CSDJ - F11001110200020130326601ADJUNTA20130930150939-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130326601ADJUNTA20130930150939-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201303266 01 Aprobada según Acta de Sala No. 73 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Pedro Nelson Pardo Rodríguez contra: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ASUNTO Negada la ponencia de la Doctora María Mercedes López Mora1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el pasado 19 de Junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual declaró improcedente la acción tutela instaurada contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a 1 Sala 63 del 14 de agosto del presente año. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados RAFAEL FERNÁNDEZ VÉLEZ (Ponente) y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO.
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la libertad, dentro del proceso penal Nº 27.198, adelantado por el delito de Concusión. HECHOS Y PRETENSIONES A través de apoderado el señor PEDRO NELSON PARDO RODRÌGUEZ presentó el 31 de Mayo de 2013, acción de tutela contra: la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, por violación a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD. La controversia que generó la presente acción de tutela radica como consecuencia de la sentencia Nº 36134, de fecha 7 de septiembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Penal, la cual, resolvió condenar al señor PEDRO NELSON PARDO RODRIGUEZ -ex congresista y aforado constitucionala las penas principales de 76 meses de prisión, 87.65 salarios mínimos mensuales de multa y 64.2 meses de inhabilitación en razón del delito concusión, reconociéndole una rebaja de 35% después de que se acogió al instituto de sentencia anticipada del artículo 40 de la ley 600 de 2000, armonizándolo por favorabilidad con el allanamiento unilateral a cargos contemplado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Esencialmente y conforme a las copias de las sentencias Nº 37322 de 20123, 36134 de 20114, 32764 de 20125, Auto 39443 de 20126, SU-195 de 2012 7y 3 Folio 33. 4 Folio 80. 5 Folio 124. 6 Folio 173.
7 Folio 188.
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Auto 40452 de 20138, el accionante encausó su cuestionamiento en lo siguiente:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para efectos de la dosificación de la pena tuvo en cuenta que, como el hecho delictivo se ocasionó entre los años de 2009 y 20119, le era aplicable el aumento punitivo que para todos los delitos estableció la ley 890 de 2004, vigente desde el día 7 Julio de esa misma anualidad.
2. Invoca el accionante que la Corte tuvo en cuenta la doctrina que sobre la materia sentó a partir del Auto del 17 de Septiembre de 2008, la cual mantuvo en pronunciamientos posteriores10, según el cual, en virtud de los principios de igualdad y legalidad, el aumento general de las penas previsto en la ley 890 de 2004, opera con independencia de que el procedimiento penal sea mixto o acusatorio, vale decir, el condenado sea un particular o un parlamentario.
3. Por medio de decisión de fecha 18 de enero de 201211, la Sala de Casación Penal resolvió cambiar su posición jurisprudencial en el sentido de que el aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, solo aplica respecto del procedimiento penal con tendencia acusatoria (ley 906 de 2004) y no respecto del trámite especial establecido para los aforados de la ley 600 de 2000, ni la Corte Suprema ni el Juez de Ejecución de Penas han accedido
a efectuarle al accionante la correspondiente redosificación de la pena. 8 Folio 254 9 Folio 111. 10 Entre ellos el proceso N° 27.198, precisamente la causa seguida en contra del ahora accionante Pedro Nelson Pardo Rodríguez. 11 Proceso de única instancia N° 32.764, causa seguida en contra de Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo.
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4. La Corte Constitucional, en su sentencia SU-195 de 2012, al referirse a la aplicabilidad del incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la ley 89012, puntualizó que: i) La actual interpretación que impera en la corporación accionada resulta más beneficiosa para el acciónante, lo que necesariamente conlleva una modificación respecto de la dosificación de la pena, ii) “Si los principios constitucionales exigen dar el mismo trato jurídico a personas que se encuentran en iguales circunstancias, es lógico concluir, ante la nueva postura de la Sala de Casación Penal, que en adelante las personas aforadas en contra de quienes se promuevan juicios penales, resulten beneficiados con la posición actualmente adoptada”. De lo contrario el accionante continuaría viéndose afectado por el incremento impuesto y las consecuencias que ello acarrea, entre ellas, el no acceso a los distintos subrogados establecidos en la ley, iii) Cuenta el accionante en estos casos, con la eventual posibilidad de acudir a la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, mecanismo que para atacar decisiones judiciales que
han cobrado firmeza, prevé el numeral 6 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de base para sustentar la sentencia condenatoria”. Con fundamento en lo anteriormente descrito, solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que debido al cambio de jurisprudencia, adopte una decisión imponiendo la pena correspondiente al artículo 890 de 2004. 12 “ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.
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ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que mediante providencia del 2 de mayo de 201213, decidió “no abrir a trámite la demanda presentada”, ordenando la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose y absteniéndose de remitir el asunto a la Corte Constitucional. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, el día 6 de junio de 2013, admitió la presente acción de tutela, ordenó integrar debidamente el contradictorio, notificar a la parte accionada y vincular a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional14.
Intervenciones:
1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado
José Luis Barceló Camacho15. Expuso lo siguiente: 1.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 1382 de 2000. 1.2. La acción de tutela impetrada por el accionante debe ser negada por improcedente, como quiera que para la fecha en la que se profirió la 13 Folio 259. 14 Folios 265, 266 y 269. 15 Folio 270.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201303266 01 sentencia condenatoria catalogada como violatoria de derechos fundamentales, el criterio de la Sala era en el sentido de que el incremento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, resultaba aplicable a los aforados constitucionales y también al procedimiento de la ley 600 de 2000, y si bien con posterioridad dicho criterio fue recogido implicando un cambio favorable para el accionante, no es de esperar que se aplique a una
sentencia que ya había causado ejecutoria cuando sobrevino la modificación jurisprudencial. 1.3. Aceptar la posición adoptada por el accionante, seria permitir que los aforados constitucionales --frente a los ciudadanos del común— gozasen de un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, pues significaría eximirlos de la acción de revisión exigible en esos casos para todos los demás. 1.4. El accionante radicó ante la Corte acción de revisión el 12 de febrero de 2013, la cual ya fue repartida y admitida.
2. Corte Constitucional. El Presidente de dicha Corporación, doctor Jorge Iván Palacio Palacio16, consideró que su intervención en el presente trámite tutelar no era necesaria por cuanto de los hechos, las pretensiones y los argumentos expuestos por el accionante, no se desprende situación alguna que comprometa a la Corte Constitucional y que haga obligatoria su participación.
3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil17. El Presidente (e), doctor Ariel Salazar Ramírez, subrayó: 16 Folio 304. 17 Folio 305.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201303266 01 3.1. De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, el cual el Consejo de Estado declaró ajustado a la legalidad mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tiene competencia para conocer de la acción de tutela deprecada por el accionante. 3.2. Admitir solicitudes como la del accionante, implicaría reducir a una sola
las jurisdicciones previstas en la Carta, la función del Juez disciplinario no es la unificar la jurisprudencia, pues tal cometido le compete al recurso extraordinario de Casación por expreso mandato de la Carta Política. 3.3. Justamente por respeto a la separación de jurisdicciones, la Corte Suprema se ha abstenido de conocer de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por la jurisdicción disciplinaria, pues abrir ese dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de fecha 19 de junio de 201318, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo deprecado a través de apoderado por el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, en razón de que:
1. El actor fue condenado mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, a la pena principal de 76 meses de prisión por el delito de concusión, dada su condición de Representante a la Cámara. 18 Folio 307.
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2. A través de su apoderado, el 16 de marzo de 2012 solicitó ante el juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la disminución de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitud que fue resuelta negativamente el 29 de junio de la misma anualidad.
3. Contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el accionante interpuso el recurso de apelación que, conocido por la Corte Suprema de Justicia, lo confirmó por medio de providencia proferida el 13 de febrero de 2013.
4. El actor interpuso acción de revisión en febrero de 2013, la cual se encuentra en curso, siendo éste es el mecanismo idóneo para procurar la redosificación de la sanción.
5. Resultaría paradójico pregonar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando para promover el mecanismo que resultaba idóneo al efecto que perseguía --la acción de revisión-- tardó, negligentemente, 16 meses, y encima de eso se tomó 21 meses para interponer la acción de tutela, de suerte que mal se haría al permitirle conjurar su incuria a través de un amparo constitucional.
IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial el actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que contrariamente a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la acción de tutela sí es procedente en tanto que: (i) no es cierto que hubiese tardado 16 meses en ejercitar la acción de revisión, pues el cambio jurisprudencial se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201303266 01 produjo el 18 de enero de 2012 (sentencia N° 32764), es decir, a 4 meses
de proferida la sentencia condenatoria, (ii) antes de intentar la acción de tutela, tuvo que esperar a que se cumplieran los requisitos para acceder a la libertad condicional, con el fin de que el amparo no le fuera denegado, (iii) no ha acudido a la tutela para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, y el amparo bien pudo ser decidido de manera transitoria mientras se decidía la acción de revisión, pues perjuicio irremediable existe cuando, por un indebido aumento en la sanción, al preso se le impide acceder a la libertad condicional. En este orden de ideas, fue la Corte Suprema de Justicia --“la más alta corporación de la Justicia en Colombia”-- la que incurrió en un yerro que debe corregirse tutelando los derechos vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previamente a abordar el estudio del problema jurídico a resolver, esta Colegiatura encuentra que es competente para decidir en segunda instancia el amparo constitucional invocado, pese a tratarse de una acción promovida contra la Corte Suprema de Justicia, como quiera que conforme con lo
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acreditado en el plenario, el accionante ya había intentado promover la acción de tutela ante esa misma Corporación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, en providencia de 2 de mayo de 2012, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez. En consecuencia, no puede quedarse el amparo sub júdice, sin juez constitucional que lo decida, conforme con el mandato consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, razón suficiente, se itera, para asumir conocimiento en segunda instancia. 2.- Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los
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RAD. 110011102000201303266 01 presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. No existe duda que los derechos invocados por el accionante tienen la calidad de fundamentales, EL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD son reconocidos como tal en la medida que son inherentes a la persona humana, con aplicación inmediata y de contenido esencial. Ahora bien, respecto del presupuesto que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, debe la Sala analizar este aspecto en el contexto del recurso de revisión, citado lacónicamente por la primera instancia como causal de improcedencia, defensa opcional que debe ser analizada frente a la respuesta que espera el accionante de la administración de justicia y de la taxatividad de los requisitos de su concesión los cuales harían nugatoria su procedencia. Ahora, respecto de la inmediatez, que fue el aspecto abordado por la Instancia para declarar la improcedencia de la acción, ha de decir la Sala que contrario a esta argumentación, en el presente caso si existe este requisito de procedibilidad, en la medida que respecto a la actuación del apoderado del accionante, no se presenta incuria, sino que este se limitó a esperar las resultas del recurso de revisión y frente a este trámite inconcluso interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio. 3.- Problema jurídico a resolver
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Teniendo en cuenta los hechos descritos, esta Corporación debe determinar si existe vía de hecho en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al negar que se redosifique la pena de 76 meses de prisión al señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, impuesta por el delito de concusión, a pesar de haberse producido un cambio jurisprudencial que podría permitir la exclusión del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “5.2.-... la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis “a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201303266 01 defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. “A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento" “b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional “c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. “d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201303266 01 “En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara
Inés Vargas Hernández). Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200319 y T-996 de 200320, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario21, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador22, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos23, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias,
errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial24. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 23 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201303266 01 mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción25. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”.
En el presente caso, la acción de tutela elevada por el señor PEDRO NELSON PARDO RODRIGUEZ, pretende edificar una presunta vulneración a los
derechos fundamentales del debido proceso por violación del principio de legalidad; el de defensa por no obtener una respuesta jurídica válida frente a la solicitud elevada en la audiencia de aceptación de cargos, en el sentido que no se aumentara la pena por aplicación de la ley 890 de 2004; el de igualdad, ya que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal dictó sentencias condenatorias en contra de otros ex congresistas a quienes no se les aplicó el aumento punitivo de la ley anteriormente citada. No obstante, revisado el libelo de la presente acción, no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prósperas sus pretensiones, en razón a que actualmente se encuentra en curso el mecanismo idóneo para definir la situación jurídica planteada, por lo tanto, al existir este medio de defensa habrá de declararse la improcedencia de la tutela, porque el Juez constitucional al definir la controversia planteada, 25 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201303266 01 incurriría en una intromisión indebida y la vulneración al principio de la autonomía judicial.
Bajo este mismo criterio habrá de decirse que la competencia otorgada a cada órgano judicial es reglada legal y constitucionalmente, por ello los jueces de amparo, no pueden reemplazar al Juez natural ni inmiscuirse en competencias
que no les son otorgadas. Entonces, tal como lo manifestó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado PARDO RODRÍGUEZ, contra el auto del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la redosificación de la pena por cambio favorable de jurisprudencia, que: “ la Sala mayoritaria advirtió que para los efectos del cambio de jurisprudencia en el tema específico de la pena, corresponde reclamarlos a través de la acción de revisión y no ante el juez de penas y medidas de seguridad, puesto que esa no es competencia de esta clase de funcionarios, pues se trata de circunstancias no solo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la interpretación judicial de la ley, de modo que cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del derecho de postulación ante el Juez de Penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”. En consecuencia, el accionante no puede usar la vía residual de la tutela como un mecanismo alterno o paralelo al ordinario del cual hizo uso y aún no ha sido
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definido, pues la sola afirmación de existir un indebido aumento en la pena que le impide acceder a la libertad condicional, no es suficiente para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, amen que no existe prueba que acredite tal circunstancia. Por otra parte, no se puede tomar como verdad absoluta el argumento planteado por el accionante, por cuanto su interpretación de los hechos es tan solo una posición jurídica que debe ser debatida en el escenario del recurso de revisión. Lo anterior por cuanto la presunta vulneración al derecho de igual que reclama el actor frente las decisiones que sobre el mismo tema pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene como ingrediente diferenciador que la sentencia condenatoria al cual le atribuye el petente la vulneración de los derechos fundamentales se profirió el 7 de septiembre del 2011, fecha para la cual el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto de aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era el de su procedencia aún para los aforados constitucionales pese a que el sistema procesal que los rige por expreso mandato del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, es el de la Ley 600 de 2000. Criterio aplicado a todos los casos de aforados constitucionales en los que se había proferido sentencia condenatoria hasta esa fecha, luego mal puede predicarse con base en hechos acaecidos con posterioridad, incluso a la ejecutoria formal y material de dicho fallo, que se le aplicaron criterios diferenciadores al momento de emitir tal decisión porque no hay tal, lo anterior
según lo expresado por la misma Sala de Casación Penal.
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Por otra parte, como lo señaló el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en respuesta a la acción de tutela, dicha postura fue recogida en sentencia proferida el 18 de enero del 2012, siendo ese el criterio aplicado a partir de ese momento en lo que tiene que ver con los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 a los aforados constitucionales cuyo rito procesal se rige por la Ley 600 de 2000. Lo anterior, nos lleva a concluir que es en la instancia del Recurso de Revisión donde se debe ventilar el reconocimiento o no de la petición elevada por el accionante, independientemente de las vicisitudes que se presentaron en su trámite pero que ya fue admitido y se encuentra dentro de los términos de ley para emitir la decisión correspondiente, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal. Todo lo anterior lleva a concluir que el accionante cuenta con el mecanismo idóneo de defensa –Recurso de Revisión-, lo que hace que esta acción se torne improcedente, pues los recursos judiciales ordinarios también son verdaderas herramientas de protección por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, de lo contario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Conforme a todo lo expuesto, se debe confirmar el fallo impugnado.
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RAD. 110011102000201303266 01 En mérito de lo expuesto, la Sal
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