea continuar con el proceso, razón por la cual solicita que no le

devuelva el dinero por las gestiones adelantadas y declara como tal a paz y salvo a la doctora. Finalmente, sostiene que se encuentra establecido que la profesional del derecho si realizó las gestiones, pero, en razón al paro judicial que hubo en año 2012, el fallecimiento de la madre de los señores Vanegas y el impedimento en los errores que tenían los Registros Civiles como certificados de libertad no fue posible iniciar la demanda, pero su representada si realizó los trámites pertinentes y diligentes para lograr cumplir con el mandato, razón por la cual solicita se absuelva a la abogada TÉLLEZ BENAVIDES. 6

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a la abogada LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia como sanción dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a título de culpa.15

Señaló el a-quo: "se encuentra acreditada la relación cliente - abogado surgida entre el

quejoso y la abogada acusada, como quiera que los señores Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, Numa Libardo Forero Caycedo y Luis Amoldo Vanegas Caicedo, otorgaron poder a la doctora LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES para que en su nombre y representación presentara demanda civil por simulación de mayor cuantía en contra de los señores Alixnelda Vanegas Caicedo y Ornar Alonso Mora Celeita. (...) Ahora, ha dicho que algunos de los Registros Civiles presentaban inconsistencias en los apellidos, pero tampoco obra constancia en el sentido que se hubiese otorgado poder para corregir dichos errores, o que se hubiese elevado alguna petición ante las respectivas Registradurías con el fin de lograr subsanar dicha falencia. (…) Y es que no puede ser excusa el paro judicial suscitado en el año 2012, porque si bien los poderdantes le entregaron la documental en el mes de enero de 2013, de inmediato debió presentar la demanda o proceder a hacer las gestiones pertinentes para que fueran enmendados los errores existentes en los Registros Civiles, pero se observa que fue hasta el mes de marzo de 2013 (...) Porque demostrado se tiene que la doctora LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES, una vez el señor Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, le envía un escrito en el que manifestaba que 15 Folios 151 al 168 c.o 7

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción ya no quería continuar con sus servicios, es cuando la abogada de inmediato empieza a hacer las gestiones, como fue presentar el derecho de petición a la

Superintendencia Financiera de Colombia. (...) Asi mismo debe decirse que no pueden ser acogidas las argumentaciones de la disciplinada, al manifestar que presentaba un embarazo de alto riesgo, porque si bien, su estado de salud no era el adecuado para llevar el proceso, de inmediato debió haber renunciado al mandato conferido para que sus poderdantes hubiesen buscado otro profesional del derecho que los representara. (...) En razón de lo anterior tampoco puede tenerse como argumento válido lo expuesto por el señor defensor de oficio, cuando manifiesta que "la doctora si bien, no presentó la demanda Civil de Simulación si hizo gestiones tendientes con el fin de adelantar el proceso y adicionalmente los registros civiles presentaban errores ", de dicha argumentación debemos decir que en efecto la doctora hizo la gestión de elevar el derecho de petición a la Superintendencia Financiera únicamente hasta después que el hoy quejoso le manifestó que no quería continuar con sus servicios, es decir que demoró seis (6) meses con un poder y nada hizo para cumplir el objeto del mismo".

Del recurso de apelación: La defensa de la disciplinable, en el término de ley Presentó escrito de impugnación a la sentencia, para lo cual argumentó frente al

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción derecho de postulación que el poder conferido no cumple con las formalidades legales, comoquiera que uno de los poderdantes no firmó dicho poder, como fue el señor Oscar Alberto Vanegas Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.322.758 de Villavicencio, por lo cual estaría incompleto, caso diferente donde cada uno de los interesados en presentar la demanda hubiesen firmado un poder cada uno, circunstancia que le permitía a la Dra. LILIBETH TELLEZ BENAVIDES, iniciar la demanda. • No se reunía la prueba que acreditaba la calidad de heredero del señor ARNOLDO VANEGAS, (folio 30), de conformidad con el numeral 5° del artículo 77.C.P.C.

Lo anterior en atención que el registro civil de nacimiento del precitado presentaba algunas inconsistencias, las cuales no fueron subsanadas. Segundo, lo concerniente al pliego de cargos formulado a la Doctora LILIBETH TELLEZ BENAVIDEZ, arguye que el cargo es inexistente, comoquiera que la Doctora TELLEZ BENAVIDES, fue diligente en su actuar profesional, toda vez que les solicitó a sus clientes los documentos necesarios para iniciar su labor profesional sin que ellos cumplieran cabalmente con el encargo. Que su trabajo se destacó por el profesionalismo y responsabilidad, prueba de ello es haber presentado un derecho de petición ante la superintendencia sin tener el

poder las formalidades plenas, así mismo abusó de su colega de oficina quien se trasladó hasta el municipio de Santa Rosa de Viterbo a llevar unos documentos, si bien es cierto eso se había podido realizar vía correo certificado Aduce que, no se puede actuar como apoderado sin el debido poder firmado y autenticado por quien lo confiere, "insisto en que por el contrario la doctora TELLEZ BENAVIDES, sobre paso lo ordenado por el articulo 70 el Código de Procedimiento Civil, es decir actuó sin 9

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción el poder para adelantar la demanda y todos los acontecimientos o trámites necesarios dentro del litigio que se iba a entablar por simulación..." Argumenta la defensa, que no tuvo en cuenta el Despacho Juzgador, el delicado estado de salud de la profesional del derecho y de su hija, quien se encontraba unos días en el hospital y otros días en su lugar de habitación.

Para sustentar sus argumenfasyacude a la ausencia de plena prueba citando a el maestro Brichetti, al mismo tiempo alega el desconocimiento por parte del a quo de los principios EL INDUBIO PRO REO y la PRESUNCION DE INOCENCIA, citando diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones

emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política16 y 112 numeral 4o de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que "(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)". También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho

16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ... 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

17Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: ...4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela'18 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar 18 11

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros .

Asunto y la solución: La abogada en cuestión, de manera injustificada tuvo el poder conferido por más de seis (6) meses, tiempo en el cual demoró la iniciación de la gestión encomendada, como era presentar demanda de simulación de mayor cuantía en contra de la señora Alixnelda Vanegas Caicedo y Ornar Alonso Mora Celeita, para lo cual había sido contratada.

Se adelantó el proceso disciplinario en su contra, fue escuchada en versión libre y alegatos, esto para indicar que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso, se allegó y solicitó pruebas de las cuales se infiere la responsabilidad de la disciplinada, por ello de antemano se anuncia que la sentencia será confirmada en su integridad por las siguientes razones: Tipicidad.- La falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria atribuida a la investigada LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, asi: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción

En el caso que nos ocupa la falta se configura desde el momento en que la abogada disciplinada demoró la iniciación del proceso civil por SIMULACIÓN de mayor cuantía, por cuanto pasaron alrededor de seis meses sin realizar una sola actuación frente al encargo profesional que le fue encomendado en virtud de poder conferido, consultable a folios 7 y 8, por lo que es evidente que la conducta objeto de reproche disciplinario la togada se encuentra materializada en falta descrita. Se encuentra acreditada la relación clienteabogado, surgida entre los señores NITO ARNULFO VANEGAS CAICEDO, NUMA LIBARDO FORERO CAYCEDO y LUIS ARNOLDO VANEGAS CAICEDO, quienes hicieron presentación personal ante notario, confiriendo poder a la abogada LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES, para que iniciara el proceso civil de Simulación por mayor cuantía enj contra de la señora ALIXNELDA VANEGAS CAICEDO y ORNAR ALONSO MORA CELEITA, sin embargo no lo hizo, a pesar de haberse obligado a efectuar dicha gestión, pese a que el señor Oscar Alberto Vanegas Caicedo no hiciera la presentación personal para efectos del poder, no obstante tal situación, por si misma no puede ser considerada como impedimento para que la abogada omitiera poner en movimiento la jurisdicción ordinaria. Se tiene que la doctora LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES, recibió el poder a finales del mes de septiembre de año 2012, y tan solo hasta el mes de marzo de 2013 radicó petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la que

solicitaba certificación donde constara que la señora María Alis Caicedo (Q.E.P.D), tenía o registraba alguna cuenta bancada, ello con miras a reunir requisitos para instaurar la demanda ante la jurisdicción correspondiente, conforme a la gestión encomendada. Las circunstancias modales expuestas, permiten determinar con claridad que la profesional del Derecho, en ningún momento realizó las actuaciones efectivas tendientes a presentar la demanda civil, habiendo transcurrido alrededor de seis meses desde el momento en que le fue conferido el poder, es decir, sin iniciar 13

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción proceso civil de SIMULACIÓN por mayor cuantía en contra de señora ALIXNELDA VANEGAS CAICEDO Y ORNAR ALONSO MORA CELEITA, así como tampoco se observa por parte de la Profesional de Derecho ejercer trámite alguno en tal sentido, corrobora lo anterior el hecho que para enero de 2013, le fue entregado los registros civiles, sin embargo no da paso a la presentación de la demanda. Hecho que está confirmado y no desvirtuado, de igual manera fue valorado en primera instancia, contrario a las exculpaciones que alega la defensa.

En virtud de lo anterior, la imputación de responsabilidad frente a la falta, se construye en la omisión en la que se ve incurso la abogada LILIBETH TÉLLEZ

BENAVIDES, quien de manera insensata se abstuvo de cumplir con los deberes que le son exigibles como profesional, esto por cuanto no atendió con celosa diligencia el encargo conferido, actuando en contravía de los deberes éticos, dejando de hacer las diligencias propias de su gestión, habida cuenta no se advierte esfuerzos o intenciones encaminadas para hacer efectiva la demanda en referencia. Sin que advierta esta superioridad, la existencia de causal alguna que excluya su responsabilidad o legitime la conducta de la abogada, por el contrario, se establece la existencia de la falta disciplinaria, que se le imputa a la abogada LILIBETH TÉLLEZ BENAVIDES, quien a través de su defensa, insiste que fue diligente, sustenta sus argumentos en la deficiente valoración probatoria del tallador de primera instancia, a pesar del cumulo probatorio allegado en las audiencias, entre las que se resalta el poder, para invocar la aplicación a los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Sostiene que, debe tenerse en cuenta los requisitos de exigencia legal para presentar la demanda, artículo 63 C.P.C., el Derecho de Postulación, que para el asunto en concreto, el no tener el poder la firma de uno de los poderdantes, del señor Oscar Alberto Vanegas Caicedo, no le otorgaba la facultad de representación 14

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Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción judicial dentro del proceso, esto es, no la autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Postura que no comparte esta instancia, como quiera que la disciplinable conoce sus deberes profesionales, y sabe que en el litigio bien puede actuar con el otorgamiento de los otros tres otorgantes, a pesar de que falte la firma de uno de otro, sin embargo si así fuera, tampoco se excusa el no haberlo subsanado con prontitud y/o definir su gestión, pues pasaron seis meses y no gestionó nada al respecto; quedándole la opción de renunciar al poder, dejándolos en libertad de buscar otra defensa, pero no, mantenerlos en una expectativa ficticia por su omisión. Es decir su comportamiento debió encaminarse al cumplimiento de los mismos, sin embargo se sustrajo de ellos.

Carece de fundamente las afirmaciones de la defensa, al desconocer el incumplimiento a los deberes profesionales en los que se encuentra inmersa la disciplinada, de quien sostiene, actuó más allá de lo permitido, al presentar derechos de petición "sin tener el poder", así como abusar de su compañera de oficina, cuando le pidió el favor que fuera hasta Santa Rosa de Viterbo, sin embargo otra es la realidad procesal analizada, por cuanto el poder le fue otorgado en el mes de septiembre de 2012. por tres (3) de cuatro poderdantes con los que había convenido llevar el proceso referido, situación fáctica que la facultaba para actuar en nombre de los tres poderdantes, pese a ello, a marzo de 2013 no había iniciado la demanda del proceso civil de Simulación objeto por el cual fueron

solicitados sus servicios, solamente hace algunos trámites, después de haber recibido la carta suscrita por el señor Nictor Arnulfo Vanegas, (folios 4 y 5), contenido que por demás pone de presente el actuar negligente y desleal de la profesional, pues de allí se extracta que el 21 de enero de 2013 el quejoso fue personalmente a la oficina de la togada dejando los registros civiles que había solicitado, además posteriormente solicita el registro de defunción de su progenitora y el certificado de libertad del inmueble objeto de la demanda, siendo entregados el 19 de febrero de 2013, igualmente se le comunica a la abogada su voluntad de renunciar al proceso de simulación y a sus servicios como apoderada, 15

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201303205 01

Referencia: Abogado en Apelación – Confirma Sanción frente a la cual, la togada investigada inicia gestiones como, presentar derechos

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