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CSDJ - F11001110200020130330101ADJUNTA20150515084819-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130330101ADJUNTA20150515084819-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110011102000201303301 01

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Recurso de queja – Abogados DENUNCIADO: María Hilda Muñoz Mora DENUNCIANTE: Copias remitidas por funcionario judicial 1ª INSTANCIA: Rechazó recurso de apelación DECISIÓN: Revoca y concede apelación

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la abogada María Hilda Muñoz Mora contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferida en audiencia el 3 de marzo de 2014, por la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la abogada, en calidad de disciplinable, contra la decisión de ese Consejo Seccional tomada en la misma audiencia del 3 de marzo de 2014, por la cual se negó la práctica de una de las pruebas solicitadas por la abogada investigada.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 25 de abril de 2013 la Jueza 19 Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia de juicio oral contra el señor Edward Austin Sánchez, por el delito

de hurto agravado, ordenó la compulsa de copias disciplinaria en relación con la conducta de la abogada María Hilda Muñoz Mora, apoderada del señor Sánchez, por haber solicitado el aplazamiento de la audiencia de juicio oral con el presunto fin de impedir su realización1.

2. El 13 de junio de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de la queja, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada María Hilda Muñoz Mora y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuya primera sesión se realizó el 22 de enero de 2014, en la que la abogada rindió su versión libre2.

3. El 3 de marzo de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reanudó la audiencia pública de pruebas y calificación provisional, en la cual se le formularon cargos por interponer varias veces recursos y nulidades sobre asuntos ya resueltos, con el presunto fin de demorar el desarrollo de un proceso penal por hurto agravado. En la misma audiencia, la abogada María Hilda Muñoz Mora solicitó la práctica de tres pruebas: el interrogatorio de la Jueza 19 Penal del Circuito de Bogotá, el testimonio del señor Edward Austin Sánchez (investigado en el proceso penal) y la ampliación de su versión libre como investigada en el proceso disciplinario. 1 Tomado del CD de la audiencia del 3 de marzo de 2014, c. CSJ 2 Tomado del CD de la audiencia del 3 de marzo de 2014, c. CSJ Además, anunció que aportaría el record del proceso penal, el audio de la

primera etapa del juicio oral y una acción de tutela3.

4. En la precitada audiencia, el magistrado Alberto Vergara Molano del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió negar la primera prueba solicitada y conceder las dos restantes. El a quo manifestó que no era necesario interrogar a la Jueza 19 Penal del Circuito de Bogotá porque los jueces “hablan por sus decisiones” y porque en el proceso disciplinario obran las decisiones de dicho funcionario judicial.

5. En la misma audiencia en comento, la abogada María Hilda Muñoz Mora interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo de prueba, afirmando que los jueces no solo hablan por sus decisiones (autos y sentencias), sino que además debe tenerse en cuenta la conducta asumida por ellos en audiencias que no necesariamente se ve reflejada en el texto de las decisiones, por lo que todos los funcionarios judiciales deben responder por su conducta como servidores públicos. Dijo que en su caso se dio una confrontación con la Jueza sobre si se tenía o no que reanudar la audiencia preparatoria. Afirmó la abogada que es útil y conducente el interrogatorio solicitado para que la Jueza 19 Penal del Circuito de Bogotá explique su interpretación de la ley y exponga sus argumentos para no reanudar la audiencia preparatoria, pues esto no lo explicó en su decisión escrita, sino que simplemente no reanudó dicha audiencia.

6. El magistrado sustanciador del Seccional de origen decidió negar el recurso de apelación “teniendo en cuenta que los argumentos que usted (la

disciplinable) señala, en ningún momento están atacando la decisión”4. Agregó el a quo que, si lo que pretende es atacar la decisión de la jueza 3 Tomado del CD de la audiencia del 3 de marzo de 2014, c. CSJ 4 Min. 37:00 y ss. CD audiencia del 3 de marzo de 2014, c. CSJ penal, para eso existen recursos dentro del proceso penal. Sostuvo también que si la Jueza interpretó la norma de esa manera, para controlar su proceder están sus superiores y que, en todo caso, si desea denunciar disciplinariamente a esa funcionaria, tiene también el derecho de hacerlo. El a quo concluyó que como la conducta o la interpretación hecha por la Jueza 19 Penal del Circuito de Bogotá no tiene nada que ver con la investigación que se tramita contra la abogada, la prueba pedida no podía concederse.

III. RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO En la misma audiencia del 3 de marzo de 2014, la abogada María Hilda Muñoz Mora interpuso recurso de queja contra la decisión de negar el recurso de apelación contra la decisión de negar la práctica de una de las pruebas pedidas por la disciplinable5.

La abogada sustentó ese recurso señalando que en su proceso disciplinario debe haber “igualdad de armas”, toda vez que fue la Jueza 19 Penal del Circuito de Bogotá quien la denunció tras haber considerado que la disciplinable tenía la intención de dilatar un proceso penal por el hecho de pedir el aplazamiento de la audiencia. La recurrente en queja manifestó en concreto que la precitada jueza no emitió ningún auto donde dijera aquello y

que como habría hecho afirmaciones en ese sentido en autos anteriores, tales aspectos no constan en audios. Agregó que lo que se dice en audios no está bajo la gravedad del juramento, por lo que se hace necesario que la jueza en comento pueda ser escuchada e interrogada dentro del proceso disciplinario. 5 Min. 32:00 y ss. CD audiencia del 3 de marzo de 2014, c. CSJ El recurso fue concedido por el a quo y fue recibido en esta Corporación el 21 de marzo de 2014 (fl. 3, c. CSJ).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112-4 de la ley estatutaria 270 de 1996, concordante con el artículo 256-3 de la Constitución Política, corresponde a esta Colegiatura “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” (subrayas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 114-2 de la mencionada ley estatutaria 270 de 1996 dispone que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayas fuera del texto). De esta manera se reconoce en la precitada ley estatutaria la procedencia del recurso de hecho, hoy de queja, dentro de los procesos disciplinarios que en primera instancia se adelantan tanto contra jueces como contra

abogados. Al respecto, la Sala aclara que si bien la precitada normativa se refirió al recurso de hecho, éste debe entenderse en vigencia del CDU – ley 734 de 2002 como el recurso de queja expresamente previsto en los artículos 117 y 118 de ese estatuto, por ser éste posterior a la expedición de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, al igual que ocurrió en materia procesal civil, el antiguo recurso de hecho fue reemplazado en la ley procesal contemporánea por el recurso de queja, cuya denominación resulta más ajustada a la técnica procesal6. Así las cosas, además de lo previsto expresamente en la ley estatutaria de administración de justicia sobre la competencia de esta Sala para conocer en sede de apelación, queja y consulta como superior jerárquico y funcional de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, debe en todo caso entenderse que por vía de la integración normativa prevista en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, son aplicables las disposiciones relativas al recurso de queja que trae el Código Disciplinario Único.

2. Objeto del recurso de queja en el proceso jurisdiccional disciplinario En primer lugar, el CDU – ley 734 de 2002 define en su artículo 117 el recurso de queja como aquel que “procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación” (negrillas fuera del texto).

En segundo lugar, el mismo código dispone en su artículo 118 el trámite a

seguir para verificar si se concede la queja y para que el asunto pueda ser evaluado por el superior jerárquico. Concretamente, el artículo 118 en comento señala lo siguiente: 6 “Antes se le denominaba recurso de hecho, como sucedió en la antigua legislación procesal civil (art. 513 de la ley 105 de 1931) expresión antitécnica por cuanto dejaba entender que se trataba de una situación de facto, que es precisamente todo lo contrario de lo que en materia de recursos se pretende regular en un Código, pues, por esencia, todos ellos son de derecho, la razón del cambio en su denominación”: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800 “Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde” (negrillas fuera del texto). Ahora bien, cabe preguntarse con base en las anteriores disposiciones, ¿cuál es el objeto del recurso de queja? La respuesta es una sola: de los

artículos 117 y 118 del CDU se desprende que su objeto es que el superior del funcionario que rechazó un recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, decida si el recurso debía en realidad concederse, o si, por el contrario, debía rechazarse, confirmando en ese segundo supuesto que el recurso de apelación estuvo correctamente rechazado por el a quo. La jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-443 de 2000 restituye con suma claridad el contexto en el cual surge la queja: “en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar”. Por su parte, la doctrina nacional más clásica en materia procesal señalaba en tiempos del recurso de hecho (hoy queja) que este recurso activa la competencia del superior en casos donde “el juez a quo niega el recurso de apelación, por considerar que estuvo presentado fuera de tiempo, o por estar debiendo el recurrente costas o revalidación de papel, o por tratarse de un auto de sustanciación, o por carencia de interés para recurrir u otra causa”, precisando que, en todo caso, el superior “se limita a examinar si el recurso estuvo bien o mal denegado”7 (negrillas fuera del texto). La doctrina contemporánea explica igualmente que el recurso de queja “se ha instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o

casación (N.B.: esto último en materia procesal civil) con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”8 (negrillas fuera del texto). Así las cosas, solamente hay dos posibles formas como el ad quem puede resolver un recurso de queja oportuna y debidamente interpuesto: a) declarar que el recurso de apelación denegado o rechazado ha debido concederse por el a quo, caso en el cual se revoca la decisión de rechazo y en su lugar se concede la apelación inicialmente interpuesta ante el a quo; o b) declarar que el recurso de apelación estuvo bien denegado por el a quo, caso en el 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. Tomo IV. Los actos procesales (Parte segunda), Bogotá, Temis, 1964, p. 23 8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800. cual la decisión de rechazo queda en firme y se devolverá la actuación en sede de queja al inferior para que la integre al expediente.

3. Análisis del caso concreto 3.1Habiendo delimitado en abstracto el objeto del recurso de queja, la Sala efectuará el control jerárquico del auto proferido en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2014, por el cual el magistrado sustanciador dentro de la primera instancia negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinable contra el auto de la misma fecha (proferido en la misma

audiencia) por el cual se rechazó una prueba solicitada por la investigada. Se precisa entonces que esta Superioridad se limitará en esta ocasión a evaluar si, en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2014 en el Seccional de origen, quedó bien o mal denegado el recurso de apelación que había interpuesto la investigada contra la decisión de rechazar la prueba pedida por la disciplinable, consistente en el decreto y práctica de interrogatorio a la Jueza 19 Penal del Circuito de Bogotá. 3.2Teniendo en cuenta los argumentos oralmente expuestos por la disciplinable María Hilda Muñoz Mora al interponer y sustentar el recurso de queja, esta Sala considera que, en realidad, la investigada no planteó razones normativas encaminadas directamente a desvirtuar la legalidad lato sensu de la providencia por la cual el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación que configura el contexto del presente asunto. En efecto, si bien el recurrente en queja solicita que se revoque la decisión de negarle la apelación previamente interpuesta, la Sala constata que ninguno de los argumentos fácticos y jurídicos empleados por la recurrente corresponde en estricto sentido al objeto del recurso de queja, pues lo que efectivamente hizo la investigada mediante el recurso de queja fue provoca la revisión por parte del superior del auto oral por el cual el a quo negó la práctica de una prueba. Al respecto, esta Sala insiste en que no es en sede de queja donde esta instancia pueda pronunciarse sobre la necesidad de la prueba solicitada por la investigada y negada en primera instancia por el Seccional de origen.

3.3Ahora bien, ejerciendo un control oficioso de la legalidad en sentido amplio y de la corrección de la decisión objeto del recurso de queja, esta Sala encuentra que no había razón normativa alguna para que el a quo hubiese negado el recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la decisión de negar o rechazar una de las pruebas pedidas por la defensa. En aplicación del ordenamiento procesal vigente, el magistrado sustanciador del Consejo Seccional de Bogotá debió haber concedido la apelación. Ello obedece a que la providencia por la cual el a quo negó la prueba pedida por la parte investigada sí es apelable, de conformidad con lo expresamente previsto en el primer inciso del artículo 81 de la ley 1123 de 2007: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (negrillas fuera del texto). Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación interpuesto oralmente por la abogada disciplinable en la audiencia del 3 de marzo de 2014 se presentó oportunamente y se sustentó sumaria pero efectivamente, todo ello de forma oral, tal como se describió en la parte primera de este proveído. Así las cosas, debe recordarse que, en los términos del inciso 4° del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, “el recurso (de apelación) será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea”, de modo que si ello no ocurrió dentro del presente

asunto, la decisión correcta y ajustada a derecho era la de conceder de plano el recurso de apelación formulado por la investigada. Por tal razón, el magistrado sustanciador del Seccional de origen no debió haber confundido el análisis sobre la procedencia del recurso de apelación con el análisis en cuanto al fondo de las razones invocadas por la parte investigada al sustentar su recurso de apelación, pues ello solo corresponde al superior jerárquico en segunda instancia, dado que en este caso se cumplían los requisitos para conceder la apelación. 3.4Teniendo en cuenta los motivos previamente enunciados, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinable María Hilda Muñoz Mora contra la decisión oral del 3 de marzo de 2014 (de rechazo de una prueba) fue indebidamente denegado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, esta Sala deberá revocar la decisión recurrida en queja y, en su lugar, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con el inciso 3° del artículo 81 de la ley 1123 de 2007. 3.5Por economía procesal será también del caso proceder a remitir la actuación a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que se surta inmediatamente el respectivo trámite de la apelación, dado que dicho recurso ya fue sustentado en forma oral ante el a quo. Sin embargo, puesto que el inciso 3° del artículo 81 de la ley 1123 de 2007 dispone que, vencido el término para sustentar el recurso, “los no apelantes

podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”, la Secretaría Judicial de esta Sala deberá previamente dar dicho traslado con el fin de garantizar el debido proceso. Asimismo, deberá solicitarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el envío del expediente de primera instancia, adjuntando informe escrito sobre el estado actual del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Revocar la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la investigada María Hilda Muñoz Mora, contra la decisión de la misma fecha, por la cual se negó la práctica de una prueba solicitada por la defensa. SEGUNDO.- Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y sustentado verbalmente por la parte investigada contra la decisión de negar el decreto y práctica de una prueba solicitada por la disciplinable, adoptada en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2014. TERCERO.- Remitir las diligencias a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley, y para que surta el trámite correspondiente a la apelación, en los términos señalados en el punto 3.5 de la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que se le dio trámite al recurso de queja interpuesto por la disciplinable contra la negativa de conceder el recurso de apelación que negó la práctica de unas pruebas solicitadas. No obstante, en consideración de la suscrita, se debió rechazar el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo Vi “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación de la siguiente manera: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados,

disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”9 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos10. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas

decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello 9 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008 10Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"11. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 11Sentencia C-005/95.

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