CSDJ - F11001110200020130320801ADJUNTA20130710174217-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130320801ADJUNTA20130710174217-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201303208 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 052 de la misma fecha
Decisión: Confirma
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia emitida el 13 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál negó el amparo solicitado por el prenombrado ciudadano a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el acta 102 del 8 de abril de 2013, emitido por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió no reponer auto inhibitorio, y ordenó archivar la investigación preliminar, dentro del trámite de la denuncia interpuesto contra el 1 Con ponencia del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, quien integró Sala con la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. Representante a la Cámara ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, por la probable comisión del tipo penal de plagio en la exposición de motivos del
proyecto 056 publicado en la Gaceta del Congreso ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto que la entidad accionada hizo agravar su condición de víctima al negarle el derecho a ser oído en proceso, a controvertir las pruebas y entrando a profundizar en aspectos típicos del juicio, sin la debida rigurosidad, en la investigación previa. Hechos Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que: Interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Plenael 9 de mayo de 2013, contra la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la misma Corte, la cual resolvió no reponer auto inhibitorio y ordenó archivar la investigación preliminar, por la probable comisión del tipo penal de plagio contra el Representante a la Cámara ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ. Argumenta el Magistrado Ponente de la mencionada decisión, FERNÁNDO GIRALDO GUTIÉRREZ, que ésta no es de fondo, y que no define la salvaguardia impetrada, razón por la cual su situación de víctima continúa y su derecho al debido proceso sigue siendo desconocido y vulnerado. Con esa inconstitucional decisión, sostenida desde antaño por la Corte Suprema de Justicia en otras causas similares, se incurre en manifiesta vía de hecho al desconocer los precedentes aplicables a una acción de ésta naturaleza. Considera que sus derechos vulnerados por la accionada Sala de
Instrucción, al no abrir investigación y negarle la practica de pruebas, y por no admitir la acción impetrada e ignorar los precedentes aplicables para el caso por parte del Magistrado de la Sala Plena FERNÁNDO GIRALDO
GUTIÉRREZ.
PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: Escrito de tutela2 presentado el 29 de mayo de 2013, ante el Seccional de la Judicatura de Bogotá. Copia del auto3 del 31 de mayo de 2013, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admite la demanda de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Proveído4 del 13 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional 2 Folios 1 al 5 C.O 3 Folios 27 al 28 C.O 4 Folios 44 al 70 C.O Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual negó la solicitud de amparo formulada por el accionante. Escrito5 del 19 de junio hogaño, a través del cual el señor CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, impugnó la providencia emitida el 13 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional:
Que se admita, tramite y resuelva la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que al revocar el auto inhibitorio, se realice llamado a juicio al denunciado Representante a la Cámara ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, y en la instancia pública de juicio formal, se ordene la practica de las pruebas negadas. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto6 del 30 de mayo de 2013, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien por auto7del 31 de mayo de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a los Magistrados de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Representante a la Cámara ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ. 5 Folio 74 al 77 C.O 6 Folio 25 C.O 7 Folios 17a 18 C.O Notificados, en debida forma, tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: El doctor JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito8 del 6 de junio de 2013, expresó que en primer lugar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura no es competente para conocer de la presente acción, en tanto la
misma recae en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000. Señaló además que, la Sala de Instrucción abrió investigación preliminar a fin de determinar si los hechos tuvieron real ocurrencia y de ser así, si constituían infracción a la Ley penal, al demostrarse lo dicho, la Sala profirió auto inhibitorio al demostrarse la ausencia del tipo subjetivo del punible de violación de los derechos morales de autor, en virtud de los artículos 322 del Código Procesal Penal de 2000 y 327 ibidem, lo cual obliga al funcionario a abstenerse de abrir instrucción cuando la conducta no ha existido, como en el presente caso. Atendiendo dichas normas, una vez practicó las pruebas decretadas y vencido el término de la indagación preliminar, la Sala valoró el acervo probatorio concluyendo que si bien el objeto del delito estudiado estaba acreditado, no ocurría lo mismo con el tipo subjetivo, pues los medios de convicción evidenciaron su ausencia, razón por la cual se abstuvo de acometer la instrucción. Argumentó que según lo dicho por el denunciado Representante a la Cámara ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, al elaborar el proyecto de ley, éste fue 8 Folios 35 a 44 C.O transcrito integralmente del también proyecto de ley Nro. 289 del mismo año, cuya autoría es de los Representantes SALAS MOISES y BORJA DÍAZ, después de haber llegado a un acuerdo con el último de los mencionados. Como no participó personalmente en la creación del documento ignoraba la
inclusión de los segmentos del denunciante. Conocida la inconformidad de éste, el Representante WILSON BORJA se responsabilizó del proyecto y le remitió una carta reconociendo la paternidad de los fragmentos cuestionados de doctor Rodríguez Gutiérrez. Y con la fe de erratas publicada por el imputado en la Gaceta del Congreso, Nro. 847 del 2 de noviembre de 2010, de proyecto del 15 de noviembre del mismo año, en la cual acepta que por error involuntario omitió mencionar en el proyecto de ley Nro. 056 de 2010, que partes del texto de la página 9 de la Gaceta 532 del 23 de agosto de 2010, corresponden a las páginas 281,282 y 284 del sumario titulado “Reforma Estructural a los Impuestos Departamentales”, de autoría de los doctores JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ y CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, del libro “TEMAS DE DERECHO TRIBUTARIO CONTEMPORÁNEO”, además que se omitió mencionar la autorización a él dada por el Ex representante WILSON BORJA para transcribir exactamente el mismo texto, que formó parte del proyecto de ley 2879 de 2010, quedando así probado que el imputado Dr. CUSTODIO CABRERA, al instante de publicar el proyecto de ley 056 de 2010, ignoraba que en la exposición de motivos se habían incluido los párrafos de la obra autoría del denunciante, previamente publicadas por la Universidad del Rosario. Por lo cual solicita se desestime la acción constitucional, máxime cuando no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental al señor
RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
De otro lado, el Representante a la Cámara ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, en escrito9 del 7 de junio de 2013, manifestó que el quejoso señala en la acción de tutela que se la han violado sus derechos fundamentales, cosa que no es cierta, ya que se llevó el trámite correspondiente a unas diligencias preliminares y se agotó el trámite procesal hasta tomar la decisión que en derecho correspondió como fue la de abstenerse de abrir investigación formal en su contra. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 26 de febrero del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. Ante la presunta vulneración de vías de hecho planteadas por el accionante, según las cuales el accionado resuelve no reponer el auto inhibitorio y ordena archivar la investigación adelantada contra el citado Representante a la Cámara, agravando con ello su condición de víctima, es clara la aplicación del artículo 322 de la ley 600 de 2000, al aludir que cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta puesta en conocimiento de la jurisdicción, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si
se cumple el requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, y recaudar la prueba indispensable para logar la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. 9 Folios 33 y 34 C.O Y luego, al tenor del artículo de la misma codificación, determina que, cuando aparezca que la conducta no existió, que la misma es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que esté demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, es imperativo para el operador judicial abstenerse de abrir investigación penal. Aduce además la primera instancia, que el actor alega otra vía de hecho, al no profundizar elementos probatorios, entre ellos los negados en el auto de reposición que corroboren lo dicho por el denunciando y una carta de un tercero ajeno a la realidad procesal, sobre éste punto en el proveído del 13 de abril de 2013, que desató dicho recurso de reposición se le indicó que los puntos que pide aclarar con la practica de pruebas, es una solicitud extemporánea sin fuerza para derruir los argumentos de la providencia recurrida. Respecto al punto de la negación de pruebas al accionante, el a quo advirtió que este ha sido tratado en las instancias de la investigación penal, sin que pueda advertirse que por la evacuación que se dio al tema de fe de erratas e inclusive, la aludida carta, que como allí se advirtió, obraban en ella, el operador judicial incurriría en vía de hecho, menos cuando dicha evaluación de aquellas no es arbitraria, ni ilegal, otra cosa es que el actor no comparta la visión particular del accionado.
Alega el accionante que, dar por óptimo el actuar de la Sala de instrucción, sienta un lamentable precedente, sobre este aspecto, se aprecia que resulta evidente que el actor no comparte la decisión inhibitoria, a la que antepone en el recurso de reposición su visión particular, sobre el delito y la valoración que ha de hacerse a las pruebas, incluida la versión del aforado, la que no plantea dicho recurso, y destacando de nuevo que no se estimaron los medios de prueba solicitados en el recurso mencionado. Empero ello, no desdibuja el hecho de que sus pretensiones fueron respondidas al desatar dicho recurso, sin que su adversidad genere una vía de hecho. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el señor CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ acudió a presentar su disenso10 con el fallo, señalando que en el mismo el a quo ha defraudado la confianza legítima de la víctima, la cual esperaba que el Juez de conocimiento protegiera su derecho fundamental al debido proceso y protección real a su derecho moral de autor. Manifestó además que, la jurisprudencia ha señalado que la negación de la práctica de pruebas es una obstrucción a una verdadera administración de justicia, y se convierte en una forma para callar e ignorar a su solicitante; como sucede en el caso bajo examen, pues nunca se detalló a nivel de certeza si en realidad el aforado dejó de ser su signatario, a pesar de firmar el proyecto de ley indicado. Advirtió el impugnante, que en un Estado de Derecho creerse una mentira,
considerar que los procedimientos son superiores a la justicia, que la ley se aplica por partes, que la igualdad se predica de desiguales, sin requerimiento de actuación para enmendar ese obstáculo de inicio, hace bastante que desear de un Estado de Derecho, el cual tiene por objeto final, no la visión abnegada de la ley, sino la consecución de la justicia, por ello, a pesar de todo lo sucedido y de las argumentaciones cerradas que se me han enrostrado, sigue rogando justicia. 10 Folio 74 a 77 C.O CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Debe adverarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción la que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la propia Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones: ·...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una
contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales del actor;
establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia por cuanto su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo
contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción efectuada respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. La certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía al derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas
que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - La autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 200511, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Sentencia T-522/01. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.13 i. i. Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Revisada la presente acción de tutela impetrada del 29 de mayo de 2013, se observa que el señor CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ pretende el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual solicitó fuera amparado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria-, decidiendo dicha Corporación en
sentencia del 13 de junio de 2013 negar tal protección, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, la actuación atacada emitida por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en acta 102 del 8 de abril de 2013, en la que se resolvió no reponer auto inhibitorio, y ordenó archivar la investigación preliminar, dentro del trámite de la denuncia interpuesto contra el Representante a la Cámara ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, por la probable comisión del tipo penal de plagio, estuvo 13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. ajustada a los parámetros de la legalidad y rectitud que deben contener las decisiones judiciales. El tema a debatir en el asunto que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso. En el asunto bajo examen se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el actor agotó todos los mecanismos existentes para su caso, pues repuso el auto inhibitorio del 8 de abril de 2013, mediante el cual la precitada Corte resolvió, no reponer el mismo y ordenar el archivo de la investigación preliminar. Así mismo se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela se instauró dentro de un término racional luego del pronunciamiento de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que entre el fallo de la Corte del 8 de abril de 2012 y el escrito de tutela fechado el 29 de mayo
hogaño han transcurrido menos de 2 meses para reconocer cumplido el principio de inmediatez. Haciéndose viable entonces, el estudio sustancial del asunto en consideración, debe acotar la Sala que al señor CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en razón a su cuestionamiento, no se precisa violación alguna de su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que, en el referido fallo al decidir el auto inhibitorio la Corte observó las ritualidades expresamente contenidas en los artículos 235-3 de la Carta Política y la ley 600 de 2000. Además, dicha decisión se tomó por hallar demostrada la ausencia del tipo subjetivo del punible de violación de los derechos morales de autor, descritos en el artículo 270 del Código Penal, decisión que ratificó la Corte al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto inhibitorio, pues se ciño a los artículos 322 y 327 de la ley 600 de 2000; denotándose así que practicadas las pruebas decretadas y vencido el término de la indagación preliminar, se dio valoración al acerbo probatorio concluyendo que si bien el tipo penal objetivo del delito estaba acreditado, no ocurría lo mismo con el subjetivo, pues el imputado al omitir el nombre del creador de los párrafos cuestionados al momento de publicar el proyecto ignoraba que en la exposición de motivos se acuñaran párrafos de autoría del denunciante, como ya se dijo en precedencia. Esta Sala comparte la decisión adoptada por la citada Corporación, aquí cuestionada, en el sentido de que: era obligación legal de la Corte
abstenerse de abrir investigación, al comprobar la ausencia de cualquiera de los tipos objetivo y subjetivo, amen que sería completamente ilegal que luego de acreditada la ausencia del dolo en el comportamiento del imputado hubiese procedido a abrir instrucción formal y acusarlo, para en esa fase cesar el procedimiento por atipicidad de la conducta, vulnerando, ahí si, todos los derechos y garantías del sujeto pasivo de la acción penal, como las formas propias del juicio previstas en la misma ley 600 de 2000. Respecto a las pruebas negadas al señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su escrito de reposición, interpuesto contra el referido auto inhibitorio, tampoco hubo arbitrariedad en tal sentido, por las mismas ser extemporáneas y oponerse a la naturaleza jurídica del recurso, menos cuando lo que busca el actor de manera inoportuna y en escenario inapropiado es reabrir un debate probatorio, anteponiendo al mismo, su propio criterio, haciendo de lado que para reponer un auto inhibitorio es indispensable el arribo de prueba sobreviniente con capacidad de desvirtuar los argumentos que lo soportan, de acuerdo a lo normado en el artículo 328 del Código Penal de 2004. En efecto, en ese entorno subyace una realidad que debemos actualizar, rememorando el contenido de las pruebas relevantes relacionadas con antelación, el accionante, busca en forma desafortunada acudir a este medio en el que, si bien es cierto no tiene más recursos judiciales por emplear, también lo es que en su momento hizo uso de ellos, siendo valorados conveniente y oportunamente.
En ese sentido, desde ya, forzoso se hace para ésta Colegiatura, retomar la percepción de la Corte Suprema de Justicia cuando discurrió el traslado de la acción, concluyendo que el actor busca en éste escenario constitucional, reproducir debates ya zanjados, sin tener en cuenta que tuvo su oportunidad de controvertir y presentar sus disensos, como se dijo con antelación dentro del debido respeto de sus derechos constitucionales. Precisando así que, de la lectura detallada y exhaustiva de las diferentes documentos obrantes en el expediente, considera el Despacho que la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, no está llamada a prosperar, pues si el accionante no esta de acuerdo con la decisión que tomó la misma, respecto de su solicitud de abrir investigación contra el mencionado Representante a la Cámara por el delito de plagio, esto no implica necesariamente que hayan actuado por fuera de la normatividad y la Ley que ampara este tipo de procedimie
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