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CSDJ - F11001110200020130325101ADJUNTA20170404103103-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130325101ADJUNTA20170404103103-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) Marzo de dos mil diecisiete 2017.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020130325101

Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha

REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADA

RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ.

VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACIÓN a la sentencia de 4 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó a la doctora RUTH CELMIRA MOLANO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas prevista el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA En Sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, dentro del proceso disciplinario No. 2010-03639, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara a la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, por las imputaciones relacionadas con la "indiligencia de la abogada acusada en el proceso de alimentos No. 20070038", tramitado en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esta ciudad, en el

que al parecer dejó vencer términos y posteriormente lo abandonó, sin dar explicaciones a la señora YOLANDA BARÓN SAMACÁ, según lo refirió esta última en audiencia del 16 de marzo de 2011, llevada a cabo al interior de dicho proceso disciplinario. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.332.268f aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 27.341. Vigente al momento de las consultas (folios 176 y 178 del c.o.) De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 247 se observa sanción de suspensión por el término de dos (2) meses impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 a la disciplinable. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 8 de julio de 2013 y se programó el 19 de septiembre de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; que en autos de fechas 23 de agosto (folio 179) y 20 de noviembre de 2013 (fl 188 del c. o) fue postergada para el 23 de enero y 22 de abril de 2014, etapa dentro de la cual

se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 22 de abril de 2014, no se realizó por ausencia de la abogada disciplinada, Como la profesional no se presentó a la audiencia convocada para el 22 de abril de 2014, posteriormente en auto del 28 de abril de 2014, se ordenó fijarle edicto de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, el 14 de mayo, de acuerdo con la constancia obrante la abogada MOLANO RODRÍGUEZ se enteró del contenido de esa decisión. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 14 de julio de 2014, la cual no se realizó por ausencia de la abogada disciplinable. Mediante auto del 23 de julio de 2014 se nombró defensor de oficio con quien proseguir la actuación, designándose a la abogada LAURA CLARA LOAIZA ARIAS. Se programó el 11 de septiembre para dar curso a la primera audiencia de pruebas (folios 205 y 216 del c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 11 de septiembre de 2014, la doctora LAURA CLARA LOAIZA ARIAS, defensora de oficio de la profesional RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, manifestó haber tratado de comunicarse con su asistida a los teléfonos que le aparecen en el expediente, sin obtener resultado alguno. No pidió la práctica de pruebas (folio 220 del c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día

el 20 de enero de 2015 la defensora de oficio manifestó que hizo nuevas llamadas telefónicas a su asistida y se presentó en los domicilios que registra, pero no obtuvo resultado; los porteros de los edificios aseguraron que nadie se encontraba allí. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 17 de marzo de 2015. En la cual indicó la abogada de oficio, la imposibilidad de localizar a su prohijada en las direcciones suministradas, pues en una de ellas le dijeron que la oficina estaba desocupada hace un tiempo y en la otra dirección aseguraron no conocerla; manifiesta haber hecho las llamadas correspondientes a los teléfonos que registra el expediente no obteniendo respuesta, ya que en dos de los teléfonos no contestan y el otro esta desconectado. Dejando incluso correos de voz. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 7 de abril de 2015 (fl 283 a 293 del c. o) se formularon cargos, realizándose la calificación de la actuación, y se endilgó a la doctora RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ su posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, así: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. "De las pruebas arrimadas al expediente se observa que: "Del breve recuento realizado, advierte el despacho que la abogada a partir

del 27 de junio de 2007 dejó de realizar su labor profesional, como quiera que no se evidenció actuación alguna a partir de esa fecha, abandonando el proceso a su suerte, al punto tal que fue el propio despacho quien con auto del 20 de agosto de 2009, requirió a la parte demandante para que efectuara la notificación al demandado en virtud del artículo 315 y 320 del C.P.C. y sólo ante el telegrama librado por el despacho se logró la notificación aludida”. "De igual manera entre el 11 de noviembre de 2011 y el 9 de abril de 2012, cuando se ordenó requerir a la abogada de la parte demandante para que presentara la liquidación de crédito actualizada, el proceso se mantuvo archivado; para finalmente el 21 de octubre de 2014, declararlo terminado por no haber hecho efectivas las medidas cautelares decretadas, haber sido proferida la sentencia hace más de dos años y que el alimentante ya es mayor de edad” "En efecto, sea lo primero aclarar que la labor profesional de la abogada comenzó en aquel momento que brindó asesoría a la señora YOLANDA BARON y aceptó el mandato, así mismo se tiene que la quejosa facultó a la profesional denunciada para actuar desde el 26 de octubre de 2005, iniciando su labor con la presentación de la demanda el 17 de enero de 2007 y actuando en diversas oportunidades hasta el 27 de junio de 2007 cuando presentó la aclaración a la solicitud del embargo de posesión y mejoras de inmuebles; guardando absoluto silencio a partir de este momento, transcurriendo siete años de aparente inactividad, que hasta el momento no

se encuentra justificada, por cuanto a la fecha no obra que al proceso adelantado en el Juzgado 6o de familia se haya presentado renuncia o revocatoria al poder conferido” Profiriéndose pliego de cargos contra la abogada toda vez que puede encontrarse incursa en lo falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. "Proceder con el cual la litigante, al parecer, contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en los términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Analizando cada uno de los tipos de la falta a la diligencia profesional, cabe señalar que la letrada inculpada presuntamente incurrió en la descrita en el tipo de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.” Concluyó el a quo "Se arriba o esta provisional conclusión, porque hasta este momento procesal aparece demostrado que la abogada RUTH CELMIRA MOLANO a partir del 27 de junio de 2007 abandonó el proceso para el cual le fue otorgado el mandato; siendo justamente su deber ser diligente con la gestión que se le encomendó, sin que o la fecha exista justificación acerco de su actuar.” "Es en este momento entonces, donde se evidencia que lo abogada RUTH CELMIRA MOLANO incurrió presuntamente en la falta disciplinaría contra lo debida diligencia profesional, pues la togada claramente abandonó el mandato conferido, vulnerando los intereses de su representada toda vez que después de lograrse sentencia a favor de su cliente, el 11 de noviembre de 2011, el despacho ante la no presentación de la liquidación actualizada

del crédito, el proceso fue archivado en la lista de suspenso, paro finalmente el 21 de octubre de 2014, declarar terminado el proceso por no haberse hecho efectivas las medidas cautelares decretadas, haber sido proferida la sentencia hace más de dos años y que el alimentante ya contaba con la mayoría de edad; lo que hace presumir que la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ fue negligente al ejercer la defensa efectiva de los intereses de su representada, siendo su deber estar al pendiente del devenir procesal, notificando a lo parte demandada, presentando contestación al traslado de las excepciones previas, alegatos de conclusión, liquidación de crédito, estando pendiente que se ejecutaron las medidos cautelares y en fin todas aquellas actuaciones propias del impulso procesal, que hubieran hecho efectiva la sentencia impuesta a la parte pasiva; o realizando todas las gestiones necesarias paro ayudar a su poderdante, tarea que en efecto no se realizó o cabalidad, lo que conllevo al resultado procesal ya aludido. "Así las cosas, conforme a lo relación procesal que se ha tenido el cuidado de hacer, este Magistrado concluye existe mérito para proferir pliego de cargos en contra de RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ por lo posible incursión en lo falto contra lo debido diligencio profesional del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues hasta ahora todo parece indicar que la abogada abandonó las diligencias propios de lo actuación profesional, contrariando con ello al parecer, el deber de

obrar con celoso diligencia en los términos del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” Cargo fue formulado a título de culpa por negligencia. . En Audiencia de Juzgamiento programada para el día 23 de abril de 2015: se presentaron los alegatos de conclusión. Corrido el traslado correspondiente, la abogada de oficio de RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ manifestó que de acuerdo con lo consignado en la sentencia emitida dentro del proceso ético No. 2010-3639 tramitado contra su representada la disciplinable en ningún momento demoró o abandonó el encargo profesional y que en la primera audiencia, la señora YOLANDA BARÓN SAMACA reconoció el acuerdo hecho en cuanto a que una tercera persona recibiría el inmueble. Indicó la abogada de la disciplinable que la señora YOLANDA BARÓN SALAMANCA manifestó su deseo de terminar con dichas disputas y por tanto con los procesos, razón por la cual se configuró una revocatoria tácita del mandato otorgado a la togada para actuar dentro del proceso de alimentos No. 2007-0038; Afirmando que en nuestro país, la revocación voluntaria como acto jurídico debe cumplir unos requisitos para su existencia y validez, entre los que está el consentimiento de la parte que lo celebra como manda el artículo 1602 del Código Civil, señaló que en la primera audiencia la señora BARON reconoció una solución definitiva a las disputas y que no deseaba continuar con los asuntos. Como consecuencia de esa revocatoria táctica del mandato, éste ya no producía los efectos entre los cuales se encontraría el cumplimiento del

artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Consideró que en términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, existe una revocatoria tácita del mandato y por tanto su asistida no debía proseguir con las actuaciones del proceso de alimentos, de haberlo hecho hubiera incurrido en actuaciones sin existir capacidad como elemento fundamental de la existencia de los actos jurídicos. La defensora concluyó señalando la inexistencia de falta disciplinaria por parte de su representada solicitando se absuelva a la disciplinable. SENTENCIA APELADA El 4 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando a la abogada RUTH CELMIRA MOLANO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de Instancia, que de conformidad con los hechos narrados y las pruebas allegadas se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007 para cobijar con decisión sancionatoria a la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÌGUEZ, en cuanto las pruebas obrantes son suficientes para concluir la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable en ella. Precisó la existencia en la presente actuación de elementos probatorios suficientes para endilgar responsabilidad a la investigada por cuanto de acuerdo con lo señalado por YOLANDA BARÒN SALAMANCA, y

corroborado con las copias de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo por alimentos, se establece que su actividad profesional se limitó a radicar la demanda y solicitar el decreto de medidas cautelares, momento a partir del cual el proceso no registró actuación litigiosa alguna de la togada, tanto así que fue enviado al archivo en suspenso y pasados 2 años y 6 meses desde que se libró mandamiento de pago, en autos del 20 de agosto y 1º de septiembre de 2009 se ordenó notificar al demandado, sin impulso de la parte actora. Indicó como luego de efectuada la notificación del extremo pasivo del litigio, el proceso tampoco registró actividad o impulso de la parte ejecutante, tanto así que no se objetó la liquidación en costas, tampoco se radicó actualización de la liquidación del crédito lo cual motivo fuese presentada por la defensora de familia el 20 de abril de 2012, y como el proceso no registró actividad, en decisión del 21 de octubre de 2014, pasados dos años y seis meses más, se declaró su terminación por no haberse hecho efectivas las medidas cautelares decretadas. Señaló el a quo que al tratarse de un proceso ejecutivo por alimentos el deber de diligencia dentro del proceso era el de estar atenta al avance del asunto, impulsarlo y ejecutar las actuaciones indispensables para que llegar a su fin, como se comprometió, y no dejarlo a su suerte lo cual condujo a la decisión de terminación entre otros porque el alimentante llegó a la mayoría de edad. Desestimó los argumentos expuestos por la apelante en cuanto a la existencia de una revocatoria tácita porque de haber sido así la señora Barón

SALAMACA no hubiese presentado la queja. DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión la doctora LAURA CLARA LOAIZA ARIAS defensora de oficio presentó recurso de apelación, en la cual reitera lo expuesto en los alegatos de conclusión, aduciendo que hubo revocatoria tácita del poder por cuanto: “Como consta en la sentencia emitida dentro del proceso 2010-03639 y particularmente en el Folio 158 del expediente del presente proceso en la cual se describe como Ruth Celmira Molano explicó que Yolanda Barón Samacá había tomado la determinación de que una tercera persona recibiera la titulación del inmueble en disputa y por tanto dejaba de existir la motivación y la instrucción de continuar con los procesos de liquidación de sociedad conyugal de hecho y de alimentos iniciados contra el señor Arcenio Ángel Fuquen como consecuencia de la mencionada disputa. En tanto Yolanda Barón Salamanca manifestó su deseo de terminar con dichas disputas y por tanto con el proceso de liquidación de sociedad conyugal de hecho como con el proceso de alimentos hubo una revocatoria tácita del mandato otorgado a la abogada Ruth Celmira Molano para actuar dentro del proceso de alimentos 2007-0038.” Considera que debido a la revocatoria tacita del poder este ya no producía los efectos surgidos del mismo, igualmente señala que si la señora Yolanda Barón hubiese querido la continuación en la representación llevada a cabo por la togada, debió haberlo manifestando de forma clara y no haber esperado a que esta continuara con su actuación, fundando en ello las

razones por las cuales la disciplinable no actuó, más no fue por infracción al deber de diligencia como lo asevera el a quo, finalmente solicita se revoque la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 4 de mayo de Dos Mil Quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria a la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta el cargos que le fueran imputados. Las normas disciplinarias que describen la falta endilgada a la profesional investigada establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De acuerdo con el acontecer factico reseñado en el plenario se establece que la actuación disciplinaria en curso surge de la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario No. 2010-03639, por las imputaciones relacionadas con la "indiligencia de la abogada acusada en el proceso de alimentos No. 20070038", tramitado en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esta ciudad, estableciéndose que la señora YOLANDA BARON SALAMANCA, contrató los servicios profesionales de la abogada RUTH CELMIRA MOLANO para llevar a cabo demanda ejecutiva de alimentos en contra de ARCENIO ANGEL FUQUEN. Demandando esta ejecutivamente se libró mandamiento ejecutivo el 25 de enero de 2007 solicitando el decreto de medidas cautelares el 13 de febrero de 2007 y

allegando la respectiva póliza; decretándose el embargo el 25 de abril de 2007, en escrito de 16 de mayo de 2007 solicitó embargo de la posesión de un inmueble y mejoras enunciadas en la demanda (fl 37 anexo 1), por último memorial de solicitud del embargo del derecho de posesión que existe sobre el inmueble. Pasando entonces al 6 de agosto de 2009 al despacho para darle el impulso procesal correspondiente, en autos de 20 de agosto de 2009 y 1° de septiembre de 2009, se requirió a la parte demandante para notificar el mandamiento de pago. (fl 5, 6 y 7 del anexo 1), notificándose este personalmente el 17 de diciembre de 2009; en memorial radicado el 28 de marzo la apoderada de la demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, corriéndose traslado del mismo el día 13 de octubre de 2009. En memorial de 12 de mayo de 2010, el apoderado del demandado dio contestación de la demanda (folio 14, 15 y 16 anexo 1) y luego en auto de 16 de julio de 2010 (folio 17) con la excepción “cobro de lo no debido” y el 10 de noviembre de 2010 se corrió traslado común para presentar alegatos de conclusión (folio 18 del anexo 1). En sentencia de 13 de abril de 2011 no probada la excepción de mérito se ordenó seguir adelante la ejecución, se decretó el avaluó de los bienes embargados y secuestrados, practicar la

liquidación del crédito (fl 23 y 24 del anexo 1). El 6 de mayo de 2011 se presentó la liquidación de costas (fl 25 del anexo 1). No objetada, se aprobó en auto de 23 de mayo (fl 27 del anexo 1) mediante auto del 11 de noviembre de 2011 y 9 de abril de 2012 (fl 28 y 29 del anexo 1), se ordenó presentar a la parte demandante, la liquidación actualizada del crédito, presentada finalmente por la defensora de familia (fl 30 anexo 1), declarándose al final 21 de octubre de 2014 Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados; cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales y de su conocimiento para tal efecto. De las pruebas obrantes en el plenario se observa entonces como la abogada en virtud del poder conferido para ello, llevó a cabo la representación judicial de su apoderada durante varias etapas del proceso ejecutivo de alimentos que se llevaba en contra del señor ARCENIO ANGEL FUQUEN, el cual dio origen al proceso disciplinario que se está llevando a cabo mediante esta actuación, valga decir que el mandato conferido se evidenció en la presentación de la demanda ejecutiva así como las solicitudes impulsadas con estas y a las cuales se hicieron referencia con anterioridad, tales como la solicitud de medidas cautelares, memorial

solicitando el embargo de la posesión de un inmueble y mejoras enunciadas en la demanda y por ultimo memorial de solicitud del embargo del derecho de posesión que existe sobre el inmueble. Habida cuenta de ello, la representación judicial estaba a cargo de la togada, quien se encontraba legitimada por el juzgado pues estaba reconocida como apoderada de la demandante desde la presentación de la demanda, de lo cual surge el deber de atender con diligencia las actuaciones a las que fuese requerida por el juzgado durante el trámite del proceso a ella confiado. Las actuaciones judiciales en torno al proceso, se limitaron a las mencionadas anteriormente, no realizando las acciones necesarias para dar impulso a un proceso que como se observó estuvo sin actuaciones ni memoriales de impulso durante meses, sin que la apodera hubiera hecho seguimiento al proceso y acorde con el deber de diligencia promover el impulso procesal requerido para llevar a cabo los fines del proceso a la mayor celeridad posible, situación que se evidencia desde 25 de enero de 2007 en la cual se libró mandamiento de pago y se le reconoció como apoderada dentro del proceso judicial que permaneció sin actuaciones hasta el 20 de agosto y 1° de septiembre de 2009 en donde se requiere a la parte demandante realizar las acciones necesarias para notificar al demandado, sin que hubiese actuación alguna por la abogada para ello, luego ante los recursos interpuestos por la parte demandante y de los cuales se le corrió traslado el 16 de julio de 2010 , sin que hubiere realizado manifestación alguna, así mismo habiéndose corrido traslado el 8 de noviembre de 2010 para presentar alegatos de conclusión, sin haber hecho pronunciamiento

alguno; tampoco objetó la liquidación de costas de 13 de abril de 2011, ni realizó la actualización del crédito requerida por el juzgado mediante autos del 11 de noviembre de 2011 y 9 de abril de 2012, lo cual ocasiono la terminación del proceso en 20 de octubre de 2014 por no haberse hecho efectivas las medidas cautelares. Situaciones que objetivamente demuestran la comisión de la conducta endilgada por el a quo la cual se sustenta en el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, el cual estipula “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. El cual desemboca en el deber estar pendiente de los procesos que estén a su cargo, además de velar por el estricto cumplimiento de la normatividad, exigiendo o tramitando lo necesario para que dicho proceso, del cual hay que anotar la extremada lentitud con la que se llevó acabo, llegara a feliz término y no afectara los intereses de su prohijada. Ahora bien, en relación con los argumentos invocados por la apelante, es preciso hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil norma vigente para la época de los hechos, la cual consagra las formas por medio de las cuales se da por terminado el poder, disposición que exige la presentación de escrito ante el despacho de su

revocación o sustitución, estableciendo también ante la renuncia del mismo ciertas formalidades las cuales no permiten que la simple renuncia sea efectiva sino por el contrario, se requiera la aceptación del juzgado para tal efecto. En conclusión respecto de la falta endilgada a la disciplinable teniendo en cuenta que en virtud del mandato conferido adquirió el compromiso de llevar a cabo la gestión encomendada, la única forma válida para que cesarán su deberes era la renuncia al poder con lo establecido en el art 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que no realizó, se observa de acuerdo con el acervo probatorio la falta de diligencia de la disciplinable en impulsar el proceso, de igual forma la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la abogada defensora pues no se demostró dentro del plenario que se hubiese dado la revocatoria tácita en cuanto no se le otorgó poder a otro abogado para realizar las gestiones encomendadas a la disciplinable tampoco se observa que la togada hubiere renunciado al mandato conferido, encontrándose reconocida por el juzgado durante toda la actuación procesal como abogada de la demandante, siendo entonces todo lo contrario a lo dicho por la abogada defensora en cuanto a lo que se debió establecerse de forma clara y concreta fue la terminación, revocatoria o renuncia del poder, más no el deseo de continuar, conocimiento exigible a la profesional del derecho en virtud de su profesión, vulnerándose así el deber de diligencia respecto del encargo conferido. De las circunstancias anteriormente descritas, se demuestra la adecuación

típica del comportamiento de la disciplinable a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 por agotamiento en sus verbos rectores como son “descuidar” y posteriormente “abandonar”, ya que siendo debidamente llamada a cumplir su rol dentro del proceso, no realizó ninguna actuación encaminada a surtir dicho encargo, desatendiendo las labores propias de ser parte dentro del proceso sin ninguna justificación o causal de exclusión de responsabilidad que permitiera dicha conducta, siendo esta entonces antijurídica material y formalmente, en la modalidad culposa propia del desconocimiento del deber de diligencia. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad de la abogada RUTH CELMIRA MOLANO. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profe

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