CSDJ - F11001110200020130328101ADJUNTA20161109104515-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130328101ADJUNTA20161109104515-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos ( 2 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201303281 01 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Liliana Angélica Salazar González contra la decisión del 18 de junio de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo inicio con la queja que formuló la señora Liliana Angélica Salazar González ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde manifestó su inconformismo con el actuar profesional del abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO, por los siguientes hechos: 1.1.- Arguyó que mediante apoderado judicial inició un proceso de división material de bien inmueble en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado No.2006-1467 donde obraron como demandantes ella y su hermana, y demandando el señor Darío
1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303281 01
Referencia: Abogado en apelación Ignacio Salazar (su padre), y a pesar de que el proceso se inició en el año 2006, aún no habían sido citadas ni ella ni su hermana a audiencia alguna en el proceso, en cuanto desconocía a ciencia exacta porque el proceso se había estancado por tanto tiempo, causando perjuicios a su derecho fundamental a la vivienda, porque el bien sobre el
cual solicitaban la disolución de sociedad conyugal, fue adquirido por sus padres, pero al morir su progenitora, ella y su hermana confirieron poder al doctor GRILLO OCAMPO para iniciar proceso de sucesión, el cual tuvo lugar en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 2003-1210, pero, por falta de conocimiento el togado presentó la demanda de sucesión sin incluir la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, lo cual era necesario realizar debido a la muerte de la señora. 1.2.- Informó que cuando se registró la sentencia del proceso de sucesión en la Oficina de Instrumentos Públicos, apareció la inscripción de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la sucesión y de la cual fueron herederas legítimas como de manera incompleta, ya que el togado GRILLO OCAMPO quien como se dijo, llevó el proceso de sucesión y no adelantó la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres por ello no se ha podido llevar a cabo el proceso divisorio en comento. Explicó que el togado no le informó nada sobre esta circunstancia, por lo cual le revocó el poder al mismo y se lo otorgaron a la abogada Martha Patricia Gómez Correcha el 21 de agosto de 2012, quien radicó poder pero el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá no se ha pronunciado. Hechos los anteriores por los cuales solicitó que se investigara disciplinariamente al togado disciplinado2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.08971 del 3 de julio de 2013, acreditó la condición de abogado del doctor
EDUARDO GRILLO OCAMPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.19140588 y tarjeta profesional vigente No. 12807, (Fl. 49 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 182043 del 26 de junio de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado posee antecedentes 2 Escrito de queja y anexos visibles a folios 1 al 45 del c.o. de 1ª Inst. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en apelación disciplinarios, consistentes en sanción de dos censuras y suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 14 de julio de 2011 a 13 de enero de 2012 (Fl.50 y 51 del c.o. de 1ª Inst.). 3.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante auto del 25 de septiembre de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra del togado EDUARDO GRILLO OCAMPO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 4.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de diciembre de 20135, pero debido a la no comparecencia del togado investigado se aplazó la misma, aunque la quejosa asistió y le otorgó poder a la abogada Martha Patricia Gómez Correcha a quien se le reconoció personería jurídica. 5.- Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 12 de mayo de 20146, comparecieron el disciplinado, quien asumió su propia defensa, la quejosa y su apoderada, la Sala de Instancia dio lectura a la queja y llevó a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación y ratificación de la queja. La señora Liliana Angélica Salazar González se ratificó en la queja, manifestando que cuando recibió paz y salvo del togado investigado y lo sustituyó por la abogada Martha Gómez Correcha el proceso
radicado No.2006-1467 estaba al despacho, el Juzgado 62 Civil Municipal le había aceptado poder al togado GRILLO OCAMPO, pero el proceso quedó quieto porque les “tumbaron” el proceso de sucesión en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá debido a que no habían incluido la liquidación de la sociedad conyugal; que el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No.2008-977 ante el Juzgado 7º de familia 3 Doctora Luz Helena Cristancho Acosta. 4 Auto visible a folio 52 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folios 59 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de Audacia visible a folios 69 y 70 del c.o. de 1ª Inst. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303281 01
Referencia: Abogado en apelación de Bogotá es el mismo que se tramitó ante el Juzgado 62 Civil Municipal, ya que desde allá fue trasladado al segundo; y que a pesar de tener diferentes radicados, son el mismo proceso, porque cuando se inició el proceso divisorio en reparto lo enviaron primero al Juzgado de familia, luego lo revocaron y les tocó volverlo a presentar.
Explicó que en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal quien le dio poder al togado GRILLO OCAMPO para actuar fue ella, y más tarde su hermana, señalando que su padre le dio poder al abogado Samuel Cárdenas; afirmó que su padre no ha querido aceptar que a ellas como hijas les correspondía la mitad de lo dejado por su madre y el problema estuvo en que si bien el togado GRILLO OCAMPO realizó el proceso de sucesión no hizo la liquidación de la sociedad conyugal7. 5.2.- Interrogatorito del togado investigado a la quejosa. Respondió que conocía al investigado desde hacía 20 años y laboró para el mismo como tres años; que su relación laboral era normal; que ella estuvo atenta al proceso de sucesión de su madre, ya que en esa misma época del proceso ella laboraba con el togado GRILLO OCAMPO; que ella se enteró de la sentencia que las declaraba herederas de su madre, porque fue ella quien reclamó los papeles del proceso y los llevó a la Oficina de
Instrumentos Públicos, y presumió que todo estaba bien porque no tenía conocimiento amplio del derecho y no sabía que se debía hacer lo de la liquidación de la sociedad conyugal, que el togado investigado actuó de buena fe porque sacó la sucesión y ella también porque creyó que hasta allí llegaba el proceso; que la inscripción del proceso sucesorio ante la Oficina de Registro lo realizó ella. Afirmó que el juzgado de conocimiento del proceso de sucesión no inadmitió la demanda ni le informó al togado investigado sobre la realización de la liquidación de la sociedad conyugal; que cuando se hizo la inscripción de la sentencia la Oficina de Registro advirtió sobre una falsa tradición de la cual se enteró por el abogado de su padre; y que el togado investigado las acompañó a varias conciliaciones con su padre 7 Record 15:15 – 26:57 del CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Abogado en apelación para lograr llegar a un acuerdo sobre sus derechos sucesorales pero que no iniciaron la liquidación de la sociedad conyugal, por eso ella le dio poder a la togada Martha Patricia Gómez Correcha8. 5.3.- Versión libre del togado GRILLO OCAMPO. Manifestó el togado que recibió poder de la quejosa y su hermana para adelantar el proceso de sucesión de la madre de aquellas, tras varios tropiezos, logró el reconocimiento de sus mandantes como herederas de la finada, el avalúo de bienes y la vinculación del padre de las mismas al proceso y la partición definitiva del inmueble, y que por un error que no asumía en su totalidad ya que la Judicatura tampoco advirtió el mismo, se omitió la realización de la liquidación de la sociedad conyugal de los padres de la quejosa, pero a pesar de ello la titularidad del bien está en cabeza de la quejosa y su hermana, pero la Oficina de Registro optó por cambiar la calidad de la quejosa y su hermana de herederas legitimas a una falsa tradición, cambio que no está por encima de una decisión judicial; por ello si bien no asumió la totalidad del error, dijo que el proceso de sucesión se dio bajo todos
los parámetros legales, que debido al cambio de calidad que hizo la Oficina de Registro, cuando la quejosa fue a realizar el proceso divisorio, el mismo no se llevó a cabo porque debían ser propietarias del inmueble y por encontrase la inscripción de falsa sucesión ello impidió la realización de la división del inmueble, pero la titularidad del inmueble no la han perdido, ya que no se ha nulitado el proceso ni la sentencia que resolvió la sucesión, aclarando que siempre actuó con diligencia y decoro. Afirmó que la adjudicación del bien inmueble quedó en 50% a favor del padre de la quejosa y el 50% a la quejosa y su hermana; explicando que el padre de la quejosa a pesar de ser vinculado al proceso de sucesión, no ejerció su derecho de defensa; que las actuaciones que realizó en el proceso divisorio del Juzgado 62 Civil Municipal fueron las de elaboración y presentación de la demanda, notificaciones a la parte contraria, contestaciones de excepciones, pero debido al oficio del 13 de noviembre de 2007 de la Súper Intendencia de Notariado y Registro en donde señalaban la falta de liquidación en el proceso de sucesión y la falsa tradición, el Juzgado de Conocimiento suspendió el 8 Record 27:00 – 47:43 del CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2014.
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Referencia: Abogado en apelación proceso divisorio, que no recuerda si él solicitó al Juzgado la terminación del proceso, pero debido a la falta de legitimación en la causa por activa de sus mandantes el proceso estaba llamado a no prosperar; que si en el paz y salvo que le entregó a la quejosa el 11 de agosto de 2009 relacionó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal llevado a cabo en el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, que no recordó cual era el radicado del proceso en comento9.
5.4.- La Sala de Instancia decretó como pruebas:
A solicitud del disciplinable:
- Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona sur-, a efecto de
que sirva certificar cuales son las razones para que dentro del folio de matrícula inmobiliaria 50S-117712 bajo la anotación No.9 se hubiera registrado la sentencia del 26 de marzo de 2004 del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá., como falsa tradición. ii. Citar a la los señores Adriana Robayo y Darío González para oírlos en declaración. De oficio
- Oficiar al Juzgado 7º de Familia de Bogotá a efectos de remitir copia de todo lo actuado dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por Clementina González de Salazar y Pedro Ignacio Salazar Velásquez que en ese despacho ha cursado siendo demandantes Janneth
Salazar González y Liliana Angélica Salazar González por intermedio del abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO. ii. Oficiar al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá a efectos de remitir copia de todo lo actuado dentro del proceso de divorcio 2006-1467. iii. Oficiar a la Notaria 4ª del Círculo de Bogotá a efectos de remitir copia de todo el proceso de sucesión radicado bajo número 2003-1210 que curso en el Juzgado 58 Civil Municipal. 9 Record 47:50 – 01:08:27 del CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2014.
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Referencia: Abogado en apelación 6.- Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 201410, comparecieron el togado investigado y la quejosa, la Sala de Instancia puso de presente al togado las pruebas recolectadas y desarrolló las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de Darío González Poveda. Manifestó conocer al togado investigado desde hacía 15 años, ya que fue su profesor y ha llevado varios asuntos profesionales; que conocía a la quejosa desde hace como 10 años cuando trabajaba en la oficina del togado investigado; afirmó conocer que el togado investigado le había adelantado procesos a la quejosa, y que hubo un proceso que le presentó dificultad, por lo cual buscó ayuda y conceptos en diferentes entidades, y se trató de un proceso de sucesión
en donde no se realizó previamente la liquidación de sociedad conyugal, explicando que la no realización de la liquidación fue error que cometió el Juzgado de Conocimiento y la Oficina de Notariado y Registro al no advertir de ese requisito y la circunstancia en sí mismo representaba un limbo jurídico, porque no hay solución al mismo; que ha sido difícil esto para la quejosa por los conflictos que se tienen al interior de su familia; pero que tiene conocimiento que la quejosa por estos motivos había amenazado al togado GRILLO OCAMPO con denunciarlo disciplinariamente, pero ese aspecto provenía de problemas que también tuvieron el disciplinado y la quejosa personalmente, y aseguró que ellos dos tuvieron una relación sentimental, por ello que la quejosa no le pagaba honorarios profesionales al togado y este le adelantó varios procesos a aquella11. 6.2.- Interrogatorio del togado investigado al testigo Darío González Poveda. Manifestó que el Disciplinado y su oficina siempre han tenido un trato amable y respetuoso con sus clientes, y más con la quejosa, quien no canceló suma alguna de dinero por la gestión realizada sino que fueron a título de favor12. 10 Acta de Audacia visible a folio 114 del c.o. de 1ª Inst. 11 Record 09:06 – 16:52 del CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de junio de 2014. 12 Record 16:57 – 18:50 del CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de junio de 2014.
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Referencia: Abogado en apelación 6.3.- La Sala a quo luego de advertir que existen elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA
TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN.
DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 201413, la Magistratura de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada en contra del abogado EDUARDO GRILLO
OCAMPO.
Con posterioridad a realizar la síntesis de los hechos contentivos de la queja, y el
recuento de la actuación procesal, la Sala de Instancia manifestó que la principal molestia de la quejosa consistía en cuestionar el actuar profesional del togado GRILLO OCAMPO en el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2003-1210 y en el trámite dado al proceso de división material de bien inmueble que cursó en el Juzgado 62 Civil Municipal de la misma ciudad bajo radicado 2006-1467, por ello respecto al primer proceso, la Sala determinó que de acuerdo a las copias del proceso enviadas por la Notaria 4 del Circulo de Bogotá, la acción disciplinaria, incluso hasta antes de interponer la queja, estaba prescrita porque la última actuación que figuraba del proceso de marras data del 17 de noviembre de 2004 cuando se dispuso el levantamiento de medidas cautelares, por ello a partir de esa fecha el proceso finalizó y en consecuencia y al tenor de los dispuesto en el artículo 88 del decreto 1996 de 1971 vigente para la época de los hechos y aún hoy, bajo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde noviembre de 2009, por ello no es dable el análisis sobre tales hechos. En cuanto al actuar del togado dentro del proceso divisorio radicado No.2006-1467, tal proceso fue iniciado para lograr la división material del bien inmueble que le fue 13 Acta de Audiencia visible a folio 114 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación adjudicado en parte a la quejosa y su hermana en el proceso de sucesión radicado 2003-1210, pero una vez contestada la demanda el padre de la quejosa y quien es el demandado planteo una falsa tradición por cuanto en el proceso de sucesión no se adelantó la respectiva liquidación de la sociedad conyugal lo cual llevó a que la Oficina de Registro de Bogotá realizara la inscripción en el folio de matrícula como falsa tradición, y tal como fue explicado por el togado investigado como no había dominio como tal sobre el bien inmueble por parte de la quejosa y su hermana derivado esto de
la falsa tradición el proceso divisorio no tenía vocación alguna de prosperar. También se determinó como cierto que el investigado actuó dentro del mismo, pero el 11 de agosto de 2009 el togado GRILLO OCAMPO le entregó a la quejosa paz y salvo según documentación arrimada al plenario (fl. 33 c.o.), en ese paz y salvo se relacionó el proceso bajo análisis y a partir de esa data finalizó el mandato que había sido otorgado por la quejosa y su hermana al disciplinado, por ello desde el 11 de agosto de 2009 la quejosa debió designar un nuevo abogado para el trámite del proceso, pero como ella misma lo señaló solo lo hizo hasta el año 2012, y con las copias del proceso liquidación de sociedad conyugal, se logró constatar que quien tramitó el proceso en cuestión fue la togada Martha Patricia Gómez Correcha según demanda presentada el 18 de diciembre de 2012, por ello respecto a estos dos proceso también debe ordenarse la terminación del proceso en favor del togado investigado. Concluyó la Sala que a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 103 ibídem DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA
DEL PROCESO.
DE LA APELACIÓN La quejosa mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria de terminación anticipada del proceso adelantado contra el
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303281 01
Referencia: Abogado en apelación abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 18 de junio de 201414, bajo los siguientes argumentos: 1.- Manifestó que dentro del proceso divisorio tramitado ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá no obraba ningún escrito de renuncia del poder del abogado, que el paz y salvo es diferente, porque este es ateniente a los honorarios profesionales, pero él debió presentar la renuncia del poder y nunca lo hizo, además el togado nunca le informó a la quejosa sobre la constante evolución del asunto. 2.- Alegó que la afectación que está sufriendo la quejosa por la inobservancia del investigado de presentar la liquidación de la sociedad conyugal de los padres de la misma es actual, el togado cuando inició el proceso de sucesión debía tener
conocimiento sobre la realización de la liquidación y a pesar de ello no lo hizo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 14 Record 49:40 – 55-49 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de junio de 2014. 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303281 01
Referencia: Abogado en apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
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RAMA JUDICIAL
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