CSDJ - F11001110200020130326101ADJUNTA20131118110839-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130326101ADJUNTA20131118110839-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 03261 01 Aprobada según Acta de Sala N° 088 de la misma fecha
Ref.: Tutela instaurada por ÁLVARO EDUARDO
GONZÁLEZ MEDINA contra SALA LABORAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y OTROS.
ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados JOSÉ OVILIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ1, decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 19 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el
BANCO POPULAR S.A.
HECHOS
1En Sala 77 del 9 de octubre de 2013. 2Conformaron la Sala los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA presentó acción de tutela, aclarando haberla impetrado anteriormente por los mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, empero, la Sala de Casación Civil de esa Corporación en decisión del 26 de abril de 2011, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió su trámite.
Manifestó el accionante haber adelantado proceso laboral en contra del BANCO POPULAR, con el fin de que le fuera reconocido el derecho a la pensión, logrando sacar avante su pretensión, pues el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 24 de noviembre de 2008, condenó a la citada entidad Bancaria a pagarle pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 2006, debidamente indexada, junto con los reajustes de ley, por lo que luego de aplicar la fórmula prevista para esos efectos en la sentencia 31.222 del 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se estableció la mesada en una cuantía de $1.571.871,38.6. El anterior fallo fue objeto de apelación por el Banco Popular, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 13 de febrero de 2009, lo modificó parcialmente, en el sentido de precisar que la mesada pensional a pagarse era de $940.960. En tal decisión se dijo que, el accionante tenía derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo había dispuesto en recientes fallos, e incluso, se debía calcular con la fórmula prevista en la sentencia 31.222 del 13 de diciembre de 2007, citada por el Juzgado de primera instancia; sin embargo, para su cálculo, modificó el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, pues mientras que el a Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quo lo calculó sobre el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, el Tribunal lo hizo aplicando el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y llegado el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el Banco Popular interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, mediante sentencia de data 27 de julio de 2010, no fue casado. Sostuvo la Corte que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la entidad bancaria, el accionante no había perdido la calidad de trabajador oficial por el hecho de cambio de naturaleza jurídica de la entidad, luego, "la situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años...". En consideración del accionante, estas últimas providencias le generaron un daño de carácter vitalicio, pues cada vez que se le pague la mesada pensional sufrirá un perjuicio, en tanto se encuentra disminuida por no haberse considerado su titularidad sobre el derecho contemplado en el
artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la aplicación de la ley más favorable al trabajador, por lo cual deprecó, después de citar sentencias de la Corte Constitucional referidas a la indexación de la primera mesada pensional, se le tutelen sus derechos a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, a la vida digna, el mínimo vital y la igualdad. Y como consecuencia, se dejen sin efectos o valor jurídico las sentencia emitidas en su caso por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y se declare dejar formal y materialmente vigente la sentencia del 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 2006 en cuantía de
$1.571.871.33. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 1.- En auto del 6 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a los Magistrados de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los
Magistrados de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al representante legal del BANCO POPULAR S.A., al tiempo que vinculó a la actuación al JUEZ 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2.- Los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sostuvieron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no podía asumir el conocimiento de la presente acción, pues el recurso de casación era de resorte exclusivo de esa Corporación, y ningún otro órgano de justicia podía actuar en tal calidad. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, únicamente la propia Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer de la presente acción, por lo cual deprecaron la nulidad de la actuación. Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, en calidad de Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, manifestó que desde el punto de vista probatorio, se estaba a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente y al acatamiento del precedente constitucional. 4.- La doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, en su condición de asistente de asuntos laborales del BANCO POPULAR S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, pues en su sentir carecía de todo fundamento legal, en tanto lo pretendido por el accionante era confundir al
Juez Constitucional a fin de obtener un monto de pensión más elevado, con el argumento que dicha pensión no fue indexada conforme sus pretensiones, empero esa controversia ya había sido objeto de debate a través de un proceso ordinario laboral adelantado en debida forma y con sujeción al debido proceso, ante la jurisdicción competente, sin que por lo demás el accionante hubiera agotado todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, pues no presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. En el anterior orden de ideas, como la acción de tutela es de carácter residual, estimó que la presentada por el señor GONZÁLEZ MEDINA es improcedente, pues la misma no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias, y teniéndose en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya puso fin al proceso, se estaba frente a la cosa juzgada. De igual manera, alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez, pues la misma debió interponerse Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de unos términos razonables y oportunos, pues se advertía que el accionante presentó la reclamación 3 años después de la ejecutoria de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que demuestra claramente la ausencia de dicho condicionamiento.
Finalmente solicitó que, en el caso de que se ordene la reliquidación de la
mesada pensiona!, se autorice el descuento de los valores ya pagados y los afectados por el fenómeno de la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en la misma se declaró la improcedencia de la acción. En primer lugar el a quo se ocupó de pronunciarse sobre la petición de nulidad de la actuación solicitada por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para negarla, por cuanto al haberse rechazado el trámite de la acción de tutela por esa Corporación, al tenor de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el usuario de la justicia puede acudir a cualquier otro Juez para impetrarla. Seguidamente se analizó el test de procedibilidad de la acción, y se llegó a la conclusión de que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, debiendo hacerlo con el fin de agotar todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, pues si el asunto fue estudiado Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fue por la demanda presentada por el BANCO POPULAR, falencia que no podía conjurar por vía constitucional, para entrar a examinar la presunta transgresión de los derechos cuya protección se alega, máxime que
en la decisión de la alta Corporación anotada, no se atisbaba irracionalidad, capricho o arbitrariedad. IMPUGNACIÓN El accionante al ser notificado del fallo, allegó escrito por cuyo medio indicó que lo impugnaba, para que en su lugar fuera revocado, y como argumento precisó que se ratificaba en los hechos y razones que consignó en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Por eso entonces, procede esta Superioridad a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela promovida por el señor Álvaro Eduardo González Medina contra la SALA DE CASACIÓN Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el BANCO POPULAR S.A.
Competencia en materia de tutela. En cuanto a la falta de competencia a que alude la Salad de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se
observa que el artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382 de 2000, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aún aceptando en gracia de discusión lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, esto es, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso, el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual "toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar”. Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela inadmitida a trámite por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de abril de 2011, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se encontraba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta Jurisdicción Disciplinaria, institución que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma.
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado
artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas de Casación, debe afirmarse que en el presente caso, ninguna duda ofrece en el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir, la dictada el día 27 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ya que como es sabido, contra un fallo de casación no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar.
Ahora bien, en cuanto a que el accionante no agotó todos lo mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, específicamente por no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el día 13 de febrero de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, razón por la cual el a quo declaró improcedente la acción invocada, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-855 de 2008, en un caso similar y del cual incluso esta Sala tuvo oportunidad de conocer declarando la improcedencia por la misma razón, consideró que sí se superó el test de procedibilidad, al precisar:
"…En cuanto al segundo requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agotó todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance y a pesar de no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del respectivo proceso en virtud del recurso presentado por el Banco Cafetero en liquidación, con lo cual tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en sede Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de casación.
A juicio de esta Sala de Revisión en el presente proceso se agotaron todos los medios judiciales de defensa existentes, pues el proceso laboral ordinario llegó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedando con ello superadas todas las etapas procesales existentes…”. De acuerdo con lo anterior, al igual que lo hizo la Corte Constitucional en el caso antes citado, considera esta Sala que independientemente de que no haya sido el actor quien acudió a la casación, de todas maneras el tema fue objeto de análisis por el órgano de cierre, y por ende para el accionante no existe otro mecanismo judicial al cual pueda acudir a fin de evitar se le sigan vulnerando los derechos fundamentales que afirma le están siendo conculcados.
Principio de inmediatez: En cuanto a la oportunidad para presentar tutelas
en las que se pretenda el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2007, afirmó: "…Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.
Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el
derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad…"3.
Entonces, teniendo en cuenta que el derecho pensional aquí involucrado por constituirse en una prestación periódica, es decir, se trata de un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, razón por la cual no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole, es procedente entrar al estudio de fondo del asunto. Pues bien, antes de ocuparnos en el estudio del asunto, conveniente resulta precisar que, aunque el accionante no expuso dentro del término legal ningún argumento distinto al planteado en el escrito de tutela para sustentar su disentimiento respecto del fallo impugnado, ello no será óbice para decidir en segunda instancia, pues basta la sola manifestación de no estar de
acuerdo con el fallo de primer grado, para que la impugnación sea concedida y, consecuentemente, el juez de segunda instancia adquiera competencia para hacer el pronunciamiento de rigor, conforme con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Hecha esa claridad, ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección 3Negrilla y subrayado fuera de texto. Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos.
Problema jurídico. Consiste en determinar si con la decisión emitida el 13 de febrero de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual no fue casada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia del 27 de julio de 2010, se vulneraron al accionante derechos fundamentales, por cuanto se modificó el IBL que había determinado el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para calcular la mesada pensiona!, lo cual condujo a que habiéndose fijado por el citado Juzgado en $1.571.871, se redujera a $940.960, según lo dispuso el
Tribunal. Como quiera que el accionante censura decisiones judiciales en las cuales no se acogieron sus pretensiones, le corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no al considerar que las Corporaciones accionadas incurrieron en vías de hecho al negar lo pretendido dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Popular S.A, a tono con lo puntualizado por la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia sobre el tema. Se decidirá de fondo por parte de esta instancia superior, pues contrario a lo considerado por la Sala de primera instancia, sí se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad, pues se trata de pretensión alusiva a un derecho prestacional -y por tanto de rango Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental-, como lo es la pensión de jubilación, al igual que el de la subsidiariedad, como antes se precisó.
Revisados el escrito de tutela y aquellos que contienen lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por el señor ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, no puede tener acogida por esta Corporación, pues las consideraciones en las que se fundamentaron las Corporaciones mencionadas para haber procedido, el Tribunal a modificar el fallo proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2008 y la Corte para no casarlo, según providencia del 27 de julio de 2010,
son razonables y suficientemente explicativas, y en esas condiciones, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia que le son inherentes a la administración de justicia. No corresponde a la realidad lo aseverado por el impugnante al afirmar que las Corporaciones accionadas le desconocieron el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, toda vez que este trascendental tema fue ampliamente tratado, tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer en sus respectivas instancias, para concluir que el demandante sí tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en los términos y con la fórmula explicada. En efecto, para mejor comprensión de lo anterior, conveniente se hace recordar lo aseverado en segunda instancia por el Tribunal mencionado: Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “...constituye un hecho probado y aceptado por la demandada en el juicio, es decir, ajeno a cualquier litis, que para el 4 de diciembre de 1996 el Banco Popular era una entidad oficial sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por consiguiente los demandantes hasta esa fecha ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y siendo que se le debe respetar el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse remisión a la Ley 33 de 1985, como norma regente para el reconocimiento del derecho
pensional del demandante… Es claro, teniendo en cuenta que el ingreso del demandante ALVARO EDUARDO GONZALEZ MEDINA como trabajador oficial del Banco demandado lo fue el 12 de abril de 1971 (folios 29 y 86), que los 20 años de servicios los cumplió el 12 de abril de 1991, y conforme al certificado de Registro Civil de Nacimiento (folio 25), que los 55 años de edad los cumplió el 8 de octubre de 2007, por lo que cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión reglada por la ley 33 de 1985 artículo 1°…” En cuanto al Ingreso Base de liquidación (I.B.L), consideró: “…revisado el pronunciamiento de primera instancia, el A quo consideró que el Banco Popular S.A. debe efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, lo cual contradice las jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en lo referente al tema que nos ocupa, que ha señalado, que es el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
La Jurisprudencia de esa Corporación, ha señalado que el ingreso base es el definido en el inciso 3° de la Ley 100 de 1993…” Con relación a la indexación del I.B.L, apuntó:
“…debe la Sala advertir que los recientes pronunciamientos de la
H. Corte Suprema de Justicia, sugieren la procedencia de la indexación o actualización del IBL, para las pensiones legales como la aquí discutida, tal como lo indicó en sentencia de fecha sentencia (sic) 29022 del 31 de julio de 2007 y en recientes pronunciamientos del 22 de febrero de 2008 radicación 29171 con ponencia de los H. Magistrados Dr. Eduardo López Villegas y Dr. Luis Javier Osorio López; del 29 de enero del corriente año, radicación 30058 con ponencia del H. Magistrado Dr. Camilo Tarquino Gallego; y del 5 de febrero de 2008 radicación 31826
Magistrado Ponente Dr. Eduardo López Villegas…no queda más a la Sala que confirmar la decisión de indexar los salarios base de liquidación, como en efecto se hace en esta decisión, así como la fórmula utilizada para ello, pues es la señalada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para realizar este tipo de actualizaciones…”4. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró:: 4Cfr. fls. 50 a 63. Impugnación fallo de tutela Radicación 110011102000201303261 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…es de acotar que tal como lo determinó el Juzgador de alzada, la situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de
trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación con la demandada se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales…” Respecto a la forma en que debía ser liquidada la pensión, expresó: “…esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido en condición de empleado oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada… En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso, en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero, el ingreso base de liquidación objeto de a
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