CSDJ - F11001110200020130327201ADJUNTA20160211111528-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130327201ADJUNTA20160211111528-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN Sentencia / CENSURA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303272 01 (11720-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por la señora LIZA PAOLA GRUESSO CELY, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de septiembre de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada
el 30 de abril de 2013, a través de la cual la señora LIZA PAOLA GRUESSO CELY solicitó investigar disciplinariamente al abogado GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, profesional al cual se contrató para “realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para la recuperación de los activos a favor de Llantas Teusaquillo Ltda, no cancelados por el Hospital de Usme E.S.E”, en virtud del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo del parque automotor del Hospital. Respecto de los honorarios se pactó “el 20% del total del crédito, activo a recuperar en caso de éxito, serán pagados al contratante, al igual que las partes de mutuo acuerdo pactan el 30% del total de los intereses de mora y/o corrientes que se lleguen a recuperar por causa del no pago de dicho activo”. (Sic) En su escrito, la quejosa precisó que el 6 de diciembre de 2001, ante el despacho de la Procuraduría 195 Judicial Administrativa I, prosperó 1 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO una conciliación extrajudicial entre el encartado y la apoderada del Hospital de Usme E.S.E, la último comprometiéndose a cancelar la suma de $54.829.824, pagaderos en varias cuotas, sin reconocimiento de intereses de mora o corrientes. Asevero la denunciante que posterior a la conciliación extrajudicial, ella suscribió dos contratos de cesión de créditos: el primero con el encartado, quien cedió $10.000.000 a la quejosa; y el segundo con su
hermana, la representante legal de Llantas Teusaquillo actuando como cedente, cedió $27.414.912 y $3.463.860 por concepto del litigio con el Hospital de Usme E.S.E a la quejosa. Aduce la querellante que el inculpado inicialmente le respondía que el dinero no se había pagado por la parte deudora, razón por la cual estaba adelantando una gestión de cobro, sin embargo, la respuesta del derecho de petición N°6431 presentado por su cliente, comprobó que el dinero adeudado fue cancelado en su totalidad a la cuenta del encartado, suma que se negó a devolver a su poderdante después de varios requerimientos, mintiendo en el pago a él realizado y posteriormente no contestando a los llamados y correos electrónicos (fls 57 a 72 c.o primera instancia), razón por la cual instauró denuncia penal en contra del encartado por abuso de confianza. Por lo anterior, concluye que el abogado incurrió en las faltas disciplinables de los artículos 30, 35 numeral 4, 36 y 45 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 1 a 6 c.o primera instancia). Con su escrito, la querellante aportó copia de los siguientes documentos: Copia simple del contrato No. 083-2008 de mantenimiento preventivo y correctivo del parque automotor del Hospital de Usme I Nivel E.S.E (fls. 17 a 25 c.o primera instancia) Copia simple del contrato civil de prestación de servicios profesionales suscrito entre la representante legal de Llantas Teusaquillo, Gina Marcela Gruesso y el encartado. (fls. 26 a 30
c.o primera instancia). Copia simple del acta de conciliación extrajudicial suscrita ante la Procuraduría 195 judicial Administrativa I (fls. 31 a 34 c.o primera instancia) Copia simple de los contratos de cesión de crédito suscritos entre Gina Gruesso y el investigado (fl. 35 A 38 c.o primera instancia) Derecho de petición radicado el 21 de marzo de 2013 Hospital de Usme Nivel I E.S.E (fls. 39 a 44 c.o primera instancia) Oficio OJU-E-020-13 que da respuesta al derecho de petición. (fl. 45 A 56 c.o primera instancia). Correos electrónicos entre la representante legal de Llantas Teusaquillo Ltda. y el investigado (fls 57 a 72 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.188.088 y tarjeta profesional No. 203.534 vigente para la época de los hechos (fl. 75 c.o primera instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 10 de julio de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 76 c.o primera instancia). 3.- El 6 de agosto de 2014, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso.
3.1.- El investigado GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
en su diligencia de versión libre, manifestó que en ningún momento suscribió contrato alguno con la quejosa, celebró un contrato de prestación de servicios el 11 de agosto con la hermana de ella, la señora Gina Gruesso Cely, representante legal de Llantas Teusaquillo Ltda. a fin de recuperar unos activos debidos por el Hospital de Usme E.S.E, cuyos títulos ejecutivos, alrededor de 60-70 facturas se encontraban prescritas. Manifestó el implicado que le advirtió a su cliente la dificultad de recuperar el dinero puesto que dentro del contrato de prestación de servicios entre Llantas Teusaquillo Ltda y el Hospital de Usme no figuraban esas facturas por cuanto eran unas actuaciones “irregulares, por fuera de cualquier contexto legal”, por ende, no le asistía al Hospital de Usme la obligación de cancelar esas facturas en primera instancia. Previo a las diligencias de conciliación, en el contrato de prestación de servicios profesionales acordaron por concepto de honorarios un 20% del total recuperado. Sin embargo, dada la complejidad del asunto, puesto que no contaban con título ejecutivo exigible, “renegociaron” y celebraron otro contrato de prestación de servicios profesionales, anulando el anterior, pactando un 50% de la suma recuperada, por concepto de honorarios. Indicó que el 31 de octubre de 2011 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Procuraduría 159 Judicial Administrativa I, en donde la apoderada del Hospital de Usme manifestó que no iban a conciliar puesto que la obligación no figuraba en el contrato No. 083 del 2008 y carecía de cdp, adicionalmente, la acción para acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa se había caducado. En nueva audiencia de conciliación, una vez probado que no había caducado la acción judicial, la posición del Hospital de Usme, fue realizar el pago de las facturas para evitar litigios. En el momento que el inculpado le comunicó la decisión a su contratista, ella le manifestó inconformismo sobre los honorarios pactados, considerándolos excesivos, careciendo de razón jurídica para cobrar el 50% del total recuperado. Manifestó el inculpado que aceptada la solicitud de la señora Gina Gruesso, le cedió $10.000.000 a la quejosa, una vez firmado el contrato de cesión de créditos y previo viaje que realizó al exterior. Cuando regresó a Colombia, advirtió que no le se había consignado el pago conciliado por parte del Hospital de Usme, pues del auto expedido por el Juzgado 35 Administrativo se incurrió en error aritmético, frente al cual solicitó corrección, tiempo que coincidió con la vacancia judicial. Una vez corregido el auto, el 22 de febrero de 2012 requirió al Hospital de Usme cancelar la obligación, tendiendo como respuesta el 29 de febrero por parte de la jefe jurídica del Hospital, quien le exigió allegar poder especial para recibir el dinero y copia autentica del auto probatorio de la conciliación. Frente a la denuncia penal, sostuvo el encartado que en múltiples ocasiones citó a la denunciante, sin lograr comparecencia a las conciliaciones, actuando de mala fe, y de igual forma en el escrito de denuncia “de manera olímpica” solicitó se le devolviera la totalidad del
dinero recuperado. (Record 08.20 a 42.33 cd 1) Concluida su versión, el investigado allegó copia de los siguientes documentos: Constancia de audiencia de conciliación fracasada celebrada el día 30 de agosto de 2011 ante la Procuraduría 169 judicial Administrativa (fl. 89-90 c.o primera instancia) Copia del oficio UJU-E-079-12. (fls. 91 c.o primera instancia) Copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de agosto de 2011(fl. 93-96 c.o primera instancia) Copia de la constancia de la Fiscalía General de la Nación de la audiencia fallida por inasistencia de la denunciante (fl. 97 c.o primera instancia) 3.2.- Posteriormente, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: Escuchar los testimonios de las siguientes personas:
- Gina Gruesso Cely
- Magneli Vargas - Oscar Pinzón Oficiar a la Fiscalía 159 local, para que allegara copia de la denuncia interpuesta por la quejosa en contra del encartado.
Incorporar los documentos allegados por el inculpado al expediente disciplinario. 4.- La Fiscalía 159 local, mediante oficio No. 1429/F-159, remitió copia de la investigación No. 1100160000502013077229 que se adelanta contra del indiciado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez por el punible de abuso de confianza (fl. 112 c.o primera instancia) 5.- El 26 de agosto de 2014, el Magistrado instructor prosiguió con la
audiencia, a la que asistió el abogado implicado y la quejosa. (Cd 2) 5.1.- El Magistrado de primer grado escuchó en declaración a Gina Marcela Gruesso Cely, quien sostuvo que ella firmó el 11 de agosto de 2011 un contrato de prestación de servicios profesionales con el encartado. Posteriormente, el 17 de enero de 2012 él le envió a su correo electrónico un segundo contrato de prestación de servicios con fecha de elaboración del 11 de enero de 2012, advirtiendo que la única diferencia respecto del primer contrato, fue el cambio abrupto respecto de la tasa de honorarios a cobrar, pasando de 20% a 50% del total recuperado, sin acordar la forma de entrega de ese dinero pactado por concepto de estipendios. Adujó la declarante que su empresa entró en liquidación, con una urgencia económica, por lo que le solicitó a su hermana, la quejosa, que le colaborara con el recobro del dinero objeto de la conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría 195 Judicial Administrativa I, razón por la cual, posterior a la diligencia, ella le cedió a su hermana los derechos de crédito por un valor de $27.414.000 que corresponde al 50% del valor recuperado, la suma de $54.829.824. (Record 10.20 a 42.40 cd 2) 6.- El funcionario instructor reanudó la diligencia el 15 de abril de 2015, a la misma sólo acudió el disciplinable, no asistió la denunciante ni el Ministerio Público. (cd 3). 7.- El a quo, escuchó en declaración a Magneli Edith Vargas Morales,
empleada del encartado, prestando asesoría jurídica en la firma Gobierno Seguridad Desarrollo desde el 25 de marzo de 2014, quien aseveró que en el presente caso, el encartado fue contratado para recuperar activos de la empresa Llantas Teusaquillo, pactando por concepto de honorarios un 20% del total recaudado, sin embargo, en vista de la complejidad del caso se suscribió un segundo contrato aumentando los honorarios a un 50% de la suma recuperada. Sostuvo la declarante que la quejosa le solicitó al inculpado a través de correo electrónico le consignara la suma de $37.414.912 por concepto del valor recuperado, sin embargo, ella presentó una denuncia penal en contra de él, en la cual se concilió el desistimiento de la denuncia penal en caso que se consignará el valor de $37.414.900, dinero que fue pagado en la cuenta bancaria del Banco Davivienda a nombre de la quejosa el 27 de enero de 2015. (Record 06.20 a 19.50 cd 3) 7.1.- Acto seguido, la defensa manifestó el deseo de renunciar a la prueba testimonial del señor Oscar Pinzón, en virtud de proveer celeridad al proceso. 7.2.- Prosiguió el Magistrado de primer grado con la audiencia, escuchando nuevamente en versión libre al abogado GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, manifestando que el asunto se zanja por la no entrega del acta de cesión de derechos de crédito a favor de su cliente Gina Gruesso, documento que hace oponibilidad frente a terceros de salvaguardar los derechos de su cliente, razón por
la cual frente a cambios en lo estipulado en el contrato suscrito, se le debió dar copia de ese documento, acto que no realizo su contratista. Como segundo argumento, frente a los dos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos, la quejosa tenía conocimiento del segundo contrato que cambio el porcentaje de honorarios, el cual se realizó por acuerdo mutuo, contrario a lo que declaró la señora Gina Gruesso Cely en audiencia preliminar. De igual manera, se demuestra irregularidad en los hechos declarados, observándose que la pretensión de la denuncia penal consistió en que “se restituyera el valor apropiado indebidamente por el indiciado por cuantía de $54.829.824”, del cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio. Posteriormente, al 27 de enero de 2015 convinieron los suscritos el pago de la suma de $37.414.912 a favor de la denunciante y el desistimiento del proceso penal, pago que el mismo día realizó el inculpado mediante transferencia electrónica, procediendo al archivo de la investigación penal. Por lo expuesto anteriormente, el inculpado solicitó la terminación de la investigación y el archivo definitivo de las diligencias. (Record 25.20 a 38.40 cd 3) 7.3.- Por último, el a quo incorporó la prueba documental allegada por el doctor Rodríguez Martínez. 8.- El funcionario de instancia reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de abril de 2015, con la asistencia del disciplinable No compareció la quejosa ni el representante del Ministerio Público. 8.1.- El funcionario de conocimiento prosiguió con la calificación
jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinado se encontraba descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, observándose al parecer en el abogado la falta contra el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales, por la omisión de entregar a su cliente en la menor brevedad posible los dineros recibidos con ocasión de la gestión que adelantó en su nombre. La falta se imputó a título de dolo. (Record 28.00 a 30.17 cd 4) 8.2.- De los cargos se dio traslado al investigado para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien manifestó su inconformismo respecto de la decisión, toda vez que se ha demostrado que no existe vínculo jurídico con la quejosa, y si bien es cierto que los abogados tienen obligaciones éticas y morales, de igual manera, se deben tener en cuenta los intereses de su cliente que en el momento que se le otorgó poder estaban en tela de juicio. Recalcó el inculpado que él no tuvo conocimiento del contrato de cesión de crédito suscrito entre su cliente y la quejosa, documento que solicitó en múltiples ocasiones se le compulsaran copias con el fin de tener seguridad jurídica, y así evitar que su cliente le solicitara nuevamente la obligación allí contenida e iniciara otra investigación penal o disciplinaria. Sostuvo que no le consta que se firmó el contrato en su presencia,
como tampoco se le dio copia del mismo, razón por la cual solicitó se practique como prueba la verificación de no entrega de esa acta de cesión por parte de la quejosa al suscrito. (Record 30.40 a 36.05 cd 4). 9.- El 29 de julio de 2015, el Magistrado de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del inculpado y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. 9.1.- El Juez Disciplinario de instancia concedió la palabra al investigado para rendir sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que en ninguna oportunidad se le comunicó el contrato de cesión derechos de crédito, por lo que no tenía conocimiento que la quejosa fuera la titular de aquellos derechos litigiosos, lo que justifica la retención del dinero, pues ante la no entrega de un documento oponible a terceros, el inculpado temía que una vez entregará el dinero recuperado, no tuviese como demostrar la entrega de dichos recursos y se le volviera a cobrar el monto allí contenido, puesto que el contrato prestaba merito ejecutivo. Posteriormente, el abogado señaló que el dinero retenido se mantuvo en su cuenta de ahorros personal, en ningún momento hizo uso del mismo, dispuesto a entregar el dinero una vez se le acreditara la titularidad de ese derecho de crédito, requiriéndole a la representante legal de Llantas Teusaquillo Ltda. copia del contrato por ella suscrito con su hermana, a través de correos electrónicos y llamadas
telefónicas. Solicitó el encartado se tuviese en cuenta que no posee antecedentes disciplinarios y no hay dolo en la conducta desplegada respecto del dinero a él entregado, sin intención de apropiarse del dinero o realizar fraude, fundamentado su actuación en dos situaciones: la primera, en la falta de acreditación de la quejosa como cesionaria; y la segunda, en la negativa por parte de su cliente, la señora Gina Gruesso Cely en reconocerle los honorarios por su gestión realizada. Finalmente, el disciplinable deprecó que se tuvieran en cuenta las pruebas referidas en sus alegaciones, para retirar la calificación dada a la falta y archivar las diligencias, por no existir falta, por cuanto probó actuar de manera diligente y honrada. (Record 01.10 a 12.30 cd 4) 9.2.- El operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de censura al abogado GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar de manera oportuna el dinero a él consignado por el Hospital de Use Nivel I, en cumplimiento de lo dispuesto en la conciliación extrajudicial No. 1592011 celebrada entre el inculpado y Llantas Teusaquillo Ltda. Adujo la Colegiatura a quo que analizada la conducta del verbo rector de la falta, resulta demostrada la materialidad de la misma por parte del togado investigado, puesto que se le entregó la suma debida por el Hospital de Usme Nivel 1, de conformidad a lo conciliado extrajudicialmente ante la Procuraduría 195 Judicial Administrativa I, recibiendo el primer pago el 4 de abril y el último el 9 de noviembre de 2012, sin embargo, el inculpado retuvo el dinero por más de dos años, restituyendo lo que le correspondía a su cliente hasta el 27 de enero de 2015, en virtud de la conciliación celebrada dentro del proceso penal por abuso de confianza que se adelantaba en su contra. Respecto de los argumentos presentados por el inculpado frente a la retención del dinero, se evidenció que contrario a lo manifestado, sí le fueron allegados los contratos de cesión en donde se acreditaba la calidad de cesionaria de la quejosa, demostrado en los correos electrónicos recibidos el 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2012. De igual manera, se desvirtúa su argumento toda vez que el togado indicó que la calidad de cesionaria fue acreditada en la fecha que interpuso la queja, el 30 de abril de 2013, momento en el cual tampoco hizo entrega del dinero. Como segundo argumento, el encartado se justificó en la renuencia de la señora Gruesso Cely de cancelarle los honorarios por su gestión realizada, tesis no acogida por el juez de Instancia, puesto que en el
contrato de prestación de servicios, en la cláusula sexta, de manera expresa se estipuló que “los honorarios serán pagados por EL CONTRATANTE al momento de recibir la totalidad de dicha recuperación de activos o pago de perjuicios”, condición que en éste caso no se cumplió, siendo claro que la conducta omisiva está desprovista de justificación. Concluye el Juez disciplinario que el abogado incurrió en la falta que le fue enrostrada, pues desde el momento que recibió el dinero del Hospital de Usme Nivel 1, se generó para él la obligación de restituirle el dinero recuperado a su cliente en la mayor brevedad posible, para proceder a cancelarle su porcentaje correspondiente a los honorarios. (fls. 148 a 164 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2015, el investigado GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 30 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Inexistencia de dolo en la conducta endilgada por la presunta "apropiación o retención" antijurídica de unos dineros producto de una gestión encomendada a este togado por su cliente. Argumentó que no obstante el conocimiento del ánimo de cesión de derechos de su cliente para con la quejosa, en ningún momento se le acreditó con documentos auténticos tal circunstancia, advirtiendo que
en él fungía la obligación de propender por la salvaguarda de los derechos que le asisten a su cliente de no entregar el dinero a un tercero, razón por la cual no entregó el dinero a la quejosa. Asimismo, consideró que no está debidamente probado en el proceso apropiación o provecho económico alguno con respecto a los dineros recuperados, por lo que no se puede concluir que la conducta endilgada fue cometida a título de culpa. 2.- En la decisión proferida por el Juzgador Disciplinario no encontró probada su mala fe, indicando que su actuar no se desarrolló con intención de sacar provecho, inducir a error, o extralimitar confianza del ejercicio de la profesión de derecho. Sostuvo que actuó de buena fe, puesto que en el momento que la quejosa acreditó su calidad de cesionaria, en la conciliación realizada en la Fiscalía 159 local, procedió al pago del dinero recuperado, situación que prueba el elemento volitivo de actuar conforme a derecho y no obtener provecho de recursos de un cliente. (fls. 202 a 205 c.o primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de diciembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª
Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 10 de diciembre de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 1830 del 4 de diciembre de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 10 - 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Oportunidad del recurso Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho investigado, fue presentado mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2015 (fl 202 a 205 c. o primera instancia) y la última notificación evidenciada
dentro del plenario (edicto emplazatorio) es de fecha 29 de octubre de 2015, lo cual significa que el mismo fue interpuesto en el término de ley. 4.- De la Calidad del Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 13542-2013 del 16 de septiembre de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.188.088 y tarjeta profesional vigente No. 203.534; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 193134 del 6 de agosto de 2014, en el cual se constató que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 75 y 98 c. o. 1ª instancia). 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.1.- Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el
numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a
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