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CSDJ - F11001110200020130325301ADJUNTA20160711095109-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130325301ADJUNTA20160711095109-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201303253 01 Discutido y aprobado en Sala No 60 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La queja. 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente), y María Lourdes Hernández Mindiola. La señora MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ SALDARRIAGA, en calidad de representante legal de PROMOTORA PICCOLO S.A. le reprocho al abogado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES falta a la diligencia profesional por no asistir a la audiencia de conciliación al interior del proceso laboral 2012-362 de Gladys Yolanda Valdez Ruíz contra

promotora PICCOLO S.A.. que se llevaba en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. La señora MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ SALDARRIAGA para representar los intereses de promotora PICCOLO S.A. contrató al abogado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES quien tiene domicilio en la ciudad de Bogotá con quien suscribió un contrato de servicios profesionales, en el cual se pactaron honorarios, que le canceló. El dial 14 de septiembre de 2012, el disciplinado contestó la demanda promovida por la señora Gladys Yolanda Valdez Ruíz y el día 11 de diciembre de 2012 el juzgado fijó fecha y hora para la conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el día 16 de enero de 2013 sin embargo, nunca fue informada por parte del abogado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES siendo esta su principal obligación como mandante. Ahora bien, el día 16 de enero se llevó a cabo la audiencia a la cual no compareció el disciplinado ni la quejosa y PROMOTORA PICCOLO S.A. fue condenada a pagarle a la demandante la suma de $13.000.000 por indemnización y $1.800.000 por agencias en derecho y ante la ausencia del apoderado judicial no hubo oportunidad de interponer el recurso de apelación. Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 24 certificado en el que se hace constar que el doctor VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES, identificado con cédula de ciudadanía No 79055716, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro

Nacional de Abogados con la Tarjeta No.93054, la cual se encuentra vigente. Actuación Procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del señor VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES, el día 12 de junio de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 17 de julio de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que concurrió únicamente el abogado VÍCTOR MANUEL

MÁRQUEZ BENÍTES.

Acto seguido el Magistrado Instructor explicó el desarrollo de la audiencia y dio lectura de la queja, posteriormente le otorgó el uso de la palabra al abogado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES, quien en su versión libre indicó que efectivamente recibió poder de la señora MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ SALDARRIAGA, para asumir la defensa de PICCOLO S.A. en dicho pleito contesto la demanda y siguió el trámite normal de un proceso laboral el despacho fijó el día 11 de diciembre la audiencia de conciliación y de tramite razón por la cual en ese entonces su secretaria Sandra López llamó de PICCOLO S.A. y hablo con Tatiana para informarle que se había fijado el día 16 de enero de 2013 audiencia de conciliación y de trámite . Sin embargo, llegado el día de la audiencia no se presentó ya que se encontraba muy enfermó con una gastroenteritis aguda así las cosas,

presentó una solicitud de nulidad al despacho siendo esta negada. Posteriormente hablo con la señora MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ SALDARRIAGA quien le manifestó que salido afectada y como el entendía que había un perjuicio económico por lo que llegaron al acuerdo de no que no le cobraría honorarios. El Magistrado decretó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegue copia del expediente radicado bajo el número 2012-0362.

2. Citar para rendir testimonio a la señora Sandra López

3. Citar para ampliación de la queja a la señora MARÍA CRISTINA

JIMÉNEZ SALDARRIAGA.

El 2 de septiembre de 2013, se reanudo la audiencia a la que compareció el disciplinado. El Magistrado de instancia valoro las pruebas que allegaron al plenario y teniendo en cuenta que existe el suficiente material probatorio procedió a la calificación de la conducta. Calificación de la Conducta. La Magistratura de instancia reprochó provisionalmente al doctor VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES el hecho de no haberse presentado a la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas al interior del proceso laboral 2012-362 en la cual PROMOTORA PICCOLO S.A fue condenada a pagarle a la demandante la suma de $13.000.000 por indemnización y $1.800.000 por agencias en derecho y ante la ausencia del apoderado judicial no hubo oportunidad de interponer el recurso de apelación. El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable a la falta descrita

en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que con la indiligencia, presuntamente había transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. La modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa. Elevado los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio. El Magistrado oficiosamente insistió en la ampliación de la queja. La Audiencia fue suspendida y en consecuencia se fijó fecha para adelantar la vista pública de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El 5 de diciembre de 2013, instalada la audiencia de juzgamiento, el director del proceso, le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión, quien en ejercicio de su defensa insistió en lo expuesto en la diligencia de versión libre y reiteró que su inasistencia a la audiencia de conciliación y fijación del litigio al interior del proceso laboral de autos se debió a su condición patológica diagnosticada la cual fue informada al Juzgado Laboral sin embargo la presentación extemporánea de la misma motivo su rechazo. Finalmente solicitó, que dada su conducta tendiente a indemnizar a la quejosa, se le debe absolver del cargo, o considerarla al momento de proferir sanción. La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 11 de diciembre de 2013, resolvió sancionar al abogado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES con CENSURA por

haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La seccional en el citado fallo indicó: “ … la imputación objetiva del ilícito disciplinario endilgado se soportó de manera material y fáctica dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que, su condición de apoderado de la señora Gladys Yolanda Valdés contra Promotora Piccolo S.A, … omitió dar aviso dar aviso a su mandante de la fecha a celebrarse la Audiencia de Conciliación, Saneamiento, Fijación del Litigio y decreto de pruebas y a la vez se abstuvo de concurrir a la señalada diligencia (…). En cuanto a la naturaleza de la falta reprochada, imperioso acotar que contempla normativamente el comportamiento que desconoce la celosa diligencia profesional, circunstancia normativa que impone por excelencia la culpa como modalidad de conducta con la cual se trasega (sic) en la falta, constituyéndose por ello, la total ausencia de justificación en el obrar(…). Las disculpas que ofrece el profesional encartado no logran eximirlo de responsabilidad e inexorable es concluir que el doctor Márquez Benítez no atendió debidamente el encargo cuyo incumplimiento acarreó la presenta (sic) actuación en su contra, obedeciendo su conducta, se reitera, a la mera omisión y falta de cuidado, ésta que no se compadece con su trayectoria (…).”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Colegiatura a emitir su pronunciamiento, advirtiendo desde ya que la sentencia consultada será confirmada. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que

tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia

funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está

facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado

es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES, con CENSURA por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza

demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la conducta y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar, que la falta profesional tutelada por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de la debida diligencia profesional, entendida esta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El descuido en la iniciación o persecución de los procesos puede acarrear grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del abogado. En este sentido, el legislador, estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1 que al tenor reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender

con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El reproche consagrado en la norma en cita, se fundamenta de manera alternativa cuando el abogado demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Es un tipo disciplinario alternativo. En el presente asunto se tiene que el Seccional de primera instancia sancionó al doctor VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES por haber abandonado la gestión encomendada por la señora MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ SALDARRIAGA al no asistir a la audiencia de conciliación al interior del proceso laboral 2012-362 en la cual condenaron a PROMOTORA PICCOLO S.A. pagar a la demandante la suma de $13.000.000 por indemnización y $1.800.000 por agencias en derecho y ante la ausencia de apoderado judicial no hubo oportunidad de interponer el recurso de apelación. Manifestó el disciplinado en la diligencia de versión libre, que no pudo asistir a la audiencia programada debido a su condición patológica diagnosticada la cual fue informada al Juzgado Laboral; sin embargo, la presentación extemporánea de la misma motivo su rechazo.

Las exculpaciones hechas por el disciplinado no justifican su indiligencia, el disciplinado tenía un vínculo con su clienta a quien debía proporcionarle una adecuada defensa de sus intereses ante las autoridades judiciales y si no estaba dispuesto a hacerlo debió haber renunciado al poder, pero no lo hizo. La Sanción de CENSURA impuesta al disciplinado, resulta a todas luces razonada conforme los criterios generales de graduación consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca desde los puntos de vista cualitativo y cuantitativo que la misma fue ajustada, máxime los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma, los cuales responden a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta cometida, esta Colegiatura, encuentra que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ BENÍTES, identificado con cédula de ciudadanía No 79055716 y tarjeta profesional de abogado No.93054, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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