CSDJ - F11001110200020130330102ADJUNTA20170818130656-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130330102ADJUNTA20170818130656-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201303301 02 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 el 23 de mayo de 2014, mediante el cual la sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de juicio oral celebrada el 25 de abril de 2013, dentro de la investigación 2010.00381.00, seguido contra 1 Sala Dual M.P. Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola Folios 130 a 143 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303301 02
Abogado en Apelación EDWARD AUSTIN SÁNCHEZ, por el delito de hurto agravado, ordenó copias contra su defensora de confianza MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, porque solicitó el aplazamiento de la audiencia sobre la base de que no ha sido posible la práctica de la inspección judicial ordenada en la decisión de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de pruebas en la audiencia preparatoria, luego de lo cual, tras denegarle la suspensión, solicitó la nulidad de lo actuado desde la mentada decisión. Igualmente señala la compulsa que al parecer, el único propósito de la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, era impedir la realización de la audiencia de juicio oral, la cual había sido suspendida en múltiples oportunidades por motivos imputables a los anteriores defensores, quienes ya habían planteado como argumento la falta de práctica de la inspección judicial, sobre lo cual se había advertido que era responsabilidad de la defensa técnica agotar dicha prueba. Anexa copia del acta de la audiencia de 25 de abril de 2013 y CD2. (F. 2 a 4 c.o.) Acreditación de la calidad de abogada La calidad de abogada de la procesada está acreditada en el investigativo, con el certificado No. 08038-2013 del 13 de junio de 20133, del Registro Nacional de Abogados, en el que consta que la doctora MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, identificada con C.C. No. 39.521.490, es portadora
de la tarjeta profesional No. 147118 vigente. También consta en el plenario, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 119731 del 2 de abril de 20144, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, que la abogada fue 2 Folios 2-4 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 99 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación sancionada el 2 de abril de 2014 con censura dentro del proceso No. 210.04977, por la comisión de falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada
MARÍA HILDA MUÑOZ MORA.5
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días 22 de enero y 3 de marzo de 2014, durante las cuales se practicaron las siguientes pruebas: Versión libre de la disciplinable, quien manifestó que solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral debido a que se percató que no había sido posible que el perito efectuara la inspección judicial al lugar de los hechos, base de su informe, por cuanto la víctima le había impedido ingresar al lugar. Respecto a la nulidad, sostuvo que, con fundamento en el artículo 364 de la Ley 906 de 2004,
una vez desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó pruebas, era necesario reanudar la audiencia preparatoria para fijar cuáles se practicarían en juicio (Artículos 364 s.s. CPP), mandato que de haberse cumplido, hubiera permitido que se hubiera requerido a la víctima para que dejara practicar la inspección judicial, la cual no fue ordenada por los diferentes jueces de control de garantías, últimos que se declararon incompetentes en virtud del artículo 284 de la Ley 906 de 2004. 5 Folio 8 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Por lo tanto, advirtió, la compulsa de copias es un acto de retaliación de parte de la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien le manifestó que no podía obligarla a reanudar la audiencia preparatoria. Anexó copia del auto del 11 de junio de 2013, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la denegatoria de la nulidad solicitada por la investigada en la audiencia de juicio oral, pero revocó la decisión de la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de multar al acusado con 5 S.M.L.M.V. por dilación del proceso6; y allegó copia del auto del 1o de noviembre de 2011, proferido por la misma Sala, mediante el cual se revocó parcialmente la decisión tomada en audiencia preparatoria por la mencionada Juez, de denegar algunas
pruebas y, en su lugar, accedió a los testimonios SONIA PATRICIA GRASS PICCO, IVÁN ANTONIO RICAUTE, WILSON RIVERA RODRÍGUEZ y NELSÓN SERAFÍ SIERRA, quienes "podrán ingresar al proceso los informes base de su labor investigativa"7. Pliego de cargos El 3 de marzo de 2014, se profirió pliego de cargos contra la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, debido a que presentó una serie de solicitudes abiertamente improcedentes con la pretensión de impedir la celebración de la audiencia de juicio oral, por incurrir posiblemente en la falta contemplada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor dispone: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” Falta atribuida a título de dolo.
6 Folios 46 a 62 C.O. 7 Folios 63 a 73 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación El 13 de mayo de 2015, esta Sala, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván
Javier Osuna Patiño8, se resolvió el “recurso de queja” presentado contra el Rechazo del recurso de apelación por la denegatoria de unas pruebas en la audiencia de 3 de marzo de 2014, pero en la audiencia de 12 de mayo de 20149, la disciplinable había desistido de dicho recurso, sin que el seccional diera informe a esta Sala, por lo cual había perdido todo objeto. Audiencia de Juzgamiento En la audiencia de juzgamiento de 12 de mayo de 2014, la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA rindió ampliación de su versión libre y presentó sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución, pues con la petición de nulidad no pretendía dilatar el proceso, sino que la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá diera cumplimiento a los artículos 364 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, resuelto el recurso de apelación de las decisiones relativas a pruebas, se debía reanudar la audiencia preparatoria. Se hace el control de legalidad de la actuación, por el magistrado sustanciador. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la grabación del audio contentivo de la audiencia de juicio oral celebrada el 25 de abril de 2013, dentro del radicado 2010.00381.00, se resolvieron tres asuntos, como fueron, la solicitud 8 Suscrita también por los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela.
9 F. 98 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de suspensión de la diligencia, la imposición al acusado de la medida correctiva de multa por dilación del proceso y una petición de nulidad, que entró a analizar la sala de primera instancia. En la misma se reconoció personería a la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, como defensora, quien solicitó la suspensión de la audiencia y que se requiriera a la víctima para que permitiera la realización de la inspección judicial ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la denegatoria de algunas pruebas, sustentado en que en 8 oportunidades se intentó acudir al juez Penal con Función de Control de Garantías, con el propósito de que se ordenara la práctica de la inspección judicial. En algunas ocasiones, continuó, las audiencias no pudieron realizarse debido a la inasistencia del apoderado de la víctima o de la Fiscalía. Y, en dos oportunidades, aunque se realizaron las audiencias, se denegó la petición, con fundamento en que no era prueba anticipada y que los jueces de garantías carecían de competencia para decretarla, en etapa de juicio. Agregó que los esfuerzos frustrados de la defensa por obtener la práctica de la prueba, imputables a la víctima y a la Fiscalía, de un lado y al juzgado, porque resuelto el recurso de
apelación sobre el decreto de pruebas, no reanudó la audiencia preparatoria acorde con los artículos 364 y 365 del C.P.P, en la cual se hubiera podido conminar a la víctima para que permitiera realizar la inspección judicial y verificar que la defensora entregara los elementos probatorios, violando el derecho de defensa de su poderdante, en la medida en que no pudo realizar el informe que se pretende introducir en juicio mediante el testimonio de IVÁN
ANTONIO RICAUTE.
Concedido el uso de la palabra al fiscal y al representante de las víctimas, se opusieron a la suspensión de la audiencia, básicamente, argumentando que el anterior defensor ya había solicitado el aplazamiento de la audiencia de juicio oral bajo el mismo argumento de la falta de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación realización de la inspección judicial, oportunidad en la que se le advirtió que era carga de la defensa obtener dicha prueba. Por lo tanto, concluyeron, lo que se pretende es dilatar el proceso, en la medida en que la audiencia ha sido suspendida en múltiples oportunidades a solicitud de la defensa, la cual, además, ha presentado desmedidamente recursos y nulidades. Terminadas las intervenciones de las partes, la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad no accedió a suspender la diligencia, como quiera que esa es la estrategia que ha planteado el acusado durante todo el proceso, quien
para cada audiencia le otorga poder a un defensor distinto, para luego solicitar la suspensión. La juez, adicionalmente, le señaló a la defensora que la supuesta violación al debido proceso por la falta de la inspección judicial ya había sido debatida en otra oportunidad, ante lo cual el despacho, en decisión del 21 de marzo de 2013 indicó: "visto el informe secretarial y una vez revisada la petición de la defensa, quien alega violación al debido proceso, toda vez que no se ha practicado diligencia de inspección judicial y que fue decretada por el tribunal, lo cual no es cierto, pues la prueba que se decretó fue el testimonio del topógrafo para que se introdujera inspección judicial, la cual en este sistema es responsabilidad de las partes y que no se ha podido realizar, no por causa de autoridad jurisdiccional alguna, sino por desconocimiento de cómo evacuar la prueba por parte de la defensa, tal como lo dispone el artículo 213 del C.P.P". Finalmente, la nombrada funcionaría ordenó compulsar copias contra todos los abogados defensores que han actuado en el proceso y advirtió que impondría multa al acusado por la dilación del proceso. Del anterior recuento, señaló el a quo que se observó que la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA pretendía lograr la suspensión de la audiencia de juicio oral a toda costa por la ausencia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201303301 02 Abogado en Apelación de la inspección judicial, la cual no fue ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo que decretó fue el testimonio de "IVÁN ANTONIO RICAUTE, topógrafo de la defensa, con quien se introducirá inspección al lugar de los hechos". Señaló la Sala de instancia en segundo término que, el sistema penal consagrado en la Ley 906 de 2004, le impone a las partes la obligación, entre otras, de hacerse cargo de su propio recaudo probatorio, por lo que la disciplinada no podía pretender que se suspendiera la audiencia de juicio oral por motivos atribuibles a la propia defensa, quien pese a haber solicitado en varias audiencias que se ordenara la inspección, las mismas no se realizaron por inasistencia de las partes, lo cual, en definitiva ninguna importancia tiene, en la medida en que, finalmente, dos jueces penales con función de control de garantías negaron la práctica de la inspección debido a la inadecuada petición formulada por la defensa. Refirió que, en el auto del 11 de junio de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dicha corporación señaló: "la defensa técnica del procesado se ha limitado a solicitar ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías, audiencias preliminares para practicar la inspección al sitio de los hechos como "prueba anticipada", cuando lo que debió hacer es solicitar autorización judicial ante el Juez de Control de Garantías, para acceder al lugar privado a cumplir la diligencia, por tener directa relación con el derecho a
la intimidad de la víctima", indicando que era una deducción del todo evidente, como quiera que el acceso al lugar privado de residencia de manera alguna es prueba anticipada, ya que el proceso se encontraba en etapa de juicio. Agregó que en tercer orden, sobre el planteamiento erróneo de la defensa, que ya había sido discutido y resuelto por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación a través de providencia del 21 de marzo de 2013, frente a la alegada violación al debido proceso, refirió que no se había ordenado ninguna inspección judicial por parte del Tribunal, sino el testimonio del topógrafo a través del que se incluiría un informe contentivo de una inspección al lugar de los hechos, que le correspondía gestionar y agotar a la defensa, la cual no se pudo realizar por desconocimiento de aquélla de cómo evacuarla, que además, siendo manifiestamente improcedente la petición de suspensión formulada por la disciplinada, con fundamento en un asunto ya resuelto ante el despacho judicial, era claro que el único objetivo de aquélla era aplazar la audiencia de juicio oral. Tan así que su mismo recuento revela que no tenía interés alguno en recaudar la prueba, toda vez que se acogió a las erróneas peticiones efectuadas por sus antecesores ante los
jueces penales con función de control de garantías, sin acreditar qué labores había desplegado ella para lograr la práctica de la inspección, específicamente, agotar en correcta forma la solicitud de autorización de ingreso al lugar, gestión que, por experiencia, consiste simplemente en radicar la petición en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, actuación que no implica esfuerzo extraordinario alguno. Con relación a la falta de reanudación de la audiencia preparatoria, refirió el Seccional de instancia que, luego de que se desatara el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la práctica de algunos testimonios, ni siquiera se entendió cómo tal argumento puede sustentar una solicitud de suspensión de la audiencia, habida consideración de que cualquier irregularidad procesal debe ser debatida mediante solicitud de nulidad. Agregó que, no siendo suficiente, la disciplinada solicitó la nulidad de la actuación a partir de la referida decisión de segunda instancia, exponiendo exactamente los mismos argumentos que sustentaron la petición de suspensión, evidenciándose que la solicitud de nulidad únicamente tenía como propósito abrir otra oportunidad para discutir nuevamente lo expuesto República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación en la petición de suspensión de la audiencia, que le había sido negada, lo que hizo que la nulidad fuera improcedente debido a que la premisa fáctica sobre la que se sustentó, se
reitera, que la audiencia preparatoria se había suspendido y no se reanudó es falaz. Que si bien el artículo 365 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de suspender la audiencia mientras se surte el trámite de apelación contra las decisiones relativas a pruebas, era incuestionable que dicha suspensión presuponía que hubiesen quedado asuntos pendientes y que dicha decisión fuera expresa, nada de lo cual se presentó en la audiencia preparatoria; Con todo, aun partiendo de la hipótesis cifrada en que resuelto el recurso de apelación relativo a decisiones de pruebas necesariamente debe reanudarse la audiencia preparatoria, la nulidad es abiertamente improcedente. Refirió el a quo que el asunto en concreto, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la no reanudación de la audiencia preparatoria no comportaba violación sustantiva al derecho de defensa o debido proceso del disciplinado, toda vez que habiéndose agotado la totalidad de la misma nada distinto estaba pendiente por resolver. Desde luego, la investigada aseguró que de haberse reanudado la diligencia se habría conminado a la víctima para que permitiera la entrada del perito al inmueble, actuación que de ninguna manera hubiera podido efectuar la juez de conocimiento, toda vez que, tal como lo decantó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicional del artículo 47-9 de la Ley 1142 de 2007, cuando el defensor deba recoger los elementos probatorios, evidencia física, realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley debe obtener autorización del juez de control
de garantías en casos de reserva como lo es la afectación de derechos constitucionales fundamentales, dentro de los que se encuentra el derecho a la intimidad. Ahora, agregó que, cierto era que los anteriores defensores acudieron a diferentes jueces de control de garantías. Sin embargo, como lo reconoció la misma disciplinada, las diferentes solicitudes estuvieron fundamentadas en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, el cual señala República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación las condiciones de procedibilidad de prueba anticipada, fundamento jurídico del todo desacertado en el presente caso, en el cual simplemente se necesitaba autorización del juez de control de garantías para el ingreso a un inmueble en virtud del derecho a la intimidad, no el decreto de ninguna prueba. De manera que, sería un absurdo la procedibilidad de una nulidad cuando la no realización del informe del perito es completamente imputable a la defensa. Para esa Sala fue claro que se materializó la falta consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA solicitó la suspensión de la audiencia y la nulidad de lo actuado con el propósito de demorar y entorpecer el proceso, pues no se explica por qué motivo si ya la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en pretérita oportunidad
había negado la suspensión de la audiencia por los motivos decantados por la defensora, ésta insistió nuevamente en ello en la audiencia de juicio oral y al no acogerse su petición impetró una nulidad exactamente por los mismos motivos, al tiempo que teniendo aquélla a disposición el expediente, lo cual se infiere del detallado recuento que efectuó de éste en audiencia, esperó hasta la fecha de celebración de la misma, sin haber efectuado actuación alguna dirigida a recaudar la prueba, si era lo que tanto le preocupaba. Respecto de la responsabilidad de la disciplinada, la Sala de instancia señaló que en el acápite anterior se acreditó que la disciplinada, pese a haber tenido conocimiento que la audiencia de juicio oral programada dentro del proceso penal N° 2010.00381.00 se había suspendido en múltiples oportunidades debido a las solicitudes de los anteriores defensores motivadas en la imposibilidad de practicar la inspección judicial a un inmueble, pidió nuevamente la suspensión y, al ser negada, una nulidad por la misma causa, aunque la no elaboración del informe del perito obedeció a motivos atribuidles a la defensa, sin que haya efectuado actuación alguna encaminada a recaudar tal elemento probatorio, sino que esperó al momento de la diligencia para solicitar su suspensión; Aun cuando la disciplinada sólo actuó en la audiencia del 25 de abril de 2013, ya había accedido al expediente y tenía conocimiento de cada una de las suspensiones solicitadas y lo que las motivó, por lo que era consciente que se estaba República de Colombia
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Abogado en Apelación intentando efectuar la audiencia de juicio oral desde el 24 de abril de 2012, lo cual no había sido posible por motivos atribuibles a la defensa, no obstante lo cual, en una actitud desleal con la administración de justicia optó por seguir la postura de sus predecesores. Finalizó señalando que ciertamente no se discute que los profesionales del derecho deben utilizar todos los mecanismos judiciales y administrativos que estén a su alcance a fin de defender los intereses de las personas que representan, pero ello no es una patente para que a través de la presentación de peticiones y recursos entorpezcan el normal desarrollo de los procesos, tanto más cuanto, en este asunto, las motivaciones de tales solicitudes obedecieron a la ineptitud de la defensa, sin que la investigada haya desplegado la mínima actuación dirigida realmente a proteger los intereses de su cliente, pues si su preocupación era el recaudo de la prueba, hacia allí debió haber dirigido su proceder. Para imponer la sanción, el Seccional de instancia señaló que tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, indicando que la conducta imputada reviste de gravedad, habida consideración que la disciplinada, aunque tenía conocimiento de que la Juez ya había negado la suspensión de la audiencia de juicio oral por falta de recaudo de la prueba,
advirtiendo que ello era carga de la defensa, nuevamente solicitó su suspensión, lo que finalmente sucedió a la presentación de la nulidad, actitud absolutamente desleal con la administración de justicia, que no puede permitirse tornar los debates indefinidos, pues acarrearía la interrupción injustificada de todos los procesos judiciales. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2014, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación La recurrente, señala en su alzada que hay inexistencia de la falta disciplinaria porque la nulidad impetrada en la audiencia de juicio oral, centró su argumentación en insistir en que la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, debía cumplir con la reanudación de la audiencia preparatoria, establecida en el artículo 364 del C.P.C., que esta solicitud no obedeció a un capricho, a una maniobra dilatoria, sino a la defensa del Estado Social de Derecho donde los Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá no tenían facultad alguna para considerar que no debería darse cumplimiento a la reanudación de la audiencia preparatoria, defendiendo sus posición arbitraria e ilegal de considerar que el art 364 del C.P.P., sobra, argumentando que su intención era la de subsanar las acciones de los colegas que le antecedieron en la defensa; ni la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tenía facultad alguna para no haber reanudado la audiencia preparatoria. Agregó que se considera víctima del poder inquisidor de la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y que el fallo disciplinario impugnado no tuvo en cuenta la ampliación de la versión libre, las documentadles allegadas, ni los alegatos presentados. Igualmente señaló que, era evidente que no se cumplían con los presupuestos legales establecidos en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose ante a la inexistencia de una falta disciplinaria, que actuó en defensa de su apoderado con la firme convicción del Estado Social de Derecho una realidad. Finalmente solicitó se revocara la sanción de censura impuesta.
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Abogado en Apelación Competencia
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión del 23 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tant
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