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CSDJ - F11001110200020130321101ADJUNTA20140207085441-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130321101ADJUNTA20140207085441-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201303211 01 Discutido y aprobado en Sala N° 05 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra inhibitorio ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Samir Burgos Castañeda, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 21 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ MESA, en condición de Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Kénnedy (Bogotá). HECHOS A través de oficio fechado el 17 de abril de 2013, la doctora Liliana Medina Páez, en condición de Personera Delegada en asuntos Penales II de Bogotá, remitió denuncia 1 Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instaurada en esa dependencia por parte del abogado Mario Samir Burgos Castañeda, contra el doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ MESA, en condición de Fiscal Coordinador de la

Unidad de Reacción Inmediata de Kénnedy, al considerar que es objeto de persecución de su parte, al igual que otros colegas que litigan ante esa dependencia. Remitió copias de petición dirigida el 29 de enero de 2013 al mencionado denunciado y la respuesta dada2. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Sometida a reparto la queja, le correspondió el 30 de mayo de 2013, a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ3. 2.- La Magistrada anotada, mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que la actuación cuestionada por el quejoso no podía ser objeto de reproche disciplinario, pues de la documentación correspondiente aportada por el mismo quejoso se desprendía que el fiscal denunciado al direccionar el acceso de los abogados litigantes a la sede de la URI en la cual es Coordinador, cumplía con las directrices establecidas por la Fiscalía General de la Nación en la resolución N° 02593 del 24 de agosto de 2007, para garantizar la seguridad que debe preservarse en todas las dependencias de la institución. Explicó además, que tampoco por el hecho de garantizarse el derecho a la defensa en delitos menores a través de la Defensoría Pública, se presentaba irregularidad alguna por parte del denunciado, pues de esa forma se evitaba que “algunos abogados aprovechándose de que las personas se encuentran

privadas de la libertad les otorguen poder y exigirles dinero para una gestión 2 Cfr. fls. 3 a 5 y 6 a 8. 3 Fl. 9.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial para conseguirles la libertad cuando se sabe por el delito la Fiscalía se las concede y cuando son reincidentes el indiciado puede nombrar su defensor de confianza”. Concluyó entonces, dicha colegiatura: “…Además de lo anterior, debe recalcarse no solo que esta Sala no se encuentra facultada para inmiscuirse en los trámites que se realizan al interior de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de resoluciones internas emanadas para su funcionamiento, sino también que no es mediante quejas disciplinarias que los quejosos van a obtener el pronunciamiento que pretende por parte de su accionado…” 3.- Una vez notificada la anterior decisión, el doctor Mario Samir Burgos Castañeda, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que la decisión que cuestiona debe ser revocada, porque el Fiscal Coordinador denunciado amparado en una resolución del año 2007 impide el acceso de los abogados particulares o de confianza para entrevistarse con indiciados, capturados o sindicados, pues en algunos casos se ha exigido el poder o autorización de familiares. Se lamentó porque en la Dirección Seccional de Fiscalías al poner en conocimiento el comportamiento denunciado, le respondieron que el doctor SUÁREZ MESA era el único Coordinador que estaba haciendo cumplir las directrices establecidas por

la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, explicó que en la personería remitieron la queja a esta superioridad sin que sus delegados rindieran informe alguno al respecto. Afirmó además, que el señor Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Kénnedy, se ha dedicado a recibir denuncias en su contra, entre ellas a un ciudadano de nombre Efraín Noguera, lo cual le permite considerar que no ha sido imparcial, debido a las quejas que ha interpuesto en su contra.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La revocatoria de la decisión que recurre solicita, al considerar que el denunciado le desconoce los derechos al trabajo, al buen nombre y el de defensa de los detenidos (sic) pues tienen derecho a escoger un abogado que defienda sus intereses. 4.- La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 22 de agosto de 2013, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal4. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO

SUÁREZ MESA, en condición de Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Kénnedy (Bogotá). El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar su conducta, con el único propósito de garantizar los postulados de celeridad y eficacia de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. 4 Fl. 25.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se sabe, los hechos puestos en conocimiento por parte del abogado Mario Samir Burgos Castañeda, tienen que ver con el posible abuso en el ejercicio del cargo por parte del doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ MESA, en condición de Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Kénnedy, al afirmar que le impide –al igual que a otros colegas de profesión-, el ejercicio de la profesión, al limitar el ingreso a dichas dependencias a entrevistarse con quienes se encuentran privados de la libertad. Sin embargo, para esta Corporación, los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia deberán ser acogidos, toda vez que dio a conocer las razones para arribar a la conclusión de que no era procedente disponer el inicio de investigación disciplinaria contra el señor Coordinador de la URI anotada, para lo cual resaltó el cumplimiento de parte de este funcionario de lo establecido en la resolución N° 02593 del 24 de agosto de 2007, es

decir, al implementar la Fiscalía General de la Nación políticas de seguridad para el ingreso de personas a dependencias de la institución. No puede entonces esta jurisdicción, frente a las medidas tomadas por el doctor SUÁREZ MESA, inmiscuirse en las mismas, como lo pretende el quejoso, quien debe someterse a ellas, así tenga la condición de profesional del derecho, máxime si se observa que, tanto del escrito de denuncia como del contentivo del recurso que se decide, no se hace alusión a algún caso en el cual se le haya impedido el desempeño como defensor, demostrando tal calidad. No se evidencia entonces, la presencia de conducta arbitraria o carente de apoyo legal, de parte del señor Coordinador denunciado, si se tiene en cuenta que en el escrito por cuyo medio respondió al quejoso y otros abogados petición que le hicieron el 29 de enero de 2013, en torno a lo expuesto en la queja, les expresó: “…Debe recordarse a los peticionarios que el funcionamiento de las distintas dependencias de la Fiscalía, entre ellas las diferentes sedes de la Unidad de Reacción Inmediata, debe

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sujetarse al cumplimiento de las directrices impartidas por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución N°0-2593 del 24 de agosto de 2007, por medio de la cual se establecen las Políticas Generales de Seguridad en la Fiscalía General de la Nación, las cuales deben acatarse y aplicarse en todas las dependencias…

En el caso que nos ocupa, esta Coordinación tuvo a bien recordar estas medidas tanto de manera individual como colectiva a los peticionarios en su condición como abogados, concretamente en reunión que se hiciera para tal efecto en esta sede de URI, donde solo asistió un pequeño número, cuando la convocatoria se hizo en dos oportunidades a todos… En lo atinente a las entrevistas con las personas judicializadas, atendiendo lo dispuesto en la normativa en mención en su artículo 22 y el concerniente parágrafo, se determina que los abogados defensores o apoderados no deben ingresar a las salas de paso, debiéndose surtir la entrevista con los retenidos con todas las medidas de seguridad necesarias, en dependencias anexas a la misma…a la fecha todos los abogados de distinta procedencia que concurren a la URI para tal fin, atendiendo las directrices establecidas para el ingreso, realizan la entrevista solicitada, tal como se evidencia con el archivo de autorizaciones expedidas por los Despachos Fiscales, donde igualmente se evidencia que a la fecha el mayor número de entrevistas las han realizado los abogados Mario Samir Burgos Castañeda y Glasiris Dayani Escalante. Refiere a la vez el artículo 11 y específicamente en su numeral 14, que debe restringirse totalmente el ingreso de armas, celulares y demás aparatos electrónicos que puedan representar un riesgo para la seguridad institucional…en esta sede, actuando en contravía de las prohibiciones en mención, se han detectado casos donde algunos abogados de los aquí peticionarios han ingresado de manera oculta celulares a las celdas de paso, a fin de colocar en comunicación a los indiciados que se encuentran en las celdas de paso con

personas que se hallan en la parte exterior de la edificación, de donde se infiere que se

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretende por todos los medios sustraerse al acatamiento de las medidas que operan para un correcto funcionamiento de estas instalaciones de URI…” Respecto a las quejas que recepciona contra algunos abogados, manifestó: “…es deber atenderlas y una vez recepcionadas remitirlas para su conocimiento y concerniente trámite al organismo respectivo, no siendo este Despacho el competente para investigarlas, mucho menos para dirimirlas como algunos abogados lo pretenden. Aquellas que tienen que ver con presuntos hechos relacionados con el ejercicio irregular de la abogacía, como lo debe saber todo profesional del Derecho, su traslado se surte ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia…”5. A lo anterior sólo queda por agregar, que de presentarse alguna irregularidad por parte del Fiscal Coordinador denunciado, en cuanto a la presunta manipulación de su parte en la recepción de las denuncias contra abogados o alguna otra persona, será dentro de las respectivas investigaciones que deberá demostrarse acontecimientos de esa naturaleza y de esa forma se remitan copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital para lo relacionado con la actuación disciplinaria que en derecho corresponda iniciar. De manera similar debe razonarse si en alguna conducta digna de reproche disciplinario incurriere el doctor SUÁREZ MESA en su desempeño como Fiscal

Coordinador de la URI tantas veces mencionada, para lo cual si es del caso y de no encontrarse asignado delegado del Ministerio Público, se proceda a solicitarse por quien considere que se hace necesaria su presencia, en los términos consagrados en el artículo 277-7 de la Constitución Política6. 5 Cfr. fls. 6 a 8. 6 “…ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1…

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales…”

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala es claro entonces, que no existe mérito para dar inicio a investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ MESA, para el caso analizado, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Kénnedy, y por ende, se imponía proferir decisión como la examinada por esta Superioridad, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de abrir investigación contra el

doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ MESA, en condición de Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Kénnedy (Bogotá).

SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para que cumpla con las notificaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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