CSDJ - F11001110200020130325901ADJUNTA20130815113826-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130325901ADJUNTA20130815113826-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201303259 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 63 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el doctor CAMILO A. GARZÓN GORDILLO, apoderado de la señora MARINA GUTIERREZ DE ARCINIEGAS, contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál negó el amparo solicitado por la prenombrada ciudadana a su derecho fundamental AL ACCESO A LA JUSTICIA, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte 1 Con ponencia de la Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ quien integró Sala con el Magistrado ÁLVARO LEÓN
OBANDO MONCAYO.
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta misma ciudad y El Banco Popular S.A. ANTECEDENTES Manifestó la accionante que el señor CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO (Q.E.P.D.) laboró para el Banco Popular S.A., habiendo recibido los correspondientes
derechos pensiónales derivados de dicha relación laboral la señora MARINA
GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS.
Mencionó que inconforme con la liquidación pensional, radicó demanda laboral que culminó con decisión adversa a sus intereses mediante decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de data 02 de febrero de 2005. Que por lo anterior, requiere la intervención de esta autoridad constitucional para que se disponga la protección de sus derechos constitucionales a la indexación pensional, ó, a mantener el poder adquisitivo de la pensión. De otra parte requiere que se dejen sin efecto o valor jurídico alguno de las sentencias del 21 de febrero de 2003 proferida por el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la del 16 de mayo de 2003 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboraly del 02 de febrero de 2005 emitida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y en su lugar en el término de 48 horas, o en el plazo que se considere prudente, se ordene al Banco Popular indexar directamente la pensión de la actora de conformidad a los lineamientos jurisprudenciales que para estos casos ha suscrito la H. Corte Constitucional, ordenando además a la misma entidad bancaria que liquide el salario base de la primera mesada pensional desde la fecha en que se agotó la vía gubernativa y pague desde entonces las diferencias resultantes de la reliquidación. Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales AL,
ACCESO A LA JUSTICIA, en tanto que las entidades accionadas no ordenaron la indexación de la primera mesada pensional, la cual se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin importar su origen, sea legal o convencional, porque el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo afecta a todos los jubilados por igual, siendo además el derecho a la seguridad social, materializado en indexación de la primera mesada pensional de carácter imprescriptible. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Copia del fallo del fallo de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralde data 02 de febrero de 2005.2 B.- Copia del fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboralde data 16 de mayo de 20033 , donde condena a la entidad del Banco Popular S.A. a pagarles como pensión inicial a los ciudadanos entre ellos el de CARLOS ALABERTO ARCINIEGAS GALINDO, la suma de Seiscientos cuarenta y siete mil pesos con ochenta y siete centavos ($647.375.87) 2 Folio 97-114 .C.O. 3 Folios 115-134 C.O C.- Copia del fallo4 del 21 de febrero de 2003, emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. D.- Copia del Fallo de Primera Instancia proferido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Penal de Tutelas de fecha 14 de enero de 2010 5,mediante la cual rechazo la demanda de tutela interpuesta por falta
de legitimidad de la accionante. E.- Proveído6 del 10 de abril de 2013, emitido por Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Penal de Tutelas, en el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS. F.- En decisión del 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia7, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional, desde el momento en que se ordenó darle trámite a la misma. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto8 del 04 de junio de 2013, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quién por auto9 del 1º de marzo de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a los 4 Folios 135-141 C.O 5 Folios 150-155 C.O 6 Folios 165 al 169 C.O 7 Folio 170 a 172 del C.O 8 Folio 15 C.O 9 Folios 13 a 15 C.O Magistrados de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como al Banco Popular S. A. Notificados, en debida forma, tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes
partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron:
BANCO POPULAR S.A.
Mediante escrito10 del 13 de junio de 2013, la doctora LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, manifestó que se rechazara la acción constitucional, por ser improcedente y por carecer de todo fundamento legal aunado porque no se había violado ningún derecho fundamental alguno al accionante. Mencionó que existen criterios definidos que llevaron a los diferentes jueces a tener suficiente convicción para decidir sobre el asunto que fue materia de litis en dichos procesos; y que las decisiones no vulnera derechos fundamentales, ni tampoco constituye vías de hecho, así las mismas difieran de la interpretación que otros jueces han dado a casos similares. Resaltó que como se establece en las sentencias atacadas no existe defecto fáctico alguno que pueda constituirse en una vía de hecho y por tanto, tampoco una supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 10 Folios 24 al 30 C.O Mencionó que para el presente caso nos encontramos en la llamada COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL a raíz de la sentencia T-070 de 2007, por lo cual no era posible reabrir el debate constitucional contra los mismos demandados, por los mismos hechos y solicitando los mismos derechos.
JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
El doctor EDGAR YESID GALINDO CABALLERO, en su condición de Juez accionado manifestó que “en ese Juzgado cursó el proceso Ordinario No. 2001-00137 de Salvador
Triana y Otros, siendo uno de los demandantes el señor CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO (q.e.p.d.) contra el Banco Popular S.A., que mediante sentencia de juzgamiento proferida el 21 de febrero de 2013 el despacho se inhibió de decidir sobre las pretensiones incoadas por ese demandante, decisión que fue recurrida y modificada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, en proveído del 16 de mayo de 2003 en el sentido de condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación al demandante en cuantía $647.375,87.oo inconforme con la decisión emitida por el Superior, el actor interpuso Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue resuelto en providencia calendada el 02 de febrero de 2005, manteniendo intacta la decisión de segunda instancia respecto del aquí demandante…” Así mismo, finalizó señalando que “así las cosas y observadas las diligencias y decisiones adelantadas por el juzgado, no se encuentra que se haya cometido la infracción a derechos fundamentales que se denuncian en la acción, sino por el contrario constituye validas y razonable interpretaciones y aplicaciones del derecho, que en manera alguna puedan configurar las vías de hecho.(sic a lo transcrito).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL.
El H. Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, en su condición de Presidente (E) de la H. Corte, en escrito adiado 12 de junio de los corrientes, manifestó que según mandato del artículo 123 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 6 ibídem,
los funcionarios públicos sólo pueden ejercer las competencias asignadas por la Constitución y la Ley. De otra parte mencionó que cuando el Juez constitucional ha definido que una norma se ajusta a la Constitución, está vedado a los jueces, cualquiera sea su naturaleza, dejar de aplicarla o invocar la excepción de inconstitucional. Finalizó señalando entre otras cosas que “la función del Juez disciplinable no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política, justamente, en respecto de la separación de jurisdicciones, esta Corte se ha abstenido de conocer de acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir ese dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución. Por ello, esperamos confiadamente que este asunto se decida consultando la constitución y la autonomía institucional”. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 19 de junio del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. Puntualizó el a quo que lo discutido en este caso no se refiere a si la Corte Suprema de Justicia es un órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, simplemente que, al elevarse una reclamación ante autoridad constitucional, nos encontramos ante una
jurisdicción distinta, donde el organismo de cierre es la H. Corte Constitucional, y en esa medida los demás integrantes de la jurisdicción constitucional están en la posibilidad, o mejor, en la obligación de desatar los conflictos que de esa índole sean sometidos a consideración, cuando la autoridad a quien legalmente le ha sido asignada la competencia se niega a garantizar el derecho a administrar justicia. DE LA COSA JUZGADA Consideró la primera instancia sobre este punto, y en consideración a lo planteado por la entidad accionada, la existencia de una cosa juzgada como quiera que la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T-070 de 2007 del 1º. De febrero de ese mismo año, realizó un análisis de los fallos proferidos en datas del 16 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 02 de febrero de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso de interés para la actora. Menciona al respecto que las aludidas decisiones fueron objeto de tutela, habiendo emitido pronunciamiento por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en primera instancia en la que dispuso tutelar los derechos fundamentales de los accionantes en proveído del 18 de julio de 2006, mismo que fue revocado el 10 de agosto de esa misma anualidad por el Consejo Superior de la Judicatura, sentencia confirmada por la H. Corte Constitucional en fallo T-070 del 1º de febrero de 2007, tras su selección para revisión. Manifestó que no era dable declarar la cosa juzgada deprecada por ausencia de uno
de los requisitos que por vía jurisprudencial, pues resaltó que se deben satisfacer para su configuración. Puntualizó la primera instancia señalando que “se negaría la tutela interpuesta, dado a que si bien el fallecido esposo de la actora no fue tenido en cuenta en la acción de tutela, la H. Corte Constitucional efectuó el razonamiento jurídico bajo presupuestos fácticos idénticos a los que aquí se analizan, manteniendo incólume la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que no es dable acceder a la solicitud elevada por el actor, toda vez que pese a que solicita el cambio de la formula de indexación en su mesada pensional, el alto Tribunal adujo que el criterio utilizado por los juzgadores de instancia al interior del proceso ordinario, se ajustaba a la normatividad aplicable al asunto concreto para la época de los hechos, sumado a que el censor dejó transcurrir más de 5 años para procurar para sí un amparo que fue decidido en el fallo a que se ha aludido”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS acudió a presentar su disenso11 con el fallo, señalando que 11 Folio 207 a 209 C.O el a quo negó el amparo por cuanto unos ex compañeros de trabajo del difunto esposo del accionante con quienes él inició su proceso ordinario laboral, pusieron en conocimiento de la jurisdicción constitucional la sentencia que les había negado a todos la materialización correcta de su
derecho constitucional a la indexación pensional y, que como en dicha sentencia T-070 de 2007, se les negó a ellos la respectiva protección, -su representada debía correr la misma suerteno obstante no perteneció al grupo de las personas que interpuso la acción; al respecto el a quo señaló “ atendiendo entonces los razonamientos expuestos se negará la tutela interpuesta, dado que si bien el fallecido esposo de la actora no fue tenido en cuenta en la acción de tutela a que nos hemos referido, la H. Corte Constitucional efectúo el razonamiento jurídico bajo presupuestos fácticos idénticos a los que aquí se analizan, razón por la que no es dable acceder a la solicitud elevada por el actor (…) (sic a lo transcrito). Argumentó que negar la presente acción constitucional porque unos pares del difundo esposo de la actora, les negó la protección constitucional, pues desborda porque a su parecer las acciones de tutela únicamente tiene efectos inter partes, salvo que la misma sentencia hubiese indicado que sus efectos son inter comunis, cosa que no ocurrió y de haber sido inter comunis, por principio de favorabilidad nunca se hubieran decretado para perjudicar a terceros que no participaron en la acción y menos con este caso a través de una decisión dictada por un tercero. Relató que no se podía darle a la sentencia T-070 de 2007 los alcances negativos que se le dio, ya que los efectos excepcionales inter comunis son para proteger derechos, no como en este caso para negarlos y menos cuando toda la comunidad jurídica conoce que esa es una sentencia aislada,
que fue corregida por todas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en el sentido de unificar como única formula posible para materializar la indexación pensional la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, fórmula que fue aceptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que hizo transito a obligatoria con la emisión de la sentencia SU1073 de 2012, sentencia que es el fundamento actual por el que se encuentra tutelando su representada y que además corrigió pronunciamientos de la Salaa quo que inexplicablemente se resiste a las ordenes de su superior, al avance de la jurisprudencia y al desarrollo democrático de los derechos. Concluyó señalando que por las razones aludidas por la primera instancia no se hayan entrado al fondo del asunto, razón por la cual solicitó a esta Corporación resolver favorablemente esta situación teniendo en cuenta la jurisprudencia actual, por cuanto ni su cliente ni su difunto esposo han presentado acción de tutela alguna y mucho menos pertenecen a aquellos accionantes de la sentencia T-070 de 2007. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de
competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción la que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la propia Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones: ·...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las
de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”. Con todo lo anterior, aún aceptando lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, resulta inaplicable el Decreto 1382 del 2000, en tanto que, según la normatividad mencionada, en los casos en que las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ella adoptadas, los accionantes tienen derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo, sin que con ello se estén invadiendo esferas propias del órgano legislativo. Así las cosas, en el caso sub lite frente a una situación idéntica, esto es, ante una
acción de tutela inadmitida a trámite por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 15 de mayo de 2013, no puede desconocerse lo establecido por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, la aquí accionante se hallaba facultada para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su solicitud de amparo ante esta Jurisdicción Disciplinaria, la cual adquiere la competencia para conocer del asunto, ante el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales de la actora; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e
inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser
considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 200512, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Sentencia T-522/01. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.14
- Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.
Revisada la presente acción de tutela impetrada el 31 de mayo de 2013, se observa que a través de apoderado judicial la señora MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS, pretende el amparo de sus derecho constitucional fundamental AL ACCESO A LA 14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. JUSTICIA, los cuales solicitó fueran amparados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió en
sentencia del 19 de junio de 2013 negar tal protección, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, la decisión atacada emitida por la Sala de Casación Laboral del 02 de febrero de 2005, estuvo ajustada a los parámetros de la legalidad y rectitud que deben contener las decisiones judiciales y por ende manteniendo incólume la decisión de dicha Corporación, toda vez que pese a que solicita el cambio de la fórmula de indexación en su mesada pensional, el alto Tribunal adujo que el criterio utilizado por los juzgadores de instancia al interior
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.