🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130326601ADJUNTA20131004112725-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130326601ADJUNTA20131004112725-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2012 00330 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha

REF.: GILBERTO ANTONIO GALLO BOHÓRQUEZ

FISCAL 68 LOCAL DE PURIFICACIÓN (TOLIMA).

ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de fecha 12 de febrero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra GILBERTO ANTONIO GALLO BOHÓRQUEZ, en su condición de Fiscal 68 Local de Purificación (Tolima), de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado.

LA QUEJA

1 Magistrado Ponente: RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, acompañado del

Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor PABLO GERARDO BASTIDAS ARGUELLO, formuló queja

disciplinaria en contra de GILBERTO ANTONIO GALLO BOHÓRQUEZ Fiscal 68 Local De Purificación (Tolima) , afirmando que éste, incurrió en falta disciplinaria por ordenar el archivo del expediente radicado 201100186 pese a que contaba con material probatorio suficiente para formular imputación contra los señores JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ OSORIO y

MARGARITA SÁNCHEZ OSORIO2

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto adiado el 24 de mayo de 2012, el magistrado Sustanciador de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor GILBERTO ANTONIO GALLO BOHÓRQUEZ en su calidad de Fiscal 68

Local De Purificación (Tolima), y solicitó copia del expediente radicado 20110186 adelantado por el aquí quejoso en contra de los señores JOSÉ

RICARDO GONZÁLEZ OSORIO y MARGARITA SÁNCHEZ OSORIO3.

2. A través del oficio No 00335 fechado el 17 de julio de 2012 el doctor GILBERTO ANTONIO GALLO BOHÓRQUEZ ejerció su derecho de contradicción y defensa sobre los hechos motivo de queja, argumentos que fueron resumidos por el A quo así: 2 Folio 1-3 C.O. 3 Folio 6 C.O.

Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“el 06 de junio de 2011 se elaboró el programa metodológico dentro de la causa 2011-0186 de Pablo Gerardo Bastidas Arguello contra José Ricardo González Osorio y Margarita Sánchez Osorio. El 23 de junio del mismo año se recibió el informe ejecutivo de individualización de los indiciados, y se practicaron pruebas, tales como entrevistas y verificación de disposición continua del vehículo involucrado en los hechos. Acto seguido se dispuso el archivo de la actuación ya que el aquí quejoso pretendió por la vía penal el cobro de un dinero que le adeudaban los indiciados, evidenciando la naturaleza civil del asunto. Finalmente adujo el versionista, que el señor Bastidas Arguello puede solicitar el desarchivo del proceso y si es despachado desfavorablemente, acudir ante el Juez Penal con funciones de Control del Garantías para que verifique la legalidad de la orden y disponga la reapertura del mismo”.4 EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto adiado el 12 de febrero de 2013, la Sala de instancia decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor GILBERTO ANTONIO GALLO BOHÓRQUEZ, Fiscal 68 Local de Purificación Tolima, considerando que la decisión emitida por el funcionario 4Argumentos del indagado. Folio 22 C.O. Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue adoptada en aplicación al principio de necesidad del derecho penal o última ratio, pues de los interrogatorios practicados por la policía judicial

infirió que el caso objeto de estudio era de naturaleza netamente civil, por consiguiente el quejoso debió hacer uso de los recursos de ley para controvertir la medida adoptada. En consideración a lo anterior, arguyó el Seccional de Instancia que el funcionario no incurrió en falta disciplinaria pues la actuación del Fiscal 68 Local de Purificación Tolima es atípica, razón por la cual con fundamento en el articulo 73 del Código Único Disciplinario, dispuso la terminación anticipada del procedimiento y en consecuencia su respectivo archivo. LA APELACIÓN Una vez corrido el traslado de rigor de la anterior decisión, el quejoso inconforme con esta, procedió a interponer recurso de apelación, sustentándolo así: “no es concebible que se ordene la terminación anticipada y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria de la referencia, cuando ni siquiera se me ha escuchado en audiencia y tampoco se han practicado pruebas para establecer la veracidad de los hechos que se narraron en la queja.”5

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 30 C.O.

Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por el señor PABLO GERARDO BASTIDAS ARGUELLO es la presunta omisión al deber funcional, ya que según éste, el Fiscal 68 Local de Purificación Tolima a pesar de contar con elementos probatorios suficientes no formuló imputación a los demandados dentro del proceso radicado 201100186. Como se había anunciado, la Sala inadmitirá la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81.RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos

técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso

del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo

a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 6(Subrayas de la Sala) 6 C-365/94. Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub-examine, se observa que en la "sustentación del recurso" el quejoso se limitó a cuestionar el trámite surtido dentro del proceso disciplinario, y no expuso razones congruentes que invalidaran los argumentos que sirvieron de fundamento al A quo para adoptar la decisión cuestionada, es decir, que los motivos exteriorizados por el apelante no aportan a esta Superioridad elementos sensatos que permitan revocar la providencia protestada.

En efecto, la primera instancia fue clara al manifestar que la actuación del funcionario investigado no está dentro de la órbita sancionatoria del derecho disciplinario, toda vez que el doctor GILBERTO ANTONIO GALLO BOHÓRQUEZ en su condición de Fiscal 68 Local de Purificación (Tolima), al analizar las pruebas obrantes en el expediente 2011-00186 pudo inferir lógicamente que no tenía competencia para asumir dicho asunto, motivo por

el cual optó por decretar el archivo de la investigación penal. Por lo anterior, esta Colegiatura evidencia que lo expuesto por el quejoso en su alzada, no controvierte de manera alguna el discurso desarrollado en la providencia de la Sala de Instancia. COROLARIO.- Con fundamento en lo anterior, atendiendo a que el apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la decisión de instancia, y como el Magistrado a quo omitió su deber de Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechazar el recurso de apelación, esta Sala de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC7, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación8, y en consecuencia lo declarará inadmisible.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 03 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima concedió el recurso de apelación, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como secuela de la anterior decisión, DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

7Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 21de la Ley 734 de 2002. 8 Folio 32 C.O. Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2012 00330 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...