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CSDJ - F11001110200020130325501ADJUNTA20160622103017-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130325501ADJUNTA20160622103017-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciseis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303255-01 (10434-23) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 29 de agosto de 2014, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 17 de septiembre de 2012, por la señora Rosa María Jiménez contra el doctor JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO, al señalar haber contratado al disciplinado para adelantar un proceso de reclamación de la pensión de sobreviviente ante el I.S.S., la cual correspondió su

conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, obteniendo un fallo favorable a sus pretensiones. Indició la quejosa, haber recibido del denunciado la suma de $10.000.000 como suma reconocida por el juzgado, sin embargo, posteriormente se enteró del contenido de la Resolución No. 1258 de 2005 del I.S.S., en el cual le informaban del reconocimiento de su pensión y adicionalmente el pago del retroactivo, por lo cual procedió a indagar en el despacho judicial enterándose que el encartado había 1 Con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala Dual con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO recibido otros títulos ejecutivos, desconociendo el valor real de lo recibido por éste (fl. 1 – 25 c.o.). 2.- Mediante auto del 17 de octubre de 2012, la Magistrada instructora avocó el conocimiento del asunto ordenando acreditarse la calidad de abogado del denunciado (fl. 27 c.o.); por lo cual la Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 29482 expedido por la Secretaría de esta Sala el 17 de octubre de 2012, del cual se observa que el disciplinado registra varias anotaciones disciplinarias (fl. 28 – 30 c.o.); así mismo arribó el certificado expedido por la Unidad de registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia en la cual se informó que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.268.419 y la T.P. 43.268 (fl. 39 c.o.).

3.- En proveído del 28 de febrero de 2013, el doctor Juan Gabriel Rojas Girón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la remisión de las diligencias contenidas en el expediente disciplinario No. 201201854, toda vez que las mismas se relacionan con hechos ocurridos en la ciudad Bogotá dando aplicación a lo normado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 32 c.o. y 2 c.a. de 31 y 11 folios.); por lo cual el doctor Rafael Vélez Fernández Magistrado de la Sala homóloga de Bogotá, mediante los autos del 28 de junio de 2013, ordenó la incorporación de las mismas a la investigación, disponiendo la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 38 - 40 c.o.). 4.- Previo emplazamiento del encartado según lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia en proveído del 30 de octubre de 2013, declaró al doctor Morad Forero persona ausente y en consecuencia le nombró como defensor de oficio al profesional del derecho, doctor Arcadio Dulcey leal (fl. 54 – 55 c.o.), quien fue relevado del cargo, siendo designada la doctora Beatriz Cristancho de Gómez, disponiendo la compulsa para investigar al primero de los señalados abogados (fl. 66 c.o.). 5.- El 28 de marzo de 2014 el funcionario de conocimiento dio inicio a

la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica provisional con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y su apoderado. No compareció el Ministerio Público. 5.1.- Ampliación de queja. Señaló la quejosa que el denunciado se podía ubicar en sus datos de oficina. Aclaró que lo recibido por el proceso laboral a cargo del doctor Morad Forero fueron $8.000.000, y que según lo informado por el I.S.S. a éste le entregaron $51.404.702, además que el recibo que le hizo firmar el togado se consignó que quedaban a paz y salvo abusando de su ignorancia o descuido. 5.2.- Versión Libre. La defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas como citar al investigado para que compareciera a la actuación, oficiar al Banco Agrario a efectos de establecer a nombre de quien fueron consignadas la referidas sumas de dinero, y copia del proceso ejecutivo de autos. 5.3.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de pruebas, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 77 – 80 c.o. y Cd No. 1). 6.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en comunicación del 13 de mayo de 2014, No, 1367, remitió copia del proceso ejecutivo No. 110013105007201100378-00 seguido por la quejosa contra el I.S.S. (fl. 93 c.o. y 3 c.a. de 436, 8 y 28 folios). 7.- El Profesional Senior (E) de la Unidad de Depósitos Especial del Banco Agrario de Colombia, informó que al revisar sus bases de datos

no les fue posible ubicar un título judicial constituido a favor de la señora Rosa María Jiménez Vivas (fl. 94 c.o.). 8.- El disciplinado en memorial del 30 de mayo de 2014, allegó a la actuación copia del paz y salvo suscrito por la quejosa, señalando que cualquier acción pretendida en su contra se encuentra prescrita (fl. 95 – 102 c.o.). 9.- El 30 de mayo de 2014, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió la defensora de oficio del investigado y el apoderado de la quejosa. No se hizo presente el representante del Ministerio Público ni el disciplinable. 9.1.- Calificación Jurídica. Luego del análisis de los hechos denunciados en consonancia con las pruebas allegadas al proceso como copia de la demanda ejecutiva de autos, encontró que el profesional del derecho denunciado en ejercicio del mandato conferido por la querellante, mantuvo para sí una parte de los emolumentos recaudados de interés para su cliente, pues habiendo recibido dos títulos judiciales por valor de $16.294.201, entregó a su mandate tan solo la suma de $8.710.940, con lo cual presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 9.2.- El funcionario de conocimiento ordenó la práctica de pruebas, procediendo a fijar la fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 104 – 105 c.o.) y Cd No. 2) 10.- La entidad financiera Banco Agrario de Colombia informó en

comunicación del 7 de julio de 2014, que en sus bases de datos se registran 90 depósitos judiciales a favor del inculpado, por lo cual allegó el respectivo listado con corte a julio 2 de 2014 (fl. 116 – 119 c.o.) 11.- El 18 de julio de 2014, el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio y del representante de la quejosa. 11.1. Alegatos de conclusión. Destacó la defensora que los hechos investigados no se encontraban plenamente identificados, y ante la ausencia de su prohijado para aclarar los mismos, no se le podía endilgar ninguna responsabilidad. Por lo anterior, el Magistrado de Instancia ordenó la terminación de la diligencia disponiendo la remisión del expediente para la elaboración del fallo respectivo (fl. 120 121 c.o. y Cd No. 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, impuso sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala Dual de Instancia consideró en su decisión que de la prueba recaudada constató que de: “(…) las copias del proceso laboral y del ejecutivo con el cual se le reconocieron algunos rubros correspondientes al retroactivo de la pensión de sobrevivientes por parte del I.S.S., título No.

000444717 por la suma de $16.294.201 y título No. 0005215786, el recibo de entrega a la quejosa de la suma de $8.710.940.oo pesos, que permiten señalar que , en efecto, el togado recibió las sumas alegadas por la quejosa, sin que se encuentre justificación alguna en la retención que el disciplinado ejercicio sobre el dinero restante, siendo por ello que la querellante promovió la presente denuncia disciplinaria en su contra, pues refirió en su ampliación de que aunque en el recibo aparece que se declaró a paz y salvo al togado por todo concepto, ello fue un abuso de su ignorancia y del descuido pues no se dio cuenta, toda vez que eso no fue de esa manera”. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión al encartado, al haber tenido a consideración la naturaleza dolosa de la falta, la presencia de antecedentes disciplinarios al haber sido sancionado reiteradamente por la conducta aquí investigada y en perjuicio de su poderdante, la sanción impuesta cumple con los criterios definidos por la Ley 1123 de 2007. De otra parte, dispuso compulsar copias para que se investigada la posible incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en tanto ha seguido ejerciendo la profesión pese a estar sancionado disciplinariamente (fls. 122 - 134 c. o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2014, el defensor de confianza del togado investigado interpuso recurso de apelación contra

la sentencia proferida por el a quo, fundamentándola en los siguientes términos (fl. 142 – 144 del c.o.):

1. A la fecha los hechos investigados se encuentran prescritos, en tanto han transcurrido más de 14 años desde el momento en que el Juzgado de conocimiento ordenó la terminación de la actuación ejecutiva.

2. En razón al paz y salvo firmado por la quejosa se debe entender que el encartado cumplió con el mandato conferido, destacando no haberse iniciado ninguna otra acción ejecutiva posterior a la de autos.

Destacó el recurrente a manera de información que dentro de la gestión de su representado éste inició una acción de tutela por la cual la querellante quedó incluida en nómina situación por la cual no recibió honorario alguno. Allegó con su escrito prueba documental que demuestra las gestiones impartidas en los asuntos que tramitó el togado investigado en el caso de la quejosa (fl. 142 – 193 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 4 c. 2ª Instancia); decisión que fue notificada al agente del Ministerio Público el 25 de marzo de 2015 (fl. 12 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación

No. 130403 del 23 de abril de 2015 informó que el investigado registra sanciones disciplinarias; así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 16 - 18 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO mediante el certificado de antecedente disciplinarios No. 29482 expedido por la Secretaría de esta Sala el 17 de octubre de 2012, del cual se observa que el encartado registra varias anotaciones disciplinarias (fl. 28 – 30 c.o.); así mismo arribó el certificado expedido por la Unidad de registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia en la cual se informó que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.268.419 y la T.P. 43.268 (fl. 39 c.o.).

3. De la prescripción disciplinaria.

Como primera medida la Sala encuentra que el apelante deprecó el cese de la acción disciplinaria por ocurrencia del fenómeno de la prescripción disciplinaria, a lo cual debe de entrada advertir esta Colegiatura que no se dan los presupuestos establecidos por el legislador, veamos. Es de conocimiento al interior de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Morad Forero quien fue llamado a juicio disciplinario y sancionado en sede de primera instancia, al encontrarse que el encartado quebrantó su deber profesional a la honradez por cuanto retuvo de manera indebida dineros recibidos producto de su gestión en el proceso ejecutivo No. 11001310500719950609400 adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo a la

fecha de interposición de la denuncia disciplinaria no había hecho entrega de una parte de lo recibido, por lo cual el investigado se mantiene en la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y ante la naturaleza de permanente de la falta endilgada, se itera al mantener en su poder los dineros de su mandante, la prescripción no se encuentra configurada, en tanto esta conducta es considerada permanente por lo cual no puede alegarse la configuración del fenómeno prescriptivo. Es así, como de las copias obrantes en el cuaderno anexo 2, a folio 375, reposa comunicación dirigida a la entidad bancaria Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia, suscrita por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual informó que de las resultas obtenidas en el proceso No. 6094, a la parte demandante le correspondía el valor de $16.294.201, con lo cual se tiene que la quejosa recibió solamente lo referido en el paz y salvo exhibido a folio 153 del cuaderno original, la suma de $8.710.940, evidenciándose una retención a la fecha, menos pago de honorarios del 30%, de $2.695.001, como bien se explicará seguidamente. De lo anterior, encuentra la Sala que lo deprecado por el apoderado del querellado no está llamado a prosperar toda vez que de conformidad con lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se estableció el término de contabilización de dicha figura jurídica, a saber: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En suma, en el caso en estudio por esta Colegiatura, la falta por la cual fue llamado el encartado es de las denominadas de carácter permanente, y ante la retención aun de los dineros de su cliente, no se tiene constituido el último acto ejecutivo del cual se pueda predicar la contabilización de los 5 años descrito por la norma disciplinaria, pues el investigado mantiene desde el 4 de febrero de 2000 a la fecha (fl. 17 c.o.), siendo necesario despachar desfavorablemente la solicitud deprecada por la defensa del investigado, por lo ya analizado.

4. De la Falta endilgada.

El cargo por el cual el Seccional de Instancia condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

5. De la Apelación.

Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por

la Sala Dual de Instancia el 29 de agosto de 2014, fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 30 de septiembre de 2014, por lo cual como el recurso de alzada fue radicado el 2 de octubre de 2014, se encuentra que el mismo fue presentado en término, siendo procedente su estudio. Procede esta Superioridad a resolver el inconformismo planteado por el disciplinado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, observa la Sala que el doctor EDUARDO ENRIQUE SILVA LORA defensor de confianza del encartado, planteó como argumento de alzada, el hecho de la existencia de un paz y salvo firmado por la quejosa, del cual encontraba que el encartado cumplió con el mandato conferido, destacando no haberse iniciado ninguna otra acción ejecutiva posterior a la de autos. Sobre el planteamiento defensivo alegado por el recurrente, la Sala encuentra que tal afirmación no resulta acertada, en tanto no se puede confundir que la falta a la honradez tipo disciplinario en el cual sus verbos rectores señalan el “no entregar” o “demorar su comunicación” de bienes dineros o cosas a sus legítimos, y la falta a la debida diligencia se caracteriza por ser una conducta de no hacer, abandonar, dejar de hacer o descuidar las gestiones encomendadas, por lo cual no

puede alegarse como medio de defensa el cumplimiento de una labor profesional, que en el caso de autos estaría relacionada con la presentación de la respectiva demanda ejecutiva, en tanto es del resultado de dicho encargo en el cual se encuentra que el doctor Morad Forero no ha entregado el valor total, luego de descontar sus honorarios, de los dineros que fueron reconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, la materialización de la falta a la honradez endilgada en sede de instancia, se encuentra debidamente probada con la copia del proceso ejecutivo laboral Radicad No. 6094 adelantado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se tiene que el encartado perseguía el pago de $15.044.201 según memorial de liquidación de crédito presentado el 12 de septiembre de 1999 (fl. 308 – 310 c.a No. 2), por lo cual el Juzgado de Conocimiento una vez validó la información registrada en Depósitos Judiciales oficio a la Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia, dispuso se hiciera la entrega de $16.294.201 a favor de la parte demandante, y a la demandada de $6.272.100, según lo contenido en el título judicial No. 0004447117 (fl. 379 c.a. No. 2), sin embargo la autoridad judicial de autos, encontró nuevos títulos judiciales constituidos por lo cual ordenó su entrega a favor del I.S.S. En ese orden de ideas, si el encartado recibió la suma de $16.294.201, a este valor al aplicarle el 30% establecido como honorarios

profesionales, pactado en el contrato de prestación de servicios obrante a folio 2 al 3 del cuaderno No. 1, el valor que debió haber sido entregado a la quejosa corresponde a la suma de $11.405.941, sin embargo del paz y salvo suscrito por la querellante se registró como entregado el valor de $8.710.940, manteniendo a la fecha el disciplinado la suma de $2.695.001, situación clara y concreta que demuestra la materialización y permanencia en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente, ante la ausencia de prueba alguna que justifique o exonere de responsabilidad disciplinaria al doctor Jorge Antonio Morad Forero, confirma la decisión de instancia. Finalmente, resulta oportuno para la Sala aclararle a la defensa, que el disciplinado fue investigado y sancionado por faltar a la honradez profesional que debe imperar en las actuaciones desplegadas por los profesionales del derechos, en especial con sus encargos, además, que de la prueba arrimada al plenario en el escrito de alzada, y que lamentablemente el disciplinado optó por no aportarla en primera instancia, no desvirtúa la configuración de la falta por la cual fue sancionado el doctor Morad Forero, dando por resuelto el recurso de apelación planteado por el apoderado del encartado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 el 29 de agosto de 2014, mediante la cual sancionó con

EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción disciplinaria planteada por el apoderado de confianza del disciplinado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá3 el 29 de agosto de 2014, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO como autor responsable de la falta 2 Con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala Dual con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO 3 Con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala Dual con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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