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CSDJ - F11001110200020130330301ADJUNTA20160405192215-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130330301ADJUNTA20160405192215-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº.028

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Radicación No. 110011102000201303303-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 06 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁEZ en Sala con la Magistrada OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Los hechos génesis de la presente actuación fueron resumidos por él a quo de la siguiente manera: " (....) el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110016000019200780388 y N.I. 161677, ordenó enviar copias para investigar al abogado CAMPO ELIAS

ORJUELA GUTIÉRREZ, porque siendo el defensor de confianza de WILLIAM ORLANDO CARRILLO SUÁREZ, asistió a la audiencia preparatoria de 29 de junio de 2012, en la que solicitó su aplazamiento, y no volvió a regresar en 6 oportunidades a saber: 3 de agosto de 2012, 7 de septiembre de 2012, 9 de octubre de 2012, 7 de febrero de 2013, 7 de marzo de 2013 y 25 de abril de 2013. Agregando que no había renunciado al encargo, ni presentado alguna justificación." ACTUACIÓN PROCESAL Condición de Abogado. Se pudo acreditar que CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ, se identifica con cédula de ciudadanía No.19.253.638 y tarjeta profesional No. 30.962 del C.S de la J.2. Por reparto la presente investigación correspondió al despacho de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, con auto del 05 de julio de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha el 8 de noviembre de 20133 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se llevo a cabo en tres sesiones, el 25 de noviembre de 2014, 3 de diciembre de 2014 y 3 de 2Folio13 C.O 3Folio 59 C.O febrero de 2015, se dio lectura a la pieza procesal que dio origen a las presentes diligencias, en la cual se surtió la siguiente actuación4:

Se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y la representante del Ministerio Público, quedando notificados en estrados: El doctor CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ, expuso que asistió al señor William Orlando Carrillo Ruiz, en un proceso adelantado en su contra por el delito de lesiones personales, el cual lo atendía el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Adujo que su defendido estaba en proceso de transacción y reparación integral con la víctima, por lo cual iban a conciliar. Señaló que el señor Carrillo Ruiz, le dijo que no necesitaba sus servicios, pues en el juzgado le habían dicho que le nombraron un defensor público para que lo asistiera, por lo que su poderdante le dijo que no volviera. Refirió que no dilató el proceso, señalando que los hechos allí investigados ocurrieron en el año 2007, conociendo sobre el asunto en el año 2013, pues no recibió las comunicaciones en la oficina que él comparte con 5 abogados más, siendo ellos los que recogen la correspondencia, señalando que aun así, no se la entregan nunca. Acto seguido, la magistrada instructora, le pregunta si es su interés confesar la comisión de las faltas disciplinarias que se le puedan atribuir por los hechos denunciados, con las consecuencias que esto le acarrearía, a lo cual responde el abogado Campo CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ, que sí. Expuso al respecto, que " no puedo probar la falta de comunicación, confieso

que tuve este percance". 4Folio 102 C.O y CD De las pruebas allegadas al plenario resulta pertinente destacar las siguientes:

1. Copia de la constancia secretarial de fecha 25 de abril de 2013, donde se indica que la audiencia preparatoria programada para esa misma fecha, no pudo ser surtida por cuanto la defensa no compareció, disponiéndose para su realización, el 6 de junio de 2013. Se dejó constancia de la comparecencia de los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público5 .

2. Copia de la constancia de comunicaciones libradas con el objeto de citar a la audiencia preparatoria programada para el 25 de abril de 20136.

3. Copia de la constancia secretarial fechada 7 de marzo de 2013, donde se indica que la audiencia preparatoria programada para esa misma fecha, no pudo ser tramitada por la inasistencia de la defensa, disponiéndose para su realización, el 25 de abril de 2013. Se dejó constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía7.

4. Copia de la constancia secretarial de fecha 7 de febrero de 2013, donde se indica que la audiencia preparatoria programada para esa misma calenda, no pudo ser celebrada por cuanto la defensa no compareció, disponiéndose para su realización, el 7 de marzo de 2013. Se dejó constancia de la asistencia de los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público8. 5 Folio 3 C.O 6 Folio 5 C.O 7 Folio 6 C.O 8 Folio 8 C.O

5. Copia de la constancia secretarial de fecha 9 de octubre de 2012, donde se indica que la audiencia preparatoria dispuesta para esa misma fecha, no

pudo ser adelantada por cuanto la defensa no compareció, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía, reprogramándose la diligencia para el 25 de octubre de 2012, data para la cual tampoco pudo celebrar la audiencia por cuenta de la huelga judicial9.

6. Copia de la constancia de comunicaciones libradas con el objeto de citar a la audiencia preparatoria programada para el 7 de febrero de 201310.

7. Copia de la constancia secretarial fechada 7 de septiembre de 2012, donde se indica que la audiencia preparatoria programada para esa misma fecha, no pudo ser tramitada por la inasistencia de la defensa, disponiéndose para su realización, el 9 de octubre de 2012. Se dejó constancia de la asistencia de la víctima, como del representante de la Fiscalía y le Ministerio

Público11.

8. Copia de la constancia de comunicaciones libradas: n el objeto de citar a la audiencia preparatoria dispuesta para el 7 de septiembre de 201212.

9. Copia de la constancia secretarial fechada 3 de agosto de 2012, donde se indica que la audiencia preparatoria dispuesta para esa misma fecha, no pudo ser tramitada por la inasistencia de la defensa, disponiéndose para su 9 Folios 10 y 11 C.O 10 Folio 12 C.O 11 Folio 15 C.O 12 Folio 17 C.O realización, el 7 de septiembre de 2012. Se dejó constancia de la asistencia de la víctima13.

10. Copia de la constancia de comunicaciones libradas con el objeto de citar a la audiencia preparatoria dispuesta para el 3 de agosto de 201214.

11. Copia del acta de audiencia preparatoria de 29 de junio de 2012, donde se indica que "La defensa toma la palabra y solicita sea aplazada la diligencia toda vez que hasta el día de hoy tiene contacto con el acusado y el manifiesta que tiene pruebas que aportar a su defensa. Sin objeción por las partes" (Sic), lo que fue atendido por el director del proceso, fijando como nueva fecha para la celebración de la referida diligencia, el 3 de agosto de 2012.

Finalizado el período probatorio, en continuación de la audiencia celebrada el 3 de febrero de 201515, se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, determinando cargos al abogado investigado, porque faltó a los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió en concurso homogéneo, el artículo 37 numeral 1 ejusdem, siendo atribuida la conducta como desplegada de forma por omisión, a título de culpa. Al considerar el despacho que el abogado investigado, ciertamente dejó de desplegar las actuaciones profesionales para las cuales fue contratado, pues como se advirtió, dejó de comparecer de manera injustificada, a las audiencias preliminares programadas dentro del proceso penal de marras, para las fechas de 3 de agosto, 7 de septiembre y 9 de octubre de 2012, como también 7 de febrero, 7 de marzo y 25 de abril de 13 Folio 18 C.O 14 .Folio 20 C.O 15 Folios123 – 124 C.O y CD 2013; con lo cual afectó no solo los intereses de su mandante, sino también

el acceso a la justicia de quien fue víctima del hecho punible, al obstaculizar la pronta, efectiva y cumplida administración de justicia dentro del caso asumido, y así, contribuyendo con la congestión, que como es de conocimiento público, afecta al servicio judicial.

Audiencia de Juzgamiento: El 3 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora en atención a la confesión manifestada, hace saber a los intervinientes que se daría observancia al presupuesto de atenuación de la sanción, contemplado por el artículo 45 literal B numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Pliego de cargos aceptados por el abogado sin objeción alguna.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 3 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia como sanción dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Al considerar que se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas, su tipicidad y antijuridicidad, la responsabilidad en cabeza de la disciplinable16. 16 Folios 125 al1421 C.O y CD Respecto a la presunta incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal

establecen: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." "ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios".

Consideró la Sala que el abogado investigado, ciertamente dejó de desplegar las actuaciones profesionales para las cuales fue contratado, pues como se advirtió, dejó de comparecer de manera injustificada, a las audiencias preliminares programadas dentro del proceso penal de marras, fijadas para las fechas de 3 de agosto, 7 de septiembre y 9 de octubre de 2012, como también 7 de febrero, 7 de marzo y 25 de abril de 2013, con lo cual afectó no solo los intereses de su mandante, sino también el acceso a la justicia de quien fue víctima del hecho punible, al obstaculizar la pronta, efectiva y cumplida administración de justicia dentro del caso asumido, y así, contribuyendo con la congestión, que como es de conocimiento público, afecta al servicio judicial.

Del recurso de apelación: El defensor de oficio del disciplinable, en el término de ley presentó escrito de impugnación a la sentencia17, para lo cual

argumentó: “1.- Indebida valoración de las pruebas: Por cuanto la Sala no tuvo en cuenta que al interior del expediente disciplinario, no obran las actas del proceso penal que determinen efectivamente la inasistencia de su defendido a las audiencias dentro del proceso; siendo así, la inasistencia de su defendido solo causó traumatismo en las audiencias de las fechas 25 de abril y 7 de febrero de 2013, fechas en las que sí asistieron los demás sujetos procesales, ya que para las audiencias del 7 septiembre y 9 de octubre de 2012, tampoco asistieron los demás sujetos procesales, sin quienes no había sido posible la celebración de la audiencia. Que las actas son en el proceso penal la prueba demostrativa, de que, la no realización de las audiencias se debió exclusivamente a la inasistencia de su defendido. 2.- Graduación de la sanción: Que la sanción a su prohijado debe ser la Censura, teniendo en cuenta que i) confesó su falta, ii) no presenta antecedentes disciplinarios, iii) la trascendencia de la conducta no es tal que afecte a la sociedad, y iv) no se demostró perjuicio a las victimas dentro del proceso penal, habida cuenta, el mandante no manifestó ni se demostró en el proceso disciplinario que se le hubiere causado un perjuicio real. 3.- La defensa considera que todas las actuaciones procesales deben soportarse sobre el principio de la lealtad procesal, en donde tanto el disciplinado, el quejoso, como el juzgador, deben exponer todas las pruebas y todos los hechos pertinentes para el asunto de que se trata en el respectivo proceso. Por lo anterior, y dado que dentro del proceso disciplinario quedó establecido que mi

defendido no contaba con antecedentes disciplinarios, deberá excluirse la prueba según la 17 Folio 75 al 79 C.O cual el abogado ORJUELA GUTIERREZ cuenta con un antecedente disciplinario de censura. Además porque esta prueba, no fue sometida a controversia dentro de la etapa pertinente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política18 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199619, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

18. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”21 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 21 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado disciplinado, a efecto de

valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. La falta disciplinaria atribuida al abogado CAMPO ELÍAS ORJUELA GÓMEZ, se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".

Asunto y la solución: El Togado CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ, como defensor de confianza del acusado WILLIAM ORLANDO CARRILLO SUÁREZ, en el proceso adelantando ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110016000019200780388 y N.I. 161677, solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el 29 de junio de 2012, y siendo señaladas nuevas fechas en seis (6) oportunidades, el abogado litigante no compareció a las audiencias citadas, para los días 3 de agosto, 7 de septiembre, 9 de octubre de 2012, 7 de febrero, 7 de marzo y 25 de abril de 2013, sin justificación alguna.

Es preciso señalar que en las diferentes audiencias propias del proceso disciplinario, el defensor de oficio solicitó pruebas, las cuales se ordenaron en su totalidad, esto para indicar que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso, aportadas de manera legal y oportuna, de las cuales se

infiere la responsabilidad del disciplinado, por ello de antemano se anuncia que la sentencia será confirmada en su integridad por las siguientes razones: Tipicidad.- La Falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria atribuida al investigado CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".

Se encuentra acreditada la relación cliente - abogado surgida entre el señor WILLIAM ORLANDO TRUJILLO SUÁREZ y el profesional del derecho investigado, en atención a este mandato conferido al togado ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, donde fungía como defensor de confianza dentro del proceso No. 110016000019200780388.22 Es preciso advertir que, el abogado CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ, aceptó la imputación de responsabilidad frente a la falta, así también en la forma de realización de la conducta desplegada por omisión (art. 20 ley 1123/01), a titulo de culpa (art. 21 ibídem). Permitiendo establecer que actuó en contravía de los deberes éticos, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, al abstraerse de asistir como defensor de confianza del acusado por el delito de lesiones personales a las audiencias previstas

por la ley dentro del proceso penal, actuar que en definitiva permite establecer que el togado abandonó la defensa previamente acordada con su cliente. Si bien es cierto, la versión como medio de defensa que por excelencia tiene el investigado para demostrar su inocencia o no responsabilidad en los hechos que se le imputan, puede traer la aceptación unos beneficios para el disciplinado, dependiendo del momento procesal en que se haga, conforme la prescribe el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, lo cual se redujo a que mientras no registre antecedentes disciplinarios la imposición de una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión es un imposible jurídico. Esta Superioridad, no advierte en el actuar del togado causal alguna que excluya de responsabilidad o legitime la conducta, por el contrario el material probatorio allegado oportuna y legalmente a la actuación, como son las 22 Folio 22 C.O certificaciones oficiales de su inasistencia a las audiencias programadas, permite establecer con claridad la existencia de la falta disciplinaria, que se le imputa al abogado CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ, esto es, la falta de diligencia como defensor en el proceso penal seguido al señor TRUJILLO

SUÁREZ.

En efecto sustenta la falta disciplinaria descrita, que el abogado CAMPO ELIAS ORJUELA GUTIÉRREZ solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el 29 de junio de 2012, y siendo señaladas nuevas fechas en 6 oportunidades, el togado no compareció a las audiencias citadas, para los días 3 de agosto, 7 de septiembre, 9 de octubre de 2012, 7

de febrero, 7 de marzo y 25 de abril de 2013, sin justificación alguna, pues de ello no hay prueba y más bien el reconocimiento por parte del togado de su falta, a contrario sensu obran las constancias suscritas por servidor público del Juzgado de su ausencia. Ahora bien si los demás intervinientes no asisten, ello no es objeto de juicio disciplinario en este asunto y en nada afecta el compromiso adquirido por el togado. Si bien es cierto, entre los argumentos esbozados por la defensa, manifiesta que las actas son en el proceso penal la prueba demostrativa, de que, la no realización de las audiencias se debió exclusivamente a la inasistencia de su defendido, es preciso resaltar que aquí no se investiga si se hicieron o no las audiencias, es el incumplimiento de los deberes del togado al abandonar la gestión asumida con su cliente, omisión por demás probada y ratificada por el mismo togado, dejando totalmente sin asidero los planteamientos del apelante en tal sentido. Su falta de diligencia se materializa como incumplimiento del deber de asistir a esas audiencias previamente citadas, pues la no realización es un resultado de varios factores, entre ellos, que no asista alguno (s) de los intervinientes, por ello no opaca ni deja sin responsabilidad ética profesional al togado que estaba en la obligación de asistir o excusarse con aprobación del juez, es acto de mera conducta y no de resultado lo que se enjuicia a través de éste derecho sancionador. Los medios de prueba, recaudados y aportados en forma legal al proceso, gozan de credibilidad para este Despacho, ya que la documentación referida,

por tener el carácter de pública, se presume auténtica y legal, es decir que el acervo probatorio analizado en precedencia es suficiente para establecer con certeza la existencia de la falta endilgada y la responsabilidad del investigado, en punto de la indiligencia reprochada en primera instancia. Ahora, el abogado de oficio solicitó REVOCAR la sanción impuesta de suspensión dos meses en el ejercicio de la profesión, y en su lugar le sea impuesta sanción consistente en CENSURA, para lo cual planteó: “Indebida valoración de las pruebas: Por cuanto la Sala no tuvo en cuenta que al interior del expediente disciplinario, no obran las actas del proceso penal que determinen efectivamente la inasistencia de su defendido a las audiencias dentro del proceso; siendo así, la inasistencia de su defendido solo causo traumatismo en las audiencias de las fechas 25 de abril y 7 de febrero de 2013, fechas en las que sí asistieron los demás sujetos procesales, ya que para las audiencias del 7 de septiembre y 9 de octubre de 2012, tampoco asistieron los demás sujetos procesales, sin quienes no había sido posible la celebración de la audiencia. Que las actas son en el proceso penal la prueba demostrativa de que la no realización de las audiencias se debió exclusivamente a la inasistencia de su defendido.” Al respecto, según documento consultable a folio 2, encuentra la Sala que la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el 29 de junio de 2012, el defensor de confianza del señor William Orlando Carrillo Suárez, abogado CAMPO ELIAS ORJUELA GUETIÉRREZ, solicitó emplazamiento y no volvió a comparecer para continuar en dicha

diligencia, en seis (6) oportunidades 3 de agosto, 7 de septiembre, 9 de octubre de 2012, 7 de febrero, 7 de marzo y 25 de abril de 2013, sin que hubiese renunciado al cargo o presentado justificación alguna. Documento suscrito por el Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, que ofrece credibilidad para la Sala, toda vez que goza de validez y autenticidad suscrita por servidor público en ejercicio propio de sus funciones. Acorde con lo expuesto se encuentra la versión libre y espontánea rendida por el abogado ORJUELA GUTIÉRREZ, quien libre de todo apremio y ante la pegunta de la Magistrada Instructora, si era de su interés confesar la comisión de las faltas disciplinarias que se le puedan atribuir por los hechos denunciados, con las consecuencias que esto le acarrearía respondió: "no puedo probar la falta de comunicación, confieso que tuve este percance". Al mismo tiempo, se allegó las constancias secretariales del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, demostrativas de la no comparecencia del sujeto disciplinable, visibles a folios 6, 8, 10, 15, 18, las cuales conllevan a ratificar lo expuesto a lo largo de esta actuación. Por consiguiente, las pruebas anteriormente enunciadas llevan a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria en la que se encuentra inmerso el abogado CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉREZ, por cuanto las mismas son conducentes útiles a la presente actuación. Para esta Sala el argumento de la defensa carece de toda convicción y lógica jurídica, ha de

recordarse que para las audiencias de fecha 3 de diciembre de 2015 y 3 de febrero de 2015, a folio 111 del Co, ya se encontraba la certificación sobre los antecedentes disciplinarios del togado investigado debidamente allegada al proceso, no se puede desconocer, porque los demás intervinientes entre ellos el defensor del disciplinado, no lo tuvo en cuenta en su momento procesal. Por tal motivo no es aceptable el argumento de la defensa al pretender en estas instancias dejar sin valor probatorio ante todo un documento público digno de toda credibilidad, mediante el cual se certifica los antecedentes disciplinarios de su defendido, cuando no objetó el cargo imputado y estuvo de acuerdo con la decisión proferida, ha de recordarse que la lealtad procesal es de doble vía. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23 En efecto, como se afirma en el fallo de primera instancia el A quo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, es antijurídica en la medida que con su proceder el señor CAMPO ELÍAS ORJUELA GUTIÉRREZ incumplió su deber de atender con diligencia su encargo profesional, contenido en el artículo 28 numeral 1 y 10 de esta misma normatividad, que a la letra dice:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1º Observar la Constitución Política y la Ley (...) 10° Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Luego, la antijuricidad como principio de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de él, pues la conducta objeto de reproche es aquella que infringe la funcionalidad deontológica de los profesionales del derecho. De allí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, de donde no queda duda, que la lesión o contrariedad ética en esta materia obedece al desconocimiento de esas reglas previstas en el artículo Art. 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el Derecho Disciplinario valora el

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