CSDJ - F11001110200020130326201ADJUNTA20130823110523-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130326201ADJUNTA20130823110523-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 03262 01 Aprobada según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por LUIS EDUARDO SILVA CORTÉS
contra SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y OTROS.
MATERIA DE DEBATE Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 14 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO SILVA CORTÉS contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
BANCO POPULAR.
HECHOS El señor LUIS EDUARDO SILVA CORTÉS presentó acción de tutela, aclarando haberla impetrado anteriormente por los mismos hechos ante la Corte Suprema de 1 Conformaron la Sala las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia, empero, la Sala de Casación Civil de esa Corporación en decisión del 14 de abril de 2010, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió su trámite2.
Manifestó el accionante que luego de haber agotado la vía gubernativa, adelantó proceso laboral contra el BANCO POPULAR (antes de carácter público), a fin de que le fuera reconocido su derecho a la pensión. Agregó que al interior del referido asunto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de febrero de 2003, condenó al BANCO POPULAR a pagarle pensión de jubilación a partir del 26 de junio del año 2000, sin embargo al momento de efectuar su liquidación, la fijó en un equivalente a 1.2 salarios mínimos mensuales vigentes, cuando su salario promedio al momento de dejar de laborar ascendía a 6.3 s. m. l. m. v. La anterior decisión fue objeto de apelación por el actor, en cuanto toca a la manera de liquidar la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto con la fórmula aplicada, se estaba desmejorando gravemente en su mínimo vital. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, si bien modificó la sentencia para variar el monto de la primera pensional, sólo la aumentó a un equivalente a 1.6 s. m. l. m. v., es decir,
persistió en forma ostensible la diferencia en relación a lo devengado cuando dejó de laborar, decisión contra la cual impetró recurso extraordinario de casación, pero Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de febrero de 2005, no casó la sentencia del Tribunal. En consideración del accionante, esta última providencia le generó un perjuicio irremediable, porque no se consideró su titularidad sobre el derecho contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto el Estado debe garantizar el pago oportuno, así como el reajuste periódico de las pensiones legales, de tal 2 Fl. 151, cuaderno anexo. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera que la fórmula empleada para la reliquidación de la primera mesada pensional, no le garantiza el derecho a la indexación.
Señaló no ser desconocido que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, y en consecuencia, la tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales los funcionarios judiciales no la reconocen o implementan fórmulas, las cuales no traen a valor presente o real la pensión. En consecuencia de lo anterior, solicitó el accionante se le proteja el derecho a la igualdad frente a los demás pensionados, y por ende se ordene dejar sin efectos las sentencias citadas, en cuanto a la fórmula empleada para indexar la primera
mesada pensional, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos que al respecto ha efectuado la Corte Constitucional.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. En auto del 4 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO
POPULAR.
2. En esta etapa procesal, la doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, en su calidad de asistente de asuntos laborales del BANCO POPULAR S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, pues carece de todo fundamento legal, en tanto que lo pretendido por el Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante es obtener un monto de pensión más elevado, con el argumento que dicha pensión no fue indexada conforme sus pretensiones, empero esa controversia ya fue objeto de debate a través de un proceso ordinario laboral adelantado en debida forma y con sujeción al debido proceso, ante la jurisdicción competente.
De igual manera, alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, con base en el requisito de la inmediatez, pues la misma debió interponerse
dentro de unos términos razonables y oportunos, pues se advierte que el señor SILVA CORTÉS, elevó la presente reclamación ocho años después de la ejecutoria de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que demuestra claramente la ausencia de dicho condicionamiento.
3. Por su parte, los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, señalaron en primer medida, que conforme las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Jurisdicción Disciplinaria no es competente para conocer de la presente acción, y de todas maneras la decisión de esa Sala, fue dictada teniendo como punto de partida la demanda del recurso de casación, y con estricto apego a la ley.
Aunado a lo anterior, deprecaron igualmente la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la misma debe emplearse dentro de un término razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito, empero, en el asunto de autos, fue interpuesta después de transcurridos ocho años de la presunta vulneración de derechos Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales, en tanto la decisión de casación data del 2 de febrero de 2005 y la nueva acción de tutela se radicó en mayo de 2013.
4. EL JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, precisó que mediante sentencia emitida por ese Despacho el día 21 de febrero de 2003,
se condenó al BANCO POPULAR a pagar al accionante pensión de jubilación, sin que se observara razón válida para afirmar que con dicha providencia se generó una vía de hecho que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales al actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en la misma se declaró improcedente la acción de amparo, por el no cumplimiento del denominado requisito de inmediatez. En tal sentido sostuvo el a quo, que como el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, era de data 2 de febrero de 2005, al momento en que se radicó la demanda: 31 de mayo de 2013, habían transcurrido más de ocho años, e igualmente desde el momento que la citada Corporación negó el trámite de la primigenia acción de tutela, habían transcurrido más de tres años, por lo que, en su sentir, no se presentó la acción de amparo en un término razonable, lo cual era indicativo de “que no existía la vulneración actual e inminente de derechos”. IMPUGNACIÓN Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante LUIS EDUARDO SILVA CORTÉS, impugnó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción por no haber sido presenta en forma
oportuna, afirmando que “aterra el grado de desactualización en el que se encuentra la primera instancia, ya que de tiempo a tras muy a tras (sic), el H. Consejo Superior de la Judicatura y la H. Corte Constitucional han insistido hasta la saciedad, que cuando se trata de reclamaciones que buscan la actualización de la primera mesada pensional es improcedente hablar de inmediatez y mucho menos negar el derecho por el transcurso del tiempo.” (Negrilla del original). Para corroborar su dicho, citó apartes de la sentencia SU-1073 de 2012, en la que frente al principio de la inmediatez se dijo: “3.1.2 En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues : (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial” (Negrilla del impugnante). Concluyó el impugnante diciendo, que de acuerdo a lo anterior, era un desacierto del a quo haberle aplicado el principio de inmediatez, pues con ello se desconocía que él estaba actuando inmediatamente conoció la sentencia SU-1073 de 2012 que de manera categórica puso punto final al tema de la indexación pensional.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Competencia en materia de tutela. En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corporación judicial accionada, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aún aceptando en gracia de discusión lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema, esto es, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no
pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo3, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, 3 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.
Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela inadmitida a trámite por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de abril de 2010, no puede desconocerse lo dispuesto por la
Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta Jurisdicción Disciplinaria, institución que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma.
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero
de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria.
Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas de Casación. En el presente caso, ninguna duda ofrece en el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el día 2 de febrero de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que como es sabido contra un fallo de casación no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar, luego, en el presente caso, el accionante agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance.
Principio de inmediatez: Y en cuanto a la oportunidad para presentar tutelas en las que se pretenda el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión así como la indexación de la mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de
2007, afirmó: “Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente.
En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un
fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, teniendo en cuenta que el derecho pensional aquí involucrado por constituirse en una prestación periódica, es decir se trata de un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, razón por la cual no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole, es procedente entrar al estudio de fondo del asunto. De otra parte, si bien es cierto que entre la fecha de inadmisión a trámite de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la interposición de la nueva acción ante la Jurisdicción Disciplinaria, transcurrieron tres años, lo cierto es que es sabido que la Sala de Casación Civil de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la mencionada Corte, no ha cambiado su postura de no tramitar las acciones de
tutela dirigidas contra otras Salas de la misma Corporación, de tal manera que sería inocuo a estas alturas exigir al accionante la volviera a impetrar ante la misma Corporación, aunado a que tal como lo observó en el escrito de impugnación, lo hizo una vez tuvo conocimiento de la emisión de la sentencia SU-1073 de 2012. Problema jurídico. En el sub lite, el debate consiste en determinar si en razón de la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 5 de febrero de 2005, a través de la cual no casó la sentencia de data 16 de mayo de 2003 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue desfavorable a los intereses del actor en cuanto no accedió a ordenar liquidar la indexación de la primera mesada pensional, conforme la fórmula establecida por la Corte Constitucional, afectó sus derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad frente a los demás pensionados. Pues bien, en verdad no se puede dejar pasar desapercibido que la Corte Constitucional ha dictado fallos en los que en casos idénticos se ha pronunciado sobre el tema de la fórmula que debe aplicarse para la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional, precisando que debe emplearse la especificada en la sentencia T098 de 2005. En efecto, véase que en la sentencia T-815 del 4 de octubre de 2007, dictada dentro de la acción impetrada por el señor Carlos Arturo Lagos Rodríguez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., se dijo:
“2. Problemas jurídicos objeto de estudio Teniendo en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodríguez, como también los argumentos expuestos por la Sala de Casación Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laboral y el Banco Popular, la Sala se ocupará de los siguientes problemas jurídicos: i) Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente caso; ii) Vulneración de los derechos fundamentales del accionante al no ordenar la idexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula establecida en la ley y en precedentes judiciales. (….) “5.5. En materia de indexación de la primera mesada pensional, la Sala Primera de Revisión, mediante la Sentencia T-098 de 2005, estableció la fórmula que se debe aplicar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional explicó: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la
pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados.
La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el
actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”4. 5.6. Para la Sala esta fórmula es acorde con la línea jurisprudencial reseñada y contribuye a desarrollar la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, pues refleja criterios justos y equitativos al no permitir que al demandante se le vulneren sus derechos al llevar a cabo la liquidación con base en el salario devengado hace más de catorce años y teniendo como promedio lo que percibió durante los últimos siete años de su vida laboral activa.
6. Sobre la decisión a tomar 6.1. Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, la Sala concederá el amparo solicitado a fin de garantizar que al señor Carlos Arturo Lagos Rodríguez le sea indexada su primera mesada pensional. En consecuencia, revocará las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 19 de octubre de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura, y dispondrá dejar sin 4 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectos la Sentencia atacada mediante la acción de tutela, es decir la proferida el 27 de septiembre de 2005 por la Sala de Casación Laboral.
Además, la Sala ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor Lagos Rodríguez, teniendo en cuenta la fórmula establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, la prevista en la sentencia T098 de 2005.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, nótese cómo la Corte Constitucional en un caso similar al del aquí accionante, en el que después del litigio ante la jurisdicción ordinaria laboral consiguió se le reconociera la pensión de jubilación debidamente indexada, sin embargo la fórmula con la que se le calculó le era desfavorable, por lo que por vía de tutela y a pesar de que esta misma Sala le había negado el amparo, finalmente por vía de revisión la misma Corte Constitucional en el fallo cuyos apartes antes de trascribieron, le tuteló sus derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia dispuso aplicar la fórmula por ella misma especificada en reiterada jurisprudencia. Y véase que la Corte Constitucional, también en el fallo T-425 del 30 de junio de 2009, dijo: “La solicitud Los demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente transgredidos por el hecho de que sus primeras
mesadas pensionales no fueron indexadas conforme a los criterios que para el efecto ha dispuesto la jurisprudencia constitucional. (…) Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico “A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de sendas acciones de tutela, las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y los argumentos expuestos por quienes intervinieron en ellas, corresponde a esta Corte determinar si en relación con los accionantes se emplearon criterios disímiles a los expuestos por la jurisprudencia constitucional en materia de indexación de la primera mesada pensional, bien al no reconocer tal mecanismo como un derecho derivado de la Carta Política, ora a través de la aplicación de una metodología distinta a la establecida por esta
Corporación. (…) Lo anterior revela la acreditación de las condiciones materiales que justifican la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Rodrigo Ávila Cortés, atendiendo al hecho de que es una persona de 62 años de edad que depende de su mesada pensional para atender sus necesidades y las de aquellas personas que de él dependen, y cuyo mínimo vital y vida digna se afectan con la desproporción existente entre la expectativa pensional, derivada de la aplicación de la fórmula empleada en la Sentencia T-098 de 2005, y el monto realmente reconocido, cuestión que, lejos de ser considerada como accesoria o marginal, es de eminente relevancia constitucional.
5.2.3. Por lo expuesto, la Corte concederá el amparo constitucional deprecado y ordenará al Banco Cafetero S. A., hoy Bancafé -en liquidación-, que proceda a reliquidar la pensión del señor Rodrigo Ávila Cortés, aplicando para el efecto la indexación de su primera mesada pensional de acuerdo con los criterios que para el efecto se han fijado en la jurisprudencia constitucional, en particular en la Sentencia T-098 de 2005” (subrayado y negrilla nuestra). Entonces, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional expresada durante aproximadamente 10 años por la Corte Constitucional, que empezó con la Sentencia de Unificación SU-120 de 2003 y recalcada en la sentencia de Constitucionalidad C862 de 2003, enfáticamente se ha establecido el derecho de los pensionados a que sin distingo alguno, so pena de vulnerárseles el derecho a la igualdad, se les indexe Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03262 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la fórmula establecida entre otras en la sentencia T-098 del 4 de febrero de 2005.
Pero si lo anterior fuera poco, la propia SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2007, dentro del radicado 31222, acogió la fórmula dictada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “XII. SE CONSIDERA Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer
el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma
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