CSDJ - F11001110200020130324901ADJUNTA20160825100835-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130324901ADJUNTA20160825100835-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201303249 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO.
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el doctor MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2, por medio de la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, como autor responsable de infringir el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 Sala 79 del 18 de agosto de 2016 2 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ formuló queja en contra del
abogado MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO.
Adujo la quejosa que el profesional representó a los herederos de la causante MERCEDES SÁNCHEZ DE GÓMEZ en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. y luego al señor CRISANTO GÓMEZ FUENTES, cónyuge supérstite en la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación en un proceso de rendición de cuentas. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 12 de junio de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 07999-20133, certificó que el doctor MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.115.310, y es portador de la tarjeta profesional No.13.831 expedida el 8 de abril de 1976, documento que a la fecha se encuentra VIGENTE. ANTECEDENTES Mediante proveído del 12 de junio de 2013,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de julio de 2013.
3 Visible a folio 91 c,o. 4 Visible a folio 90 c,o. 3 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quiera que el abogado disciplinado no compareció para notificarse en forma personal del mencionado auto de apertura de investigación disciplinaria, fue fijado edicto emplazatorio5. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció el abogado disciplinable, procedió la instancia a aplazar la diligencia, y ordenó emplazarlo mediante edicto. A través de auto del 13 de agosto de 20136 lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio, fijando fecha de audiencia el día 29 de agosto 2013, la cual fue reprogramada para el 23 de septiembre de 2013. En la fecha indicada la Magistrada instructora designó al abogado Jaider Fabián Tuirán Ardila, a quien una vez posesionado se le pone de presente el escrito de queja. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 23 de septiembre de 20137, con la asistencia del Magistrado Instructor y el defensor de oficio del disciplinable. Se realizó lectura del escrito de queja radicado por la señora LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ en contra del doctor MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, en el que se advierte que el profesional estaría impedido para realizar interrogatorios de parte programados para el 10 de septiembre de 2012 en el Juzgado 16 Civil del Circuito, radicado 2011-0685, por cuanto fue
5 Folio 98 C.O 6 Folio 107 C.O 7 Folios visible a folio 128 y 129 c.o. 4 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado de confianza de la señora Ana Beatriz Hernández Ríos en tres procesos: Juzgado 63 Civil Municipal, radicado 2006-0663; Juzgado 33 Civil del Circuito Civil Municipal, radicado 2006-0290 y Juzgado 36 Civil Municipal, radicado 2008-1344. Así como remisión de la queja radicada en la Procuraduría General de la Nación el 17 de julio de 20138. El abogado de oficio manifestó que al no haber poderes, contratos de prestación de servicios profesionales ni constancias de pago por honorarios, no podría hablarse de una representación y en ausencia de pruebas solicitó la terminación de la investigación. Pruebas Decretadas de Oficio -. Requerir al Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que remita copias del expediente radicado 2011-0685, al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, respecto del proceso radicado No. 2006-0663, al Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto al radicado 2006-0290 y al Juzgado 36 Civil también de Bogotá, respecto del expediente radicado No. 2008-1344, e los cuales figura como demandante Ana Beatriz Hernández Ríos y demandado Hernando Hernández Chávez. El A-quo señaló el 21 de octubre de 2013 como fecha para llevar a cabo la
continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se realizó con la presencia del defensor de oficio a quien se le releva del cargo por la asistencia del doctor Manuel Martínez Guerrero; también asistió la quejosa; se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. 8 Folios 121 a 126 5 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Leonor Rodríguez Gómez, amplía la queja. Manifestó que el doctor MARTÍNEZ GUERRERO ha incurrido en la falta a la ética profesional por cuanto fue su abogado de confianza y luego la demandó en un proceso de simulación por comprar un apartamento a nombre de su hija, proceso que perdió en ambas instancias; además, concurrió como abogado de Ana Beatriz Hernández Ríos en los juzgados 63 Civil Municipal, 33 Civil del Circuito y 36 Civil Municipal, a quien demandó con posterioridad; actuó en representación de María Elsa Gómez Sánchez y sus hermanas en los juzgado 25 Civil del Circuito, 14 Civil del Circuito y 15 de Familia; y para su sorpresa, en una demanda de rendición de cuentas en contra del señor Crisanto Gómez Fuentes, padre de las señoras Gómez Sánchez; y al necesitar Conciliación como requisito, se presentó el demandado en compañía del doctor Manuel Martínez Guerrero como su apoderado. En versión libre el doctor Manuel Martínez Guerrero, aduce que con la señora Leonor Rodríguez Gómez tenía una relación de amistad y laboral por cuanto trabajó en su oficina de abogados. Considera que quien debía
formular la queja son los afectados con sus actuaciones como profesional, no asistiéndole legitimidad a la señora Rodríguez Gómez. Sin embargo, manifiesta que si bien representó a la ciudadana Ana Beatriz Hernández Ríos en tres (3) procesos, nada lo imposibilita o inhabilita para asumir una posición contraria al no tratarse de los mismos hechos. En el caso de las hermanas Gómez Sánchez, y al existir una actuación mínima en el proceso de sucesión no le vio inconveniente asistir a una conciliación para representar al señor Crisanto Gómez por cuanto ya había culminado su relación profesional con las últimas por existir una revocatoria del poder. El despacho reitera la solicitud de las pruebas documentales decretadas en la audiencia del 23 de septiembre de 2013, como son las copias de los 6 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos tramitados en los juzgados treinta y tres (33) Civil del Circuito, treinta y seis (36) Civil Municipal, sesenta y tres (63) Civil Municipal y treinta y siete (37) Civil del Circuitode este despacho pasó al dieciséis (16) Civil del Circuito de Descongestión. Adicionó la siguiente prueba documental: -. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que remita copia de la Audiencia de Conciliación entre la señora Rosmery Gómez Sánchez y Otras, y Crisanto Gómez Fuentes. Como nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional el despacho fijó el 20 de noviembre de 2013; se llevó a cabo con la intervención del disciplinado. Se deja constancia que no compareció el agente del Ministerio Público y la quejosa. El Magistrado Sustanciador informa de la incorporación al expediente de las copias del trámite surtido en la Audiencia de Conciliación realizada ante la Procuraduría General de la Nación y las copias del Juzgado sesenta y tres (63) Civil Municipal de Bogotá D.C. Terminada esta diligencia se fijó el 22 de enero de 2014 como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, reprogramada para el 3 de marzo del mismo año por inasistencia del investigado. En esta Audiencia a la cual asistió el disciplinado la única actuación surtida fue el decreto de oficio de las siguientes pruebas: -. Requerir al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que informara cuáles eran las partes dentro del proceso No. 2007-0387, el objeto del mismo, si el abogado Manuel Martínez Guerrero fue apoderado 7 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de alguna de ellas, y en caso afirmativo indicar de quién y en consecuencia facilitar copia de las actuaciones adelantadas por éste. -. Oficiar al Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C., Para que informara cuáles eran las partes dentro del proceso de sucesión de la señora María Mercedes Sánchez, bajo el radicado No. 2004-0349 incluyendo la
constancia sobre el estado del mismo; e informe si el abogado Manuel Martínez Guerrero fue apoderado de alguna de ellas, y en caso afirmativo indicar de quién y en consecuencia facilitar copia de las actuaciones adelantadas por éste. En el proceso de marras, la primera instancia fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 7 de abril de 2014, aplazada por inasistencia del disciplinado; y con el fin de darle celeridad al trámite programó el 24 de abril de 2014 como fecha para su realización. En esta audiencia procedió el despacho a analizar la procedencia de dar aplicación al inciso 4 artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, procedió a la calificación jurídica de la actuación del disciplinado en relación con la queja de la señora Leonor Rodríguez Gómez. El despacho de acuerdo con las pruebas documentales aportadas consideró que respecto de los tres procesos gestionados por el doctor Manuel Martínez Guerrero como apoderado de Ana Beatriz Hernández Ríos y con posterioridad la demandó en un proceso de simulación promovido por Isabel María Fernanda Buitrago, en el que se pretendía la cancelación de la escritura pública 3122 otorgada en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, determinó que el profesional no incurrió en conflicto de intereses, en la medida en que en los primeros se buscaba la división de la propiedad de un 8 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble, y en el segundo tenía como propósito cancelar la venta de esa
misma propiedad pero con partes y problemáticas distintas. Por lo que dio por concluida la investigación. Sin embargo, no sucedió lo mismo con las actuaciones efectuadas por el disciplinado a favor y en contra de la señora María Elsa Gómez Sánchez y otros, al encontrar evidente que sí se materializó la falta aludida. Dentro del proceso tramitado en el Juzgado 15 de Familia el apoderado actuó en favor de los herederos por los frutos del único bien que figuraba como masa herencial, por lo que el cónyuge supérstite debía explicar el destino de los frutos de la administración y venta de ese bien por medio de un proceso de rendición de cuentas. Por lo tanto, fue claro para el despacho que el disciplinable no podía representar al señor Crisanto Gómez Fuentes en la audiencia de conciliación convocada por sus hijos, toda vez que en la solicitud se indicó que dicha audiencia tenía por objeto agotar el requisito de procedibilidad para iniciar proceso ordinario de rendición de cuentas en contra de este último. Habiéndose acreditado que el abogado representó sucesivamente los intereses contrapuestos, la Sala de primera instancia continuó con la investigación disciplinaria advirtiendo que existía mérito para formular pliego de cargos contra el abogado como autor de la falta contenida en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; en consecuencia, convocó a Audiencia de Juzgamiento, teniendo en cuenta que tenía pleno conocimiento del conflicto familiar que generó la administración del inmueble; no obstante lo cual, representó a los hijos y posteriormente al cónyuge supérstite. 9 Apelación sentencia
Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, a solicitud del disciplinable la Sala de primera instancia decretó las siguientes pruebas: -. Oficiar al Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C., para que enviara copia de los documentos que se relacionan y que obran dentro del proceso de sucesión de Mercedes Sánchez de Gómez:
1. Memorial de adición de la partición e informara si está firmado por el abogado Manuel Martínez Guerrero, así como su fecha de radicación.
2. Memorial de solicitud de revocatoria del poder otorgado al abogado Manuel Martínez Guerrero y la decisión que acepta tal solicitud. -. Requerir a la Procuraduría General de la Nación para que facilitara fotocopia de la Audiencia de Conciliación llevada a cabo entre María Elsa Gómez Sánchez y su progenitor Crisanto Sánchez. -. Obtener certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Manuel
Martínez Guerrero. Así mismo, ordenó que por secretaría se tomara copia de los siguientes folios: -. Proceso No. 2006-00290: Los folios 1 y 2, del artículo 13 al 19, 35, 36 y 177 del cuaderno No. 1. -. Proceso No. 2006-0663: Folios 1 al 8 y 24 del cuaderno No. 1. -. Proceso No. 2008-1344: Folios del 23 al 29. 10 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se determinó el
26 de mayo de 2014 como fecha para dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento, aplazada en dos oportunidades, fue reprogramada para el 23 de julio del mismo año a petición del disciplinable y por inasistencia del mismo en la segunda oportunidad. Instalada la Audiencia de Juzgamiento en la última fecha programada, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, verificadas las pruebas documentales allegadas a la investigación, el doctor Manuel Martínez presentó los alegatos de conclusión. Manifiesta que revisado el expediente entre los folios 381 y 405, aparecen fotocopias parciales del proceso de sucesión de la señora Mercedes Sánchez de Gómez tramitado en el Juzgado 15 de Familia, copias que aportó por cuanto se puede observar a folio 384 que hubo acuerdo extraprocesal de las herederas Gómez Sánchez con su padre. Intervino como apoderado en el referido proceso de sucesión entre el año 2006 y el 2009, periodo en el cual es revocado el poder por parte de los beneficiarios de la causante. La solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se realiza en el 2013, esto es, cuatro años después, por lo que ya había culminado su labor como defensor de las herederas y no tenía ningún impedimento para actuar como apoderado del señor Crisanto Gómez, actuación en la cual no hubo acuerdo. Por tanto, las actuaciones no fueron simultáneas y no hubo intereses contrapuestos. Así como la Corporación Disciplinaria archivó la queja de la señora Hernández Ríos, igual situación se presenta en este proceso pues no existieron actuaciones simultáneas con uno y otro. En esas condiciones
11 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ruega estudiar la denuncia pues a su parecer es temeraria y ante esto no es posible sanción o por lo menos cómo iniciar una investigación. Por lo tanto, solicita que la sentencia sea absolutoria, además porque en su parecer la quejosa carece de legitimidad para intervenir en este proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a-quo sancionó al abogado MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, con sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Al respecto razonó: “La conducta tipificada en el artículo 34 literal e), resguarda el deber de los profesionales del derecho de actuar con lealtad con el cliente, es decir, la fidelidad y el compromiso con los intereses que le son confiados, quienes no deben asumir comportamientos diferentes al honesto proceder; de este precepto se desprenden tres conductas definidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 13 de julio de 2011, radicado 2008-0727, de la siguiente forma: “(i) Asesora quien presta consejo u orientación, para el caso, en temas jurídicos, por eso no se exige participación procesal. Tal el caso de quien representa procesalmente a un sujeto, pero de manera simultánea o sucesiva asesora a su contraparte. O el caso de quien habiendo fungido como representante judicial de la víctima en un proceso penal,
12 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culminada su labor en el incidente de reparación integral, pasa luego a desempeñar el rol de asesor y patrocinador (para el caso sub análisis a través de un tercero que anunciaba pertenecer a su misma firma), del que fuera condenado penalmente en ese mismo asunto, con lo cual, ha dicho la doctrina “incurre en la falta, a pesar de no hacerlo de manera simultánea, entre otras razones porque el funcionario judicial muy seguramente lo compelería a renunciar a uno de los roles por incompatibles”. (ii) Patrocina, quien defiende, protege, ampara o favorece a alguien o apoya o financia una actividad, de suerte que cualquiera de estas formas puede darse en el tipo disciplinario que se viene analizando, en tanto puede darse el caso en el que quien representa judicial o administrativamente a una parte, culmina patrocinando a su contraparte y, (iii) Representa, quien apodera a las contrapartes, por manera que se trata de un tipo disciplinario “de conducta alternativa, compuesto por varios tipos rectores como asesorar, patrocinar y representar, matizados por circunstancias modales relacionadas con la simultaneidad o sucesividad de las conductas, estructurándose el tipo disciplinario con el cumplimiento o realización de cualquiera de ellas”. “Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí; los cuales se contraponen, el cliente asesorado, patrocinado o representado en
13 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primer lugar y, la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar a otro”. (sic) Considera esta instancia que de acuerdo con lo evidenciado en el expediente a cargo del Juzgado 15 de Familia, en el cual se tramitó la sucesión de la causante Mercedes Sánchez de Gómez, el abogado MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO representó a los herederos reconocidos en dicho proceso hasta el 1° de diciembre de 2009. En el inventario de bienes presentado por el disciplinado la única partida es un bien inmueble en el que este mismo profesional advirtió: “En esta partida se tienen que incluir los frutos civiles que produjo el inmueble relacionado en la partida uno (1) durante treinta y ocho (38) años y que fueron recibidos por el señor CRISANTO GÓMEZ FUENTES y asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) de los cuales, el cónyuge sobreviviente debe explicar , qué hizo con este dinero? Porque si lo invirtió en la adquisición de otros inmuebles, estos deben entrar a la masa herencial”. (sic). Luego, en el mismo expediente existe solicitud de conciliación extrajudicial que hiciera el apoderado de los herederos en lo referente a la rendición de cuentas por parte del señor Crisanto Gómez Fuentes como administrador del inmueble objeto de litigio. En esta audiencia el ciudadano Gómez Fuentes estuvo representado por el profesional disciplinable por lo que es innegable
que este último representó sucesivamente intereses contrapuestos, al representar en el proceso de sucesión a los herederos y luego a su progenitor en un mismo objeto de litigio, esto es, los frutos de la administración del inmueble objeto de sucesión; por lo que dicha Corporación encontró materializada la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. 14 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Agregó, la Sala de primera instancia: “….no puede dejar de lado la modalidad de conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, las cuales, a voces de artículo 45-4, se debe apreciar teniendo en cuenta el cuidado empleado para su preparación, como quiera que el disciplinado, pese a que tenía pleno conocimiento del conflicto familiar suscitado con ocasión a la administración del inmueble, optó por desatender el deber de lealtad adquirido para con sus clientes”. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado doctor MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, quien pidió la revocatoria de la decisión, en los siguientes términos: Manifestó que han sido múltiples las quejas que la señora LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha instaurado en su contra de las cuales tres fueron falladas a su favor, pero ninguna en causa propia; sin embargo, se le ha permitido seguir adelante como quejosa, pidiendo y aportando pruebas. “No hay duda que toda esa intervención procesal disciplinaria de LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, sin ser víctima u ofendida
con las conductas disciplinarias que presuntamente cometí como abogado constituyen una manera de ejercer la profesión de abogada sin serlo…”. 15 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como petición especial solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del 24 de abril de 2014, mediante la cual se calificó esta actuación y se decretaron pruebas. Como petición subsidiaria propone la absolución a su favor por considerar: “en estricto rigor jurídico, el asesoramiento sucesivo que me atribuye, no existió, como tampoco existían los intereses contrapuestos en el proceso de sucesión 2004-0349 del Juzgado 15 de Familia de Bogotá y la conciliación prejudicial, para un eventual proceso de rendición de cuentas, que es el cuestionamiento que se me hace, haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial en el centro de conciliaciones de la procuraduría general de la nación el 09 de julio de 2013” (sic). Afirma que la norma no se infringió al poder realizar la gestión con el consentimiento de los interesados puesto que los herederos ante su presencia guardaron silencio y no protestaron con su presencia, lo que significa que estuvieron de acuerdo con su asistencia y lo importante era el beneficio común, aunque al presentarse a la diligencia en la Procuraduría no intervino por cuanto en ese tipo de audiencias los abogados no tienen voz ni voto, por lo tanto no hay ningún ejercicio de la abogacía, actuó como un simple acompañante.
En su criterio y respecto de la conducta antiética que se le atribuye, dice que no existió daño alguno ni a los herederos ni al cónyuge sobreviviente, puesto que no fueron ellos quienes formularon queja. Por tanto, se tendría que revocar la sentencia sancionatoria para dar paso a la absolución. 16 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como última alternativa solicita se modifique la sentencia apelada, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y se le imponga censura o multa, de acuerdo a la escala de sanciones que contemple la Ley disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 17 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 18 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. EL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
El abogado MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, fue sancionado por la falta
consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Puesto que representó a los herederos de la causante MERCEDES SÁNCHEZ DE GÓMEZ en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. y al señor CRISANTO GÓMEZ FUENTES, cónyuge supérstite en la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En efecto, el profesional disciplinado manifestó que representó judicialmente a los herederos GÓMEZ SÁNCHEZ en el Juzgado 15 de Familia hasta el año 2009; y a su progenitor en la audiencia prejudicial de rendición de cuentas ante la Procuraduría General de la Nación en el año 2013. 19 Apelación sentencia Radicación 110011102000201303249 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, por lo que el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y
honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamien
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