CSDJ - F11001110200020130331501ADJUNTA20150430115107-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130331501ADJUNTA20150430115107-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303315 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Carlos Eduardo Alonso Castiblanco.
Informante: Elsa Janeth Barbosa Villalba.
Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá.
Primera Instancia: Sancionó con Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con censura tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá el día 14 de mayo de 2013, al interior de la cual anexó proveído del 14 de agosto de 2012, donde señala que el doctor Alonso Castiblanco actuó en 1 M.P. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso judicial pese a desempeñarse de manera concomitante como empleado público. (fls 1 a 4 C1°). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de disciplinable, la Magistrada a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 5 de julio de 2013 (fl 10 C 1°), dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 12 de noviembre de 2013 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante memorial del 7 de noviembre de 2013 el doctor ALONSO CASTIBLANCO solicitó aplazamiento de la audiencia fijada. Obra constancia de que el expediente judicial fue remitido a los despachos en descongestión (fl 22 C1°), y mediante auto del 17 de febrero de 2014 se fijó el día 12 de marzo de 20134, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 12 de marzo de 2014 se llevó a cabo la prenombrada audiencia, a la cual compareció el abogado investigado, quien designó como apoderado al doctor Jaime Sanabria Celis a quien se le reconoció personería jurídica en el instante. Procedió a rendir versión libre el
abogado investigado doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO indicando que laboró en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá desde el año 2002 hasta el año 2006 en calidad de secretario, fue encargado por sola vez como Juez del Despacho a finales del años 2005 e inicios del años 2006 alrededor de 15 días, manifestó ser cierto haber fungido como representante de señor ABELARDO TINOCO DÍAZ, pero no recordaba que cuando fungió como Juez había proferido un auto al
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN interior de mismo proceso donde tiempo después fungió como apoderado del demandante, pues asumió la representación prácticamente 6 años después de haber renunciado a la rama judicial. Se decretó como prueba la declaración de ABELARDO TINOCO y la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado. Teniendo en cuenta que se encontraba presente en la audiencia el testigo ABELARDO TINOCO VIVAS, se le recepcionó testimonio; el mismo señaló que le otorgó poder al investigado para varios procesos como liquidación de sociedad conyugal y divisorio, poderes que confirió de manera posterior al año 2007; manifestó no saber que el abogado había trabajado en ese Despacho y menos que había actuado como Juez, le entregó el poder de buena fe, considera que no se ha causado
ningún perjuicio porque el bien no se ha dividido, está contento con su apoderado porque ha defendido sus intereses le ha demostrado que la justicia puede llegar y ha obrado correctamente. Se fijó fecha para continuar la audiencia el 23 de abril de 2014. Acaecida la fecha anterior se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el apoderado del investigado, y el letrado CARLOS
EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO.
Se dejó constancia que el doctor ALONSO CASTIBLANCO estuvo vinculado desde el 11 de enero de 2006 hasta el 10 de febrero del año 2006, y que se le encargó como Juez del Despacho 8 Civil del Circuito de Bogotá desde el 31 de enero de 2006 hasta el 1 de febrero de 2006, momento para el cual volvió a ser secretario del mencionado Juzgado hasta el día 30 de junio de 2006.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Recaudadas las pruebas procedió el Magistrado a calificar la conducta pues el abogado estuvo vinculado como Juez en el proceso 2005-195, y tiempo después fungió como defensor de una de las partes sin reparar que dentro de dicha actuación había proferido decisión judicial como Juez encargado el 30 de enero de 2006,
decisión a través de la cual declaró infundada la excepción previa interpuesta por la parte demanda, sin embargo seis años después el señor Abelardo Tinoco otorgó poder al abogado, quien ha venido litigando en ese trámite procesal, razón por la cual el profesional de derecho puede estar incurso en la violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 5 del artículo 29, motivo por el cual le endilgó autoría a título provisional de la falta descrita en el artículo 39 ibídem por violación de régimen de incompatibilidades, imputada a título de culpa. Solicitó como pruebas el abogado investigado el testimonio de los señores Gustavo Aroca y Pastor Castañeda Mejía, por su parte el defensor de confianza solicitó ampliación de la versión libre del investigado, pruebas concedidas por el Magistrado de Instancia, quien finalmente fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 23 de mayo de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 23 de mayo de 2014 se llevó a cabo la prenombrada audiencia, a la cual compareció e abogado disciplinado y su defensor de confianza. Se escuchó en testimonio al señor GUSTAVO AROCA, quien señaló conocer al abogado investigado hace 25 años porque iniciaron el pregrado en la universidad, le consta que el letrado investigado litiga desde el año 2007, que es persona honesta responsable y capaz.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Compareció PASTOR CASTAÑEDA, quien señaló que conoce al abogado porque estudiaron juntos sabe que fue secretario en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, le consta que desde el retiró de la rama judicial el doctor ALONSO CASTIBLANCO funge como litigante y le ha tramitado procesos laborales de manera excelente. Alegatos de conclusión. El abogado investigado manifestó que en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá para el tiempo en que fungió como Juez encargado, había más de tres mil procesos razón por la cual en los veinte días en que actuó como Juez no le era posible de recordar todos los asuntos del despacho; indicó que le recibió poder al señor Tinoco para actualizar la liquidación porque la sentencia ya estaba en firme. SENTENCIA APELADA. El día 30 de mayo de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, con censura como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecidas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al respecto indicó: “CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, actuó como juez en dicho despacho y profirió el 30 de enero de 2006 providencia que decidió “la excepción previa propuesta por la apoderada demandada…presentó poder en
representación del demandado ABELARDO TINOCO el 17 de febrero de 2102… divisorio radicado número 20050195 promovido por Diógenes Galeano Herrera contra Abelardo Tinoco Vivas. Con fundamento en el poder referido el abogado ALONSO CASTIBLANCO presentó memorial ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá objetando el dictamen pericial que se había efectuado al predio, objeto de la Litis…objeto las cuentas del secuestre. solicitó mantener suspendido el traite procesal. En otras palabra actuó dentro del proceso en el que también se le recepcionó apoderado de la parte demandada.” (fls. 57 a 66 c.o.) Imputación que efectúa título de culpa. LA APELACIÓN. Contra la anterior decisión el apoderado de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación el día 26 de junio de 2014 argumentando que su defendido fue Juez encargado del 11 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006 y recibió poder en un proceso terminado en el año 2012, que la inhabilidad era por un
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN año después de abandonar la rama, razón por la cual actuó bajo el error invencible de estar actuando correctamente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
A través de acta individual de reparto del 14 de agosto de 2014, le correspondieron las diligencias a quien funge como ponente quien mediante Auto del 14 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del asunto, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de agosto, y emitió pronunciamiento a través de escrito radicado el 8 de septiembre de 2014, a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuánto: “(…) Lo que busca la norma es evitar que un abogado termine representando intereses de personas que actuaron dentro de un determinado proceso judicial o administrativo en el que el profesional hubiese decidido aspectos que eran también interés de aquellas. Ese cambio de rol en el mismo caso es lo que se prohíbe y fue precisamente lo que sucedió en el presente caso, actuó como juez y luego como representante de una de las partes de ese proceso….” (fl. 13 a 16 C 1ª Instancia) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 16 de septiembre de 2014, donde se informó que para la fecha de comisión de la posible falta no registraba antecedentes y así mismo constancia secretarial indicando que no cursa otro proceso por los mismos hechos. (fl. 11 y 12. 2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso su defensor de confianza contra la providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas documentales aportadas y las testimoniales recaudadas que el hecho
constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el abogado investigado fungió en calidad de Juez al interior de la causa No. 2005-195 proceso divisorio promovido por Diógenes Galeano Herrera contra Abelardo Tinoco Vivas, al interior del cual el abogado aquí investigado emitió auto el 30 de enero de 2006 denegando las excepciones presentadas por la parte demandada, sin embargo seis años después,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN acepto poder y actuó al interior del mismo proceso como apoderado de la parte demandada. Decisión del caso. Una vez lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse según corresponda, respecto del recurso de alzada incoado por el defensor de confianza del disciplinado; se tiene que la primera instancia sancionó con censura al doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, como responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28 y numeral 5 del artículo 29 ibídem, disposiciones disciplinarias que prescriben: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional. Articulo 28.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos:
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” De otra parte alegó el apelante que transcurrió el término de seis años cuando el profesional del derecho investigado asumió el conocimiento del caso, sin embargo en aras de la pericia, y los deberes de corrección y diligencia que le son exigibles debió revisar el expediente judicial en su integridad, más aún cuando sabía que el Despacho de conocimiento era el Juzgado al interior del cual se había desempeñado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN como Secretario y Juez Provisional, razón por la cual si hubiere actuado de dicha manera, no estaría hoy incurso en el presente proceso disciplinario. Así las cosas, resulta reprochable su comportamiento, el cual si bien fue imputado a
título de culpa por la primera instancia se le llama la atención a la Sala A quo pues dicha falta solo admite la modalidad dolosa, sin embargo en aras de no vulnerar el principio de la “no refomatio impejus” se mantendrá la imputación culposa, tal y como se endilgó por la primera instancia. Como lo señaló el Ministerio Público, el letrado investigado debía ser conocedor de su inhabilidad para actuar en la causa judicial donde fungió como Juez de la misma. Así las cosas señala el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que:
“CAPITULO III. SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la
conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar las copias del proceso se evidenció como se manifestó líneas arriba que el doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO asistió en calidad de abogado representante del señor ABELARDO TINOCO VIVAS, en proceso divisorio No. 2005-0195 ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá por poder que le fuere otorgado en el año 2012, pese a saber que se había fungido en calidad de Juez provisional del mismo Despacho, y si bien alega la cantidad de procesos que conocía el Despacho cuando fue Juez eso no lo exoneraba de revisar el expediente pues era lo mínimo que debía hacer para cerciorarse de no estar incurso en la falta disciplinaria la cual es clara al indicar que no podía ejercer como apoderado de una causa en la que hubiera proferido decisión judicial en el desempeño de cargo público. Del material probatorio, resulta evidente que el disciplinado profirió decisión judicial el 30 de enero de 2006 al interior del proceso divisorio No. 2005 .195, mediante la cual resolvió declarar infundada la excepción previa de pleito pendiente alegada por la apoderada de la parte demandada (fl 5 y 6 C.co), y tiempo después fungió como
apoderado de la parte demandada al interior de la misma causa. Esa conducta raya con las inhabilidades previstas para los profesionales del derecho en el numeral 5 del artículo 29 y el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Resulta evidente que el comportamiento adoptado por el abogado CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, se adecua típicamente a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se ejerce ilegalmente la profesión o cuando se quebrantan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como ocurrió en este caso, implicando igualmente el desconocimiento del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional derecho, que se cita a continuación:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador
disciplinario de primera instancia, lejos de justificación alguna, como lo pretendía justificar el encartado en su oportunidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión, optó por ser el apoderado de una causa en la que había proferido una decisión como Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá a sabiendas de la inhabilidad que tenía pues le era prohibido ejercer como representante de las partes. Sanción a imponer. En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es dolosa, empero la Sala A quo impuso de manera equivocada la sanción a título de culpa la cual se mantendrá en aras de no vulnerar el principio de la no reformatio in peius; es claro así mismo que con la consumación de la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducta no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese
comportamiento puso de manifiesto que el profesional del derecho vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al ejercer continuar ejerciendo como profesional del derecho pese a conocer que se encontraba sancionado y por ende se encontraba imposibilitado para actuar, situación de la cual, el disciplinado tenía conocimiento y a pesar de ello actuó como profesional del derecho en proceso divisorio varias veces mencionado, razones por las cuales sin lugar a dudas debe generar la sanción que le fue impuesta. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia apelada, al igual que la sanción impuesta por el A quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial