CSDJ - F11001110200020130325801ADJUNTA20130814115220-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130325801ADJUNTA20130814115220-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201303258 01/ 2607 T Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual se resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela incoada por la ciudadana DORIS
TORRES PALACIOS en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SOCIAL UGPP.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama protección para se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de la tercera edad; derechos que estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:
1. La representante legal de la UGPP no ha dado cumplimiento a las tres
sentencias relacionadas con el caso de la accionante, una del juzgado Tercero Laboral de Buenaventura -Valle del Cauca, y dos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral, donde una de ellas corresponde a un ejecutivo laboral.
2. La accionada ha hecho caso omiso al cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias y la accionante no conoce y no se le ha informado las cuentas 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente), Paulina Canosa Suárez (salvó el voto), y Martha Inés Montaña Suárez.
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia bancarias en Bogotá y Buga, de la UGPP, para proceder conforme a su reclamación.
3. Solicita vincular a Consorcio FOPEP de Bogotá, para que le informen las razones por las cuales no han hecho la consignación respectiva a la cuenta judicial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ya que fueron vinculados al ejecutivo laboral.
4. Solicita profundizar en el estudio de fondo y definitivo de las tres sentencias judiciales en mención, las cuales aporta como pruebas, para que el representante legal de la accionada conteste porque no ha dado curso a la sentencia judicial.
5. Estima que le han violado los derechos al debido proceso administrativo, al de la tercera edad, al de la igualdad, al no dar cumplimiento a lo ordenado
mediante sentencia. Como anexos de la tutela, allegó: i) Copia Cédula de Ciudadanía de la señora DORIS TORRES PALACIOS, (fl. 3, c.o.); ii) Copia Sentencia No. 169 del 4 de noviembre de 2004 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, (fls. 5 al 38); iii) Copia Auto Interlocutorio No. 152 de fecha 19 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, dentro del proceso No. 2000-00207-01, (fls. 39 a 52, c.o.). iv) Copia Auto Interlocutorio No. 025 de fecha 25 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2000-00207-01, (fls. 53 a 75, c.o.); v) Copia constancia de fecha 4 de agosto de 2011, signado por el Director General del Presupuesto Público Nacional, (fl. 76, c.o.); vi) Copia del oficio No. AJ-350-2780-11 fechado el 9 de agosto de 2011, emitido por el consorcio FOPEP (fls. 77 a 79, c.o.); vii) Copia oficio No. 240 de fecha 29 de abril de 2011, signado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, dirigida a la Fiduciaria La Previsora S.A., (fls. 80 a 82, c.o.);
- Copia Auto No. 244 de fecha 8 de abril de 2011, emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ejecutivo laboral 2000-00207, (fls. 83 a 84, c.o.).
3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia Mediante auto calendado el 4 de junio de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PROTECCIÓN SOCIAL; y le solicitó dar respuesta clara y precisa frente a lo solicitado por la accionante, se dispuso vincular al JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a la SALA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a la NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al CONSORCIO FOPEP (FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL) y al BANCO DE LA REPÚBLICA, (fls. 88 a 90, c.o.). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La entidad accionada y las entidades vinculadas intervinieron de la siguiente
forma:
1. El Banco de la República a través de su Director Asesor del Departamento Jurídico, manifestó que dicha entidad no tiene conocimiento de ningún hecho relacionado con la acción de tutela interpuesta por la señora Torres Palacios, razón por la cual se abstienen de hacer pronunciamiento alguno al respecto, (fls. 99 a 101, c.o.).
2. El Consorcio FOPEP a través de su Gerente General manifestó que, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, encargado de la sustanciación y estudio de las peticiones de reconocimiento de pensiones, fue sustituido en esa labor por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, a partir del 1 de diciembre de 2011, según decreto 4107 del 2 de noviembre de 2011; por lo que el FOPEP solo se encarga de efectuar los pagos atinentes a mesadas pensiónales, conforme son
4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia informados y ordenados por la precitada entidad. De otro lado, pone de presente que la situación de hecho aducida por la accionante como las consecuencias jurídicas que le asigna a esta situación, se puede inferir que lo que pretende es que a través de la presente acción se vincule y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Recursos Parafiscales de la Protección Social UGPP, el cumplimiento de la orden de embargo decretada dentro de un proceso ejecutivo laboral instaurado contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia G.l.T., por lo tanto, lo pretendido no se encuentra dentro de la órbita de sus funciones legales y contractuales. Informa que ni el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP, ni su actual administrador fiduciario Consorcio FOPEP 2012, fueron parte demandada dentro de los procesos mencionados por la señora Doris Torres Palacios y los fallos de los que predica su incumplimiento, le son desconocidos, pues tal y como manifiesta la accionante, se encuentran dirigidos contra la parte demandada, esto es, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social GIT, grupo sustituido en lo relacionado con el pago de pensiones desde el mes de diciembre de 2011, en consecuencia dicho fallo no tienen fuerza vinculante para el FOPEP, ni para su actual administrador fiduciario, hoy Consorcio FOPEP 2012. Por último, sostiene que no debe perderse de vista que dado el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta improcedente la acción de tutela para lograr que se dé cumplimiento a unas órdenes de embargo para lo cual la ley, en observancia al debido proceso contempla los mecanismos para ellos. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicitan la denegación del presente amparo, (fls. 102 a 106, c.o.).
3. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que debe declararse la improcedencia de la acción, porque ella fue instituida por el constituyente derivado de 1991, como un mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, pero "...en manera alguna fue creado para desplazar los mecanismos ordinarios de protección de esos derechos, ni para convertirse en vía alternativa, pues es claro que el Estado de su integridad y particularmente la administración de justicia, están diseñados para que por las distintas vías y acciones que garantice la protección de los derechos fundamentales y la de los demás derechos de que gozan las personas. Por lo tanto, es claro y razonable que la acción de tutela resulta improcedente cuándo existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial, tal como quedó consagrado en la respectiva norma21", (fls. 107 a 111, c.o.).
4. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo tutelar, dado que se ha señalado por parte de la Corte Constitucional la
improcedencia de las acciones de tutela, cuando lo que se busca es el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, aunado a que no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión de manera transitoria, (fls. 122 al 125, c.o.).
5. El Asesor Código 1020 grado 9 de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, manifestó que dicha entidad carece de competencia para resolver de fondo solicitudes de reconocimiento de pensiones, o de dar cumplimiento 2 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. MP. Guillermo Bueno Miranda. Sentencia del 4 de abril de 2003. Radicación 200339392 01-97T.
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia a sentencias judiciales laborales, así como tampoco podría intervenir en el trámite de las reclamaciones efectuadas ante el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy asumido el reconocimiento de pensiones por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pues dichas funciones no le fueron asignadas en el Decreto Ley 4108 de 2011, razón por la cual no podría resolver de fondo sobre el derecho
pretendido por la señora Doris Torres Palacios, pues dicha competencia se encuentra actualmente asignada a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conformidad con el inciso segundo del artículo 63 del Decreto 4107 de 2011. Por lo que considera que debe darse aplicación a la falta de legitimación por pasiva y desvincular al Ministerio de Trabajo, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPde la presente acción de tutela, (fls. 126 a 130, c.o.).
6. Los terceros con interés JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, no realizaron pronunciamiento alguno.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 17 de junio del cursante año, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada, por la ciudadana DORIS TORRES PALACIOS en contra del UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES PROTECCIÓN SOCIAL.
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T
Tutela Segunda Instancia
Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al asunto a tratar, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, no se dan los supuestos de procedencia de la acción toda vez que se está frente a la existencia de otros procedimientos judiciales idóneos para la defensa de los derechos supuestamente violados, en el caso concreto en la justicia ordinaria. Considera el A quo que en el presente caso lo que realmente se pretende, es que se ordene a la accionada el cumplimiento de la orden de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia G.I.T., aspecto que infiere de los oficios que se han emitido a los bancos a efecto de hacer efectivo el embargo decretado dentro del proceso. Advirtiendo que no observa omisión alguna que vulnere el debido proceso de la accionante. Y concluye que el Juez Constitucional no es el llamado a resolver este tipo de asuntos, puesto que los lineamientos para los cuales fue constituida la acción de tutela distan de las presunciones perseguidas por la accionante, más aún cuando según su análisis no se está en presencia un perjuicio irremediable. La declaratoria de improcedencia de la acción incoada, tuvo un salvamento de voto en el que se plantea la mora que ha debido soportar la accionante y el hecho que se le envíe nuevamente a ejercer las vías judiciales.
LA IMPUGNACIÓN La ciudadana DORIS TORRES PALACIOS, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se denegó por improcedente la tutela deprecada, impugnó el 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia mismo, pidiendo, se revise la sentencia del A quo y que se vincule a otras autoridades, se refiere al salvamento de voto y reitera que el objetivo de su petición es el obtener una solución de fondo y definitiva a su reclamación, (fls. 156 169, c.o.). 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T
Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256. 7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la
presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la ciudadana DORIS TORRES PALACIOS en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con la cual reclama protección para que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la tercera edad; derechos que estima vulnerados por la autoridad accionada. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme al punto que atañe al caso concreto, la Sala debe advertir que en el asunto planteado, por la accionante, y conforme al acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que la señora DORIS TORRES PALACIOS, es beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación en calidad de 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia sustitución pensional del causante CESAR TULIO CAICEDO GAMBOA, ex trabajador de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. Que se ha acreditado que la señora DORIS TORRES PALACIOS, se encuentra activa en la nómina de pensionados y viene percibiendo su mesada pensional en forma regular y sin ningún tipo de interrupciones En ese orden, su pretensión por vía de tutela busca que se ordene a la accionada el cumplimiento de la orden de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Efectuadas las anteriores precisiones, se analizará la procedibilidad de la tutela para el amparo de los derechos que la actora considera conculcados para que ello proceda por el mecanismo de la acción de tutela, verificando inicialmente si se cumple el requisito de inmediatez, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por nuestra Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, donde se señaló que: “Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente esta Corporación ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente3. Al respecto, en la Sentencia C-543 de
1992, concretamente se estableció lo siguiente: “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es 3 Pese a que esta corporación mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela por considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos
de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto) De manera que, el objetivo perseguido por la acción de tutela es poder dar una respuesta adecuada, inmediata y útil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente para sus derechos fundamentales. 4.2. De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Al respecto, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte se ocupó en forma extensa sobre este asunto en los
siguientes términos: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86
de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’ Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los
casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En la misma línea, se ha indicado dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela el de la inmediatez y al mismo tiempo dentro de esta la obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. A manera de ejemplo, se puede citar lo indicado en la sentencia T-900 de 2004 en la que se expresó: “... La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,4 de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” 4.3. Posteriormente, esta corporación reiteró dicha posición en la sentencia T-996 A de 2006. En aquella ocasión, la Corte insistió en que la inmediatez es una condición de procedencia de la tutela, en virtud de la cual, la acción
debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de manera imperiosa las vulneraciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303258 01 / 2607 T Tutela Segunda Instancia Adicionalmente, se precisó que el requisito de inmediatez indica que el recurso de amparo debe ser presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, a fin de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. De manera puntual la sentencia en mención señaló lo siguiente5: “Desconocer la razonabilidad en el plazo de interposición de la acción de tutela, no sólo autorizaría la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protección constitucional, sino que contribuiría a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos6.
Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jurídica, el plazo de interposición de la tutela debe ser por ello oportuno7, razonable, y evaluable en cada caso concreto”. (Negrillas fuera del texto) Tal posición se sustenta en el fin q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.